Sentencia SOCIAL Nº 160/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 160/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 748/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1504

Núm. Roj: SJSO 1504:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00160/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002354

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000748 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Abel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, AUTOREPUESTOS QUEVEDO IMPORTA, S.L. , AUTORECAMBIOS ALBACETE, S.L. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el Número 748/17, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido con vulneración de Derechos Fundamentales Número 69/18, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete a instancia todos ellos, de D. Abel , asistido del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atiénzar, contra la empresa, Autorepuestos Quevedo Import, S.L., asistida de la Graduado Social Dª Esperanza Roncero Ponce y contra la empresa Autorecambios Albacete, S.L. que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al Ministerio Fiscal y al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia el trabajador, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda de resolución de contrato de trabajo, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare extinguida la relación laboral del demandante, condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización que legalmente corresponde, y asimismo se condene a la empresa demandada a abonar las cantidades adeudadas que ascienden a fecha 2 de noviembre de 2017 a 1.777,35€, sin perjuicio de que puedan ser incrementadas en el acto del juicio, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas con un 10% de interés por mora en el pago. A los presentes autos se acumularon los autos de Despido con vulneración de derechos fundamentales nº 69/18, del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que la parte actora suplicaba se dictase sentencia por la que, se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tras subsanación de defectos, se señaló el acto del juicio para el día 3 de abril de 2018. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora, que con carácter previo desistió de la petición de vulneración de derechos fundamentales formulada y de la ejercitada frente a la mercantil Autorecambios Albacete, S.L., manteniéndola frente a la empresa Autorepuestos Quevedo Import S.L, y tras ratificar la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. La parte demandada comparecida se allanó a la demanda formulada por la parte actora, estando conforme con las cantidades reclamadas y con la declaración de improcedencia del despido, ya que se llevo a cabo el despido, pero no se abonó la indemnización al trabajador. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Abel , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Autorepuestos Quevedo Import, S.L., con antigüedad de 3 de noviembre de 2000, con contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y categoría profesional de Dependiente mayor de 22 años y salario de 1.733,35€ con inclusión de pagas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio para la provincia de Albacete, siendo abonado mensualmente mediante dinero por transferencia bancaria (vida laboral del trabajador documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Albacete, documento nº 5 de la demanda).

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

El trabajador se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común desde el día 18 de abril de 2017 hasta el momento de presentación de la demanda, incumpliendo la empresa el pago delegado (parte de baja del trabajador, documento nº 3 de la demanda informe de la Inspección de Trabajo aportado en autos).

SEGUNDO.-La empresa demandada incumple el deber de pago del salario mensual, siendo la última nómina abonada al trabajador a la presentación de la demanda de febrero de 2017, no habiendo recibido desde entonces las nóminas adeudadas y desde el 30 de noviembre de 2017 ocupación efectiva, al haber sido despedido por la empresa con efectos de dicha fecha (documentos 1 y 4 del ramo de prueba de la parte actor, documento de salarios adeudados y carta de despido).

TERCERO.-En fecha 12 de diciembre de 2017, el trabajador recibió carta de despido de fecha 30 de noviembre de 2017, con efectos de esta misma fecha, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora) en el que el motivo del despido es la concurrencia de causas económica, técnicas, organizativas y de producción. Se alegaba en la carta que se ponía a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, la cual asciende a 18.435,97, la que no se puso a disposición del actor, ni a la entrega de la carta de despido ni posteriormente.

CUARTO.- La mercantil demandada, adeuda al actor, los siguientes importes devengados y no abonados a fecha del acto del juicio, los cuales no han sido abonados por la empresa, Autorepuestos Quevedo Import, S.L.:

MARZO 17

Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias

Salarios 0,00 1.733,35 1.733,35

1.733,35 1.733,35

JUNIO 17

Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias

C. IT (25%) 0,00 433,35 433,35

TOTAL 433,35

JULIO 17

Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias

C. IT (25%) 0,00 447,80 447,80

TOTAL 447,80

AGOSTO 17

Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias

C. IT (25%) 0,00 447,80 447,80

TOTAL 447,80

SEP 17

Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias

C. IT (25%) 0,00 433,35 433,35

TOTAL 433,35

OCTUBRE 17

Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias

C. IT (25%) 0,00 447,80 447,80

TOTAL 447,80

NOVIEMBRE 17

Conceptos Percibido S/Convenio Diferencias

C. IT (25%) 0,00 433,35 433,35

Vacaciones no

Disfrutadas (27,5 días 0,00 1588,90 1588,90

TOTAL 2022,25

TOTAL ADEUDADO 5.965,69€

QUINTO.-Que por la actora se formularon las preceptivas reclamaciones previas ante el UMAC, que se celebraron, y terminaron intentados sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documentos acompañados a las demandas formuladas).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Abel , acción de extinción contractual del artículo 50 del ET , por retrasos en el pago de los salarios e impago de salarios, a la que acumula la de reclamación de salarios debidos, que se han hecho constar en el hecho probado cuarto de la presente resolución, al que cabe remitirse y en la demanda acumulada, acción de despido, solicitando sea declarado éste nulo o improcedente, despido del que fue objeto el trabajador con fecha de efectos 30 de noviembre de 2017, en que la empresa Autorepuestos Quevedo Import, S.L. le remitió carta de despido por causas objetivas, no poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. Desiste la parte actora en el acto del juicio de la acción de vulneración de derechos fundamentales ejercitada con el despido y de la acción ejercitada frente a la mercantil Autorecambios Albacete, S.L.

