Sentencia SOCIAL Nº 161/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 161/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 1099/2013 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1935

Núm. Roj: SJSO 1935:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00161/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2013 0003405

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001099 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estefanía

ABOGADO/A:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ALCOR SEGURIDAD S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1099/13, a instancia de Dª Estefanía , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la empresa Alcor Seguridad S.L., representada y asistida por el Letrado D. Ángel Ramón Palomero Gómez cuyos autos versan sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de septiembre de 2013 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la medida nula o no ajustada a Derecho, reponiendo al trabajador a sus anteriores condiciones, y condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, estando y pasando por la misma y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, mediante Decreto de fecha 30 de octubre de 2013, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio para el día 19 de febrero de 2014. Por la parte actora con fecha 18 de febrero de 2014 se solicitó la suspensión del acto del juicio, al existir litispendencia respecto del Conflicto Colectivo que se tramitaba en la Audiencia Nacional nº 417/2013 , por el que se impugnaba el Convenio Colectivo de empresa. Por decreto de fecha 19 de febrero de 2014 se suspendieron los actos de conciliación y juicio y el archivo provisional de la causa hasta que se dicte resolución firme en el Conflicto Colectivo tramitado en la Audiencia Nacional. Con fecha 21 de mayo de 2015, se acordó dar traslado a la parte actora por término de cuatro días a fin de instar lo que a su derecho conviniere. La parte actora evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015, en el sentido de alegar que las actuaciones se encuentran pendientes de sentencia del Tribunal Supremo que resuelva la impugnación del Convenio Colectivo de la empresa demandada, por lo que los actos de conciliación y/o juicio no pueden celebrarse, al existir litispendencia. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2015, se acordó a la vista de las manifestaciones de la parte actora, no señalar los actos de conciliación y juicio, requiriéndola para que en el plazo de seis meses informase al Juzgado sobre la cuestión objeto de litispendencia. Con fecha 23 de diciembre de 2016, la representación de la parte actora solicitó el señalamiento de los actos de conciliación y/o juicio, al haber recaído sentencia del Tribunal Supremo, confirmatoria de la dictada en su día por la Audiencia Nacional. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2017 se señalaron los actos de conciliación y/o juicio para el día 4 de abril de 2018. Llegado el día del juicio, comparecieron las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora Dª Estefanía , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, Alcor Seguridad S.L., desde el 1 de enero de 2013, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con jornada parcial del 66,1%, siendo su categoría profesional la de Vigilante de Seguridad y su salario conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo General de empresas de vigilancia y seguridad, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar la representación de los trabajadores (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

La actora empezó a prestar servicios en la mercantil Alcor Seguridad S.L. con fecha 1 de enero de 2013, teniendo una antigüedad de fecha 3 de noviembre de 2000 y habiendo causado baja en Alcor Seguridad S.L. con fecha 31 de mayo de 2014 (documentos nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en nóminas del actor y Ta de alta y de baja).

