Sentencia Social Nº 160/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100201


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000160/2016

En Santander, a 19 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por DON Artemio siendo demandado MUTUA MONTAÑESA, sobre Ordinario, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

' .- El demandante figuraba de alta en el RETA, y tenía cubierto el riesgo por cese de actividad con la MUTUA MONTAÑESA.

.- El demandante presenta los siguientes datos económicos en su actividad: -indiscutido-.

Periodo Ingresos Gastos Resultado

1T/2014 2.813.02 3.228.97 -415.95

2T/2014 2.413.72 1.829.60 584.12

3T72014 3.361.14 2.359.03 1.002.11

4T/2014 520.00 1.216.64 -696.64

Ello nos hace ver que el resultado económico de mi actividad en el ejercicio de 2014 ha sido de 473,64 €/año o de 39,47 €/mes.

.- El actor cesó en su actividad como trabajador autónomo el día 26 de diciembre de 2014.

4º.-Solicitada la prestación por cese de actividad la MUTUA MONTAÑESA ha denegado la prestación por resolución de fecha 15 de enero de 2.015.

5º.-La base reguladora de la prestación asciende a 875'70 euros al mes, con derecho a 12 meses de prestación y efectos al cese, - 26 de diciembre de 2014-.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que ESTIMANDOla demanda formulada por DON Artemio frente a MUTUA MONTAÑESA, DEBO DECLARAR Y DECLAROel derecho del demandante a percibir la prestación por cese de actividad, CONDENANDOa la mutua demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al demandante las prestaciones inherentes a la misma en su cuantía legal.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada en impugnación de la resolución de la Mutua demandada de 15 de enero de 2015, por la que se deniega al actor, la prestación por cese de actividad. Aun admitiendo que la normativa aplicable considera en situación de desempleo a quien tenga pérdidas de un 30% en un año, en su actividad profesional. En atención a doctrina suplicacional que expone, en el sentido de que existen otros supuestos de tipo económico, técnico, organizativo o productivo, que justifican el cese de actividad, además de dicha de dichas pérdidas, sin que sea preciso alcanzar este importe para acceder a la prestación cuestionada. Por lo que el hecho de un resultado positivo en el ejercicio precedente del actor en 39,47 €/mes, por tratarse de unos ingresos nimios, que obviamente no alcanzan a satisfacer necesidades mínimas, pese a no constar perdidas, estima que justifican motivos económicos determinantes de la inviabilidad de la continuación de la actividad profesional del demandante.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua demandada, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del relato fáctico, en concreto del hecho declarado probado cuarto, con apoyo en la resolución denegatoria impugnada en demanda del folio 17 de las actuaciones, proponiendo su redacción siguiente:

'Solicitada la prestación por cese de actividad, la Mutua Montañesa deniega la prestación por resolución de fecha 15 de enero de 2015, por no presentar el trabajador pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad superiores al 30% de los ingresos en un año completo o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos'.

Es posible la adición pretendida dado el extraordinario recurso formulado. Pues, ciertamente se aprecia unida a las actuaciones la tramitación del expediente, del que se obtiene sin precisar conjetura alguna, como establece el art. 196.3 de la LRJS , con relación al precepto citado en el recurso, la resolución dictada denegatoria de la prestación cuestionada así como su causa. La invocada por la parte recurrente. No obstante, como al comienzo de esta resolución se indica, contenida igualmente su fecha, entidad resolutoria y contenido, en la fundamentación jurídica, no es precisa su reiteración, pues su ubicación no obsta a que constituye elementos fácticos de necesario análisis en el recurso.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de normas aplicadas en la instancia, pretende la vulneración de lo establecido en el artículo 5.1 a) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece el específico sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, así como el art. 4.4 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , que desarrolla esta norma. Y, doctrina suplicacional que refiere, de signo contrario a la expuesta en su argumentación por la recurrida ( SSTSJ de Madrid Social de 5-2-2015 ; TSJ Castilla La Mancha de 20-11-2014 y TSJ Cataluña de 10-2-2014 ).

Siendo requisito necesario para que concurra la causa económica que invoca el actor la existencia de pérdidas y en la cuantificación expresada en la norma, que no constan, no está en situación legal de desempleo, por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Sin que sea analizable el importe de la ganancia o su mayor o menor trascendencia a las necesidades del actor.

