Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 160/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 748/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1504
Núm. Roj: SJSO 1504:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Albacete, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 748/17, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido con vulneración de Derechos Fundamentales Número 69/18, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete a instancia todos ellos, de D. Abel , asistido del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atiénzar, contra la empresa, Autorepuestos Quevedo Import, S.L., asistida de la Graduado Social Dª Esperanza Roncero Ponce y contra la empresa Autorecambios Albacete, S.L. que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al Ministerio Fiscal y al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia el trabajador, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
El trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común desde el día 18 de abril de 2017 hasta el momento de presentación de la demanda, incumpliendo la empresa el pago delegado (parte de baja del trabajador, documento nº 3 de la demanda informe de la Inspección de Trabajo aportado en autos).
MARZO 17
Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias
Salarios 0,00 1.733,35 1.733,35
1.733,35 1.733,35
JUNIO 17
Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias
C. IT (25%) 0,00 433,35 433,35
TOTAL 433,35
JULIO 17
Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias
C. IT (25%) 0,00 447,80 447,80
TOTAL 447,80
AGOSTO 17
Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias
C. IT (25%) 0,00 447,80 447,80
TOTAL 447,80
SEP 17
Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias
C. IT (25%) 0,00 433,35 433,35
TOTAL 433,35
OCTUBRE 17
Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias
C. IT (25%) 0,00 447,80 447,80
TOTAL 447,80
NOVIEMBRE 17
Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias
C. IT (25%) 0,00 433,35 433,35
Vacaciones no
Disfrutadas (27,5 días 0,00 1588,90 1588,90
TOTAL 2022,25
Fundamentos
La parte demandada, la empresa, Autorepuestos Quevedo Import, S.L. se allana a las cantidades adeudadas, reconociendo que adeuda las mismas, reconoce el despido como improcedente al no haberse puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.
La codemandada, Autorecambios Albacete, S.L., no compareció al acto del juicio, pese a su citación en legal forma.
Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:
Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de la empresa demanda impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.
Sentado lo anterior, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos, como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.
Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre ,
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución, nos encontramos ante una situación de retrasos prologados en el abono de las nóminas debidas, donde la empresa optó por dejar de abonar las sumas correspondientes a los salarios, dejando de pagar las mensualidades de marzo a noviembre de 2017. Posteriormente abonó las de abril y mayo de 2017. La empresa no abonaba el complemento de I.T. al encontrarse el trabajador en situación de I.T., incumpliendo el pago delegado, iniciando labores inspectoras la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que sancionó a la empresa, tal y como ha quedado acreditado por el informe emitido, obrante en autos. La existencia de tal situación objetiva un incumplimiento prolongado de la entidad suficiente en el deber de retribución que le corresponde a la empresa, lo que permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato.
Resulta por tanto oportuna la estimación de la demanda inicialmente instada por el trabajador y declararse extinguida la relación laboral que une a la actora con la mercantil, Autorepuestos Quevedo Import, S.L., debiéndose reconocer a favor de la actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 29.063,29 euros, atendiendo la duración de la relación laboral desde el día 3 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la presente Sentencia, que acuerda la extinción de la relación laboral, con un salario mensual bruto de 1.733,35 €.
Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
En el presente caso, el trabajador recibió una carta de despido de su empleadora, la empresa Autorepuestos Quevedo Import, S.L., con datos escuetos referentes a la situación económica de la empresa, y además se le decía que se ponía a su disposición la indemnización correspondiente de forma simultanea a la carta de despido, lo que no fue verificado (documento nº 3 de la demanda de despido). La representación de la empresa reconoce el despido del trabajador como improcedente, al no haber puesto a su disposición la indemnización que se hacía constar en la carta de despido.
De todo modo que, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido, que debe ser calificado de improcedente.
No obstante, la estimación de esta pretensión no tendrá reflejo en el fallo de la sentencia, atendida el carácter preferente de la acción de resolución contractual que ha sido igualmente estimada, sin perjuicio de que se imponga la condena dineraria en los términos indicados en el hecho probado cuarto respecto a las sumas reclamadas por salarios no abonados.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la empresa Autorecambios Quevedo Import, S.L. a que abone a D. Abel , la cantidad de 5.965,69 euros, por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado cuarto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Se tiene por
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0748/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0748/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0748 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