SEGUNDO.-Por Resolución de fecha 11 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, se registró el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, siendo publicado en el BOE de fecha 25 de abril de 2013, el cual dispone en su 'Artículo 3. Ámbito funcional. Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio colectivo todas las Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas (...) Artículo 83. Inaplicación de las condiciones de trabajo en determinadas materias. Teniendo en cuenta las modificaciones del R.D. Ley 3/2012, de 10 de febrero sobre los artículos 82.3 y 85.3 c), y la Ley 3/2012, de 6 de julio , y del resto de las condiciones de trabajo previstas de este Convenio, el régimen de inaplicación salarial y modificaciones sustanciales de las condiciones colectivas de trabajo, se realizará de acuerdo con los siguientes términos: Artículo 83 A) Inaplicación de tablas salariales. Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuando concurran las circunstancias o causas que justifiquen el descuelgue previsto en el artículo 82.3 del E.T . En estos casos, las empresas trasladarán a la representación legal de los trabajadores las causas que motivan la inaplicación de las mismas, abriéndose un período de consultas de 15 días naturales. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en la legislación vigente. A la solicitud de inaplicación de Tablas se deberá acompañar los documentos objetivos que acrediten la realidad de la causa expresada en el párrafo anterior, adjuntando Informes de auditores o Censores de Cuentas, Balances, cuenta de resultados, así como cualquier otro documento que considere oportuno el solicitante, reservándose la representación legal de los trabajadores la facultad de solicitar la documentación e información adicional que estime pertinente, con carácter previo a resolver la inaplicación a la que se refiere el párrafo siguiente. La representación legal de los trabajadores de la empresa, constatadas las circunstancias objetivas aducidas, podrá manifestar su conformidad, que requerirá el acuerdo de la mayoría de la misma o de dichos representantes dentro del plazo máximo indicado de 15 días, con la inaplicación temporal de las tablas fijándose en el acuerdo una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en este Convenio colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el periodo de vigencia del Convenio. Copia del acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo en el plazo de 5 días desde la fecha del acuerdo. En caso de desacuerdo, la discrepancia podrá ser sometida por cualquiera de las partes a la Comisión Paritaria Nacional del Convenio en el plazo de cinco días siguientes a haberse producido el mismo, acompañando la documentación unida al expediente, pudiendo esta recabar la documentación complementaria que estime oportuna, y una vez recibida ésta, se pronunciará en un plazo máximo de siete días naturales debiendo de tomar el acuerdo por mayoría de sus miembros, presentes o representados, aprobando la decisión empresarial cuando concurran las causas alegadas por la empresa o desaprobándola en caso contrario. En caso de desacuerdo, las partes deberán someterse al procedimiento previsto en los dos últimos párrafos del artículo 82.3 del E.T . En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (...) Disposición transitoria tercera. Tratándose de un pacto cuyo objetivo fundamental es el de dar viabilidad a las empresas junto con el mantenimiento de los puestos de trabajo, así como el mantenimiento del marco del convenio colectivo estatal como elemento fundamental con el objetivo de conservar unas condiciones dignas en el sector, y siendo clara la voluntad de las partes firmantes de que esto se materialice, pactan para 2.013 el establecimiento de una condición consistente en vincular la validez de la aplicación del reajuste económico para el año 2013 al mantenimiento dentro de las condiciones pactadas en este Convenio colectivo, de tal manera que para cualquiera de las empresas afectadas por el mismo que proceda a utilizar cualquier vía con el objeto de evitar aplicar las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo estatal, con independencia de los mecanismos que la legislación vigente permite, tal actuación conllevará la obligación de cumplir desde el 1 de enero de 2013 con los términos inicialmente acordados que se señalan en el párrafo siguiente (que implicaban un incremento del 1,6 % para las remuneraciones y el mantenimiento del plus de transporte y vestuario en quince pagas), sin que sea de aplicación lo dispuesto en este acuerdo con carácter excepcional para este año 2013 pues ello se vincula directamente al mantenimiento dentro del cumplimiento de este acuerdo.'

TERCERO.-Con fecha 22 de julio de 2013 se procedió a publicar el Convenio Colectivo de la empresa demandada Alcor Seguridad, S.L., en el Boletín Oficial del Estado, cuya vigencia es desde el día 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017. La empresa Alcor Seguridad procedió a la inmediata aplicación del Convenio de empresa a los trabajadores (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, aportado igualmente por la parte actora).

CUARTO.-El Convenio Colectivo de la empresa fue impugnado, dando lugar al procedimiento nº 417/2013, que se siguió ante la Audiencia Nacional, recayendo sentencia, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de julio de 2017. El fallo de la sentencia recoge (documento nº2 del ramo de prueba de la parte demandada):

'Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO y USO, a la que se adhirió IC, por lo que anulamos la aplicación retroactiva de las tablas salariales del convenio de la empresa demandada desde el 1-01-2012 al 2-07-2013, declaramos inaplicables, mientras esté vigente el convenio estatal de empresas de seguridad, los arts. 37.1, 40 y 41 del convenio de empresa y declaramos aplicables, también durante la vigencia del convenio sectorial antes dicho, los pluses de escolta actividad radioscopia aeroportuaria radioscopia básica de Noche Buena y Noche Vieja y la gratificación por beneficios y condenamos a la empresa Alcor Seguridad, SL, Sección Sindical de UGT en Alcor Seguridad, S.L., Sección Sindical USO en Alcor Seguridad SL, Sección Sindical de CCOO en Alcor Seguridad SL, Sección Sindical Intersindical Canaria de Alcor Seguridad, don Florian , don Gerardo , don Gumersindo , don Hilario , don Íñigo , don Joaquín a estar y pasar por dichas decisiones a los efectos legales oportunos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.

Se tiene por desistida de la demanda a la organización sindical Intersindical Canaria'.