Es por tanto, una cuestión jurídica, al no existir discrepancia fáctica entre los litigantes, siendo declarado por la recurrida, que en el año anterior a la solicitud de la prestación en cómputo anual, obtuvo unos ingreso netos de 473,64 € (de lo que resulta la cantidad mensual que indica de 39,47 €). Luego, sin pérdidas computables, ni en uno ni en dos años, en atención a la norma aplicable a la fecha causante de la prestación solicitada, el 26 de diciembre de 2014.

A la cita por la parte recurrente de doctrina suplicacional, aun no constituyendo jurisprudencia que solo emana del Tribunal Supremo en aplicación de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil . No obsta a que esta sala asuma las conclusiones valorativas e interpretativas de las citadas por la parte recurrente. En las que se limita la interpretación de la causa económica, que es la invocada como fundamento de la situación legal de desempleo del actor, a las pérdidas y en la cuantía que indica la normativa aplicable (30% en un año completo). Otras en igual sentido al expuesto por la parte recurrente, como sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla, Social, de fecha 10-11-2015 (rec. 217/2015 ), en armonía a la aplicación de SSTSJ Madrid de fecha 5-2- 2015 (rec. 800/2014 ), TSJ Castilla la Macha de fecha 20-11-2014 ( nº 1310/2014 ) y TSJ Cataluña de fecha 10-2-2014 ( nº 943/2014 ).

Básicamente en ellas se expresa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la L. 32/2010, aplicable, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

Pero en el que se continúa expresando literalmente que 'se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes' que detalla. Entre las que no figura, solo, el cese por la voluntad del autónomo que expresamente se excluye en el citado precepto. Sino cuando acredite, entre otros supuestos ajenos a lo aquí debatido, 'pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 30%', o del 20% en dos años consecutivos completos. En la norma vigente al momento de la reclamación de prestación. Sin que siquiera sea a ello computable, pérdidas posteriores al momento del cese, al no estar esto autorizado por la normativa de aplicación.

Conviene recordar, como primera aproximación al problema planteado, que el cuadro de las prestaciones exigibles a la Seguridad Social es de configuración legal, y que, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional «el carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal, en el que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico» ( STC 65/1987 , fundamento jurídico 17; y, STC 166/1996 de 28-10 ).

Ciertamente, el art. 41 de la CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento. Los arts. 41 y 50 de la CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho. La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa no constituye un imperativo jurídico ( STC 27/1988 y STC 231/1993 de 12-7 ).

El cumplimiento de una determinada circunstancia, que ha merecido trascendencia en la configuración del derecho establecido por ley, como uno de los requisitos para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social. Aquí un determinado nivel de pérdidas y en cómputo preciso, así como la cuantificación final exigible en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para constituir la situación legal como desempleo protegida, por motivos económicos que es la aquí pretendida y no otra organizativa o técnica (también contempladas expresamente en el citado art. 5 de la L. 32/2010). Que posteriormente es el condicionante del reconocimiento del derecho cuestionado, no cabe ser interpretado de tal forma hasta dejar sin efecto la literalidad de la norma aplicable, haciendo suficiente cualquier ganancia incluso, por debajo de límites de subsistencia. Que no es lo expresamente regulado.

Aunque se entendiese que existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo llevar a cabo la culminación de este proceso [aquí materializada a través de la L. 32/2010], en el que no cabe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema 'salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable'. En el marco de campos de afiliación como el RG, con diversas consideraciones de cotización, afiliación y protección específica, en materia de desempleo, que es lo que justifica la imposición de determinados y específicos requisitos en el RETA, como el aquí analizado, para devengar la prestación cuestionada.

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la recurrida por infracción de las normas citadas, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Puesto que el actor no justifica pérdida alguna en el periodo anual, anterior a la prestación solicitada, sino ganancia y su cuantía, es por ello irrelevante, al no venir considerada como una situación que de acceso a la citada prestación en la norma que regula los requisitos para su reconocimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Montañesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 14 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Artemio frente a la entidad recurrente, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda absolvemos a la entidad recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución denegatoria de la prestación por cese de actividad al actor de fecha 15 de enero de 2015.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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