La parte demandada, la empresa, Autorepuestos Quevedo Import, S.L. se allana a las cantidades adeudadas, reconociendo que adeuda las mismas, reconoce el despido como improcedente al no haberse puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.

La codemandada, Autorecambios Albacete, S.L., no compareció al acto del juicio, pese a su citación en legal forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y de la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-El objeto del presente procedimiento lo constituyen dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.

Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta al despido objetivo, en la medida en que la incomparecencia de la empresa demanda impide establecer un orden distinto en la medida en que no habría podido concretarse que la situación de supuestos problemas económicos se constituya en elemento previo y determinante de los impagos.

CUARTO.-Procede en primer lugar tener por desistida a la parte actora de la petición de vulneración de Derechos Fundamentales instada junto a la demanda de despido y de la acción ejercita frente a la empresa, Autorecambios Albacete, S.L.

Sentado lo anterior, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos, como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre ,'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 ) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013 ), 19-01-2015 (rcud. 569/2014 ) y 27-01-2015 (rcud. 14/2014 )-, razonábamos:

' CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET , conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.

2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio-1998 , 22-diciembre-2008 , 9- diciembre-2010 , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud. 612/2012), en la que se afirma que 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud. 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud. 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9- 1995 rcud. 756/1995 )'.

En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución, nos encontramos ante una situación de retrasos prologados en el abono de las nóminas debidas, donde la empresa optó por dejar de abonar las sumas correspondientes a los salarios, dejando de pagar las mensualidades de marzo a noviembre de 2017. Posteriormente abonó las de abril y mayo de 2017. La empresa no abonaba el complemento de I.T. al encontrarse el trabajador en situación de I.T., incumpliendo el pago delegado, iniciando labores inspectoras la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que sancionó a la empresa, tal y como ha quedado acreditado por el informe emitido, obrante en autos. La existencia de tal situación objetiva un incumplimiento prolongado de la entidad suficiente en el deber de retribución que le corresponde a la empresa, lo que permite apreciar la existencia de los presupuestos que legitiman la acción de resolución del contrato.

Resulta por tanto oportuna la estimación de la demanda inicialmente instada por el trabajador y declararse extinguida la relación laboral que une a la actora con la mercantil, Autorepuestos Quevedo Import, S.L., debiéndose reconocer a favor de la actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 29.063,29 euros, atendiendo la duración de la relación laboral desde el día 3 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la presente Sentencia, que acuerda la extinción de la relación laboral, con un salario mensual bruto de 1.733,35 €.

QUINTO.-Pese a la estimación de la demanda inicial, la exigencia del artículo 32 de la Ley Procesal impone que se examine igualmente la segunda de las acciones, relativa que afecta al despido acordado por la empresa.

Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra, determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995 , en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no precisó que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.

En el presente caso, el trabajador recibió una carta de despido de su empleadora, la empresa Autorepuestos Quevedo Import, S.L., con datos escuetos referentes a la situación económica de la empresa, y además se le decía que se ponía a su disposición la indemnización correspondiente de forma simultanea a la carta de despido, lo que no fue verificado (documento nº 3 de la demanda de despido). La representación de la empresa reconoce el despido del trabajador como improcedente, al no haber puesto a su disposición la indemnización que se hacía constar en la carta de despido.

De todo modo que, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido, que debe ser calificado de improcedente.

No obstante, la estimación de esta pretensión no tendrá reflejo en el fallo de la sentencia, atendida el carácter preferente de la acción de resolución contractual que ha sido igualmente estimada, sin perjuicio de que se imponga la condena dineraria en los términos indicados en el hecho probado cuarto respecto a las sumas reclamadas por salarios no abonados.

SEXTO.-Asimismo junto con el ejercicio de las acciones ejercitadas se acumula la acción en reclamación de cantidad. Así, se reclama por D. Abel , los salarios que constan en el hecho probado cuarto, que se da aquí por reproducido, en cuantía de 5.965,69€. A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral de D. Abel y las aportadas por la parte actora en el acto de la vista, a lo que no se ha opuesto su empleadora, la mercantil Autorecambios Quevedo Import, S.L., procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada, y el reconocimiento expreso de la empresa del adeudo de la cantidad reclamada.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la empresa Autorecambios Quevedo Import, S.L. a que abone a D. Abel , la cantidad de 5.965,69 euros, por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado cuarto.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Se tiene porDESISTIDAa la parte actora de la petición de vulneración de Derechos Fundamentales ejercitada con la demanda de Despido y de la acción ejercitada frente a la empresa Autorecambios Albacete, S.L., que no compareció pese a estar citada en legal forma.

QueESTIMANDOlas demandas interpuestas por D. Abel , asistido del Graduado Social D. Andrés Zafrilla Atiénzar, contra la empresa Autorepuestos Quevedo Import, S.L., asistida de la Graduado Social Dª Esperanza Roncero Ponce, deboDECLARAR Y DECLARO,LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Alejandro Moreno García, a abonar al actor en concepto de indemnización por despido, la cantidad deVEINTINUEVEMIL SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS DE EURO (29.063,29€)y a la cantidad deCINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (5.965,69€)por los conceptos y sumas desglosadas en el hecho probado cuarto de esta resolución, devengando, esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0748/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0748/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0748 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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