Última revisión
04/11/2016
Sentencia Social Nº 162/2015, Juzgado de lo Social - Almería, Sección 4, Rec 1244/2012 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Almería
Ponente: DE TORRES MORENO, MARTA
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 04013440042015100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:91
Núm. Roj: SJSO 91:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL N° 4 DE ALMERÍA
CANTIDAD. Accidente laboral 1244/12
En Almería, a Veintisiete de Marzo de Dos mil Quince.
Vistos por Marta de Torres Moreno, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social n° 4 de Almería, los presentes autos, promovidos por Eufrasia , asistido por el letrado Gil Moreno, frente Murgiadelmar SL y Obirot SL, incomparecidas, y frente a la Compañía aseguradora Fiatc, asistida por la letrada Piedra Belmonte, en este juicio que versa sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2012 por la parta actora se formuló demanda en la cual se