Última revisión
19/05/2004
Sentencia Social Nº 1613/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2004 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 1613/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004102998
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5993
Encabezamiento
Rº. 700/04-BG St. 1613/04
ltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
Dª MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1613/2004
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Agustín , Marí Luz , Lidia y Catalina contra ATENTO TELERSERVICIOS DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Agustín , con DNI NUM000 , Marí Luz , con DNI NUM001 , Lidia , con DNI NUM002 y Catalina , con DNI NUM003 , comenzaron a prestar servicios para la demandada en las fechas, con la categorías profesionales y salarios que se indican a continuación:
Agustín 16/12/99; Coordinador, 1.150,63 euros/mes.
Lidia 16/12/99; Jefe de Planta, 1.170,78 euros/mes.
Marí Luz 20/01/00; Teleoperadora especialista, 851,40 euros/mes.
Catalina ... 31/12/99; Teleoperadora especialista, 945,29 euros/mes.
SEGUNDO.- La relación contractual que mantenían los hoy actores con la demandada se materializó mediante la suscripción de sendos contratos de duración determinada (obra o servicio determinado) que obran a los folios 113, y ss. de los autos y se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
En todos ellos se hacía constar en su cláusula séptima como objeto del contrato: "El objetivo del presente contrato es por obra consistente en la atención telefónica del centro satélite de relación con clientes distribuidores y cualquier otras agentes implicados en la comercialización y explotación de los diferentes productos y servicios de TSM así como la resolución de consultas y reclamaciones en general y sobre los mismos e implantación y oferta de nuevos productos, servicios promocionales o campañas del cliente Telefónica Servicios Móviles S.A. que se presta en la plataforma de Sevilla".
TERCERO.- Con fecha 1/08/1996, Telefónica Servicios Móviles S.A. suscribió contrato de ejecución de obra o servicio con la mercantil (ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS S.A.), en adelante ESTRATEL del tenor que obra a los folios 38 y ss de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
El objeto del referido contrato era: "ESTRATEL se obliga a prestar a TSM el primer nivel del Servicio de Atención Telefónica a los clientes de esta última. ESTRATEL atenderá telefónicamente, mediante personal especializado, las consultas o reclamaciones que planteen los clientes, distribuidores, usuarios y otros agentes implicados en la comercialización y explotación de los servicios de Telefonía Móvil Automática prestados por TSM, resolviendo directamente las que se refieran al funcionamiento o características generales de este servicio y, trasladando a TSM, para su resolución definitiva, las que requieran conocimientos técnicos específicos o comporten la adopción de decisiones de contenido económico. Los servicios objeto de este contrato se prestarán en los locales que ambas partes, de común acuerdo, determinen en cada momento. "
El referido contrato tenía una duración inicial de un año prorrogándose automáticamente por períodos anuales, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de extinguirlo con al menos 30 días de antelación a la fecha de vencimiento de cada período anual (f. 45).
CUARTO.- Con fecha 1/11/1966, las partes acordaron modificar las condiciones económicas del referido contrato del tenor que obra a los folios 48-49 de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
La empresa ESTRATEL inició su actividad en la localidad de Sevilla el 16-12-1999 (f. 49).
QUINTO.- Con fecha 1/07/2000, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. suscribe contrato de arrendamiento de servicios con ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA S.A. (Sociedad Unipersonal), antes ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS S.A. y posteriormente ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. (E 284 y ss. y 31-32), del tenor que obra a los folios 52 y ss. de los autos y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
El objeto de dicho contrato era: "el establecimiento de los términos y condiciones bajo los que el contratista prestará a TME un Servicio de Atención Telefónica Básica de Clientes en Centros de Relación con el Cliente. La descripción de las actividades que deberá desarrollar el contratista para la ejecución del presente contrato, se encuentra recogida en el Pliego de Condiciones Particulares, que forma parte integrante del presente contrato a todos los efectos. En virtud del presente contrato, el Contratista sólo podrá prestar el servicio de atención telefónica básica a favor de TME en instalaciones situadas en Madrid.