QUINTO.-Formulado recurso de casación frente a la citada sentencia de la Audiencia Nacional, fue desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2016 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-Por los Juzgados números 1 y 3 de Albacete, se han desestimado las demandas en procedimientos iguales al que aquí nos ocupa, interpuestas por compañeros del aquí demandante habiéndose pronunciado otros Juzgados de lo Social de distintas provincias españolas en el mismo sentido (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en algunas de las demandas formuladas ante los Juzgados de lo Social de Albacete). Se ha aportado a título ilustrativo por la parte demandada, las sentencias de los Juzgados de lo Social números 1 y 3 de Albacete, así como de los Juzgados de Santiago de Compostela, Gijón y Castellón.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa mediante la presente demanda por la parte actora, se declare nula o subsidiariamente no ajustada a Derecho, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que sufrió la demandante, Sr. Estefanía , como consecuencia de la entrada en vigor de Convenio Colectivo de empresa de la empresa Alcor Seguridad, S.L. para la que prestaba sus servicios, alegando los incumplimientos de los requisitos recogidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Se alega que con fecha 22 de julio de 2013 se procedió la publicación del Convenio Colectivo de la empresa demandada, procediendo ésta a su inmediata aplicación a los trabajadores, entre ellos, el actor, inaplicando así el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 25 de abril de 2013.

Pretensiones a las que se opone, la representación de la parte demandada, la mercantil, Alcor Seguridad, S.L., que solicita la desestimación de la demanda, oponiendo en primer lugar laexcepción de inadecuación de procedimiento, al entender que la acción no es de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino la de reclamación de cantidad, que por otro lado ya ha sido planteada. Refiere que resultaría absurdo que por una demanda de modificación de condiciones de trabajo se impugne un Convenio Colectivo, no siendo ésta la forma de dilucidar la no aplicación de un Convenio Colectivo. Alega la existencia de sentencias de estos Juzgados de lo Social de Albacete, que han estimado la excepción de inadecuación de procedimiento sin entrar a conocer del fondo del asunto, así como otras de otros Juzgados, Castellón, Santiago de Compostela, en el mismo sentido, en las que lo único que cambia es el centro de trabajo, las cuales aportará en fase probatoria. En cuanto el fondo se opone analizando los hechos expresados en la demanda, en base a todas las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes.

TERCERO.-En primer lugar y por lo que respecta a la excepción opuesta deinadecuación de procedimiento, su estimación daría lugar a no poder entrar a conocer del fondo del asunto. Y se debe partir tal y como señala la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete con fecha 13 de noviembre de 2017 , en los autos 1044/201,que señala que, como destaca el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 17 de diciembre de 2014, recurso número 24/ 2014 , y de 23 de junio de 2015, recurso 315/2013 , señalando las diferencias entre la MSCT ( art. 41) y la inaplicación del convenio ( art. 82.3 ET ):'Procede, por tanto, recordar las principales diferencias y semejanzas entre la MSCT y el descuelgue:

- Las causas para una y otra son similares, pues en ambos casos se pretende buscar una solución a un problema por el que atraviesa la empresa que se traduce en dificultades económicas o sencillamente en su falta de competitividad, productividad o en necesidades de organización técnica o del trabajo en la empresa.

- La lista de materias susceptibles de modificación sustancial es abierta, siendo ejemplificativa la contenida en el art. 41.1 ET el elenco de materias respecto de las que cabe la inaplicación es cerrado. Las dos tablas son casi coincidentes, si bien el art. 82.3 ET menciona las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, cuya referencia se omite en el art. 41 ET .

- Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue.

- El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ).

- La decisión de modificación de condiciones de trabajo, sea de carácter individual o colectivo, compete al empresario, quien puede imponerla aunque no haya acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Sin embargo, la inaplicación de condiciones de trabajo no puede llevarse a efecto de forma unilateral por el empresario: es necesario el pacto o el laudo sustitutivo.

- Mientras que la duración del descuelgue no puede ir más allá del tiempo de aplicación del convenio, la vigencia de una MSCT no aparece legalmente limitada en su duración temporal.

- Hay también diferencias respecto de la impugnación (plazos, modalidad procesal, etc.) y de las consecuencias. En determinados casos de MSCT el trabajador que resultare perjudicado puede rescindir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses'.

Y aplicándose esta doctrina al caso de autos, la acción ejercitada en los presentes autos no se trata de un modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no aparezca limitada en su duración temporal, sino que se trata de inaplicar las previsiones de una norma convencional de ámbito estatal de las empresas de seguridad, relativo a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, así como sistema de remuneración y cuantía salarial, por lo que procede la estimación de la excepción planteada por la parte demandada, de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Por todo, ello acogiendo la excepción de la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la representación de la parte demandada, Alcor Seguridad, S.L., sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda rectora de las presentes actuaciones, se desestima, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Quese ESTIMA la excepción de inadecuación de procedimientoformulada por la representación de la parte demandada, y en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, seDESESTIMAla demanda formulada a instancia de Dª Estefanía , representada y asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra la empresa Alcor Seguridad, S.L., representada por el Letrado D. Ángel Palomero Gómez, debiendoABSOLVER Y ABSOLVIENDOa la parte demandada de los pedimentos formulados en el escrito de demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe formular recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJS .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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