Previo acuerdo entre las partes, se podrá ampliar el ámbito de aplicación del contrato a otros centros de relación con el cliente que se consideren adecuados."
Tal contrato, que se extendió igualmente a la localidad de Sevilla, tenía vigencia hasta el 30/04/2001, siendo prorrogado tácitamente por períodos anuales, pudiendo ser rescindido por las partes con un preaviso de 2 meses a la finalización del plazo inicial o cualquiera de sus prórrogas (f. 52 vuelto).
SEXTO.- Con fecha 18/07/2003, la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. notificó a los sindicatos U.G.T.; C.G.T. y CC.OO. que la obra de Móviles (CRC Residencial) que venía desarrollándose en Sevilla, finalizaba el 1 de Agosto de 2003 al rescindirse el contrato mercantil que sustentaba la obra laboral. En consecuencia, notificaban a tales sindicatos por todos los trabajadores con contrato de duración determinada adscritos a esta campaña finalizarían su contrato de trabajo el 1/08/2003 (f. 154). Se adjuntaba como anexo a tal comunicación los trabajadores afectados, 98 trabajadores (E 155-156).
Con fecha 23-07-2003 la empresa pactó con los sindicatos CC.OO. y U.G.T. las condiciones para atenuar el impacto de la finalización de contratos de más de 200 trabajadores (entre indefinidos y temporales) del tenor que obra a los folios 157 a 160 de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
SEPTIMO.- Por cartas datadas en la misma fecha (18/7/03) se comunicó a los hoy actores su cese con efectos desde el 1/8/2003, por haber finalizado la obra "SATÉLITE MOVILES SEVILLA" a la que se encontraban adscritos (E 494; 499; 506 y 511).
OCTAVO.- Con fecha 23/07/2003, la hoy demandada y la representación de los sindicatos CC.OO. y U.G.T. suscribieron Acuerdo del tenor que obra a los folios 157 a 160 de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
NOVENO.- Con fecha 13/05/2003, la hoy demandada notificó a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. su decisión, fundada en motivos económicos, de dar por finalizado el contrato de arrendamiento de servicios existente entre las partes consistente en la prestación en diferentes plataformas (Valencia, Sevilla, Madrid y Barcelona) de los servicios de atención telefónica básica de clientes en los centros de relación de clientes de gran público (f. 190).
DÉCIMO.- Mediante carta datada el 17/06/2003, Atento Teleservicios de España S.A. comunicaba a Telefónica Móviles España S.A.U. que el servicio que se venía prestando desde el centro sito en la Avenida de Andalucía s/n, Edifico Los Arcos de Sevilla, finalizaría el 1/08/2003. (f.191).
UNDÉCIMO.- El convenio colectivo aplicable a la actividad es el correspondiente a las empresas del sector de Telemarketing obrante a los folios 432 y ss. de los autos que se da por reproducido en aras a la brevedad.
DUODÉCIMO.- Los hoy actores vienen prestando servicios para otra empresa de telemarketing desde el 4/08/03. (f. 496; 501; 508 y 513), con la categoría de coordinadores los dos primeros y teleoperadoras especialista las dos últimas, percibiendo las retribuciones que figuran en sus hojas de salario y que se dan por reproducidas en su integridad.
DECIMOTERCERO.- ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA SA es una sociedad cuyo accionista único es ATENTO HOLDING Inc, constituida en el Estado de Delaware (Estados Unidos) y domicilio social en State Delaware 1013, Centre Road, el 13-04-2000, habiéndose producido la correspondiente transmisión de acciones el 30-06-2000. (f. 305-306). La demandada es titular del 100 de las participaciones sociales de las mercantiles TEMPOTEL. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA y GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO SA (f. 417).
DECIMOCUARTO.- Con fecha 20/08/03 los actores, ninguno de los cuales ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegados de personal o sindical en la empresa, interpusieron ante el CMAC la preceptiva demanda de conciliación, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto el 28/08/03. El 2/09/03 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. La actora ejercita una acción de despido por entender que no existe causa legal alguna que sustente la decisión extintiva comunicada el 4/7/03, a lo que se opone la empresa demandada alegando haber finalizado la obra contratada, a la que estaba adscrita, con la entidad Telefónica Móviles de España, S.A.; la sentencia de instancia, tras razonar extensamente que no había concluído en 4/7/03 la obra o servicio para la que fue contratada, estimó la demanda, declaró improcedente el despido operado y condenó a la empresa a las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Contra la misma, dicha empresa se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO. En cuanto a la revisión fáctica, debe tenerse en cuenta que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el art. 97.2 dedicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
De acuerdo con tales criterios, aunque lo que se refleja en el hecho tercero y sexto de la sentencia consta en la documental valorada por el Juzgador de instancia, ello es intrascendente para la solución del litigio, pues la lectura íntegra de tales documentos -que se dan por reproducidos- nos llevan a lo pretendido por la recurrente, como ahora se razonará.
TERCERO. En el motivo jurídico considera infringidos los arts. 15 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, 2 y 8 del R.D. 2720/1998, de 18 /2012 14 del II Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Telemarketing y sentencias que cita.
El art,. 15.1.a) del ET , permite a los Convenios Colectivos "identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Los convenios colectivos del sector de telemarketing son indicativos de la especial justificación técnica que tiene esta actividad como contrata dentro del conjunto de la de las empresas clientes, destacando el art. 14 del convenio de 2002, como hacía antes el 13 de 1999 , que en estas empresas el personal de operaciones es aquél que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de telemarketing para un tercero, siendo excepcional la contratación indefinida porque "las representaciones firmantes de este convenio hacen expresa su preocupación por dotar a los trabajadores del sector de los mayores niveles de estabilidad posibles, bajo el entendimiento de que el telemarketing es una actividad de prestación de servicios en vía de consolidación y que contiene realidades empresariales diversas y plurales, con una alta incidencia de los cambios tecnológicos" y que la modalidad de contratación por obra o servicio determinados será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos, se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato".
Así, el propio convenio es el que ampara la celebración de contratos del trabajo por obra o servicios determinados, vinculados a una determinada contrata mercantil, como la que existía en el presente caso entre Atento y Telefónica Móviles España, S.A. y, en consecuencia, el contrato de trabajo del recurrente se ajustaba a Derecho, de ahí que no se haya incurrido en fraude legal alguno.
En consecuencia, coincidiendo el objeto del contrato de trabajo de la actora con el del contrato mercantil, al extinguirse éste por decisión de la empresa Telefónicas Móviles España, S.A., estamos ante una válida extinción del contrato laboral temporal suscrito con Atento, por finalización de la obra o servicio que constituía su objeto, como previene el art. 49.1.c) del ET , sin que sea óbice para tal conclusión el dato de que con posterioridad entre ambas empresas se suscribiera nueva contrata, dado que el objeto de esta última no se identifica con el de la primera y, por ello, el servicio a realizar es distinto y tiene distintas características.
Y en cuanto al hecho de que un grupo de trabajadores fueran de nuevo contratados para el nuevo servicio, se ha de decir que el art. 18 del convenio colectivo de 2002 no impone la subrogación del personal de campaña en caso de cambio de empresa de contratista en los términos previstos en el art. 44 del ET , sino de acuerdo con criterios distintos; criterios que vienen contemplados en el antecitado artículo del Convenio, donde no se impone la subrogación por la nueva contratista en los contratos de trabajo, sino un mero compromiso de preferencia en la contratación.
Como la sentencia de instancia no lo entendió así, se impone su revocación, previa estimación del recurso.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Atento Teleservicios España, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla , recaída en autos sobre despido, promovidos por Agustín , Marí Luz , Lidia y Catalina contra la recurrente, debemos revocar y revocamos a dicha sentencia y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por la actora, debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada, declarando que su cese no constituyó despido alguno, sino válida extinción de su contrato de trabajo por fin del servicio al que estaba adscrita.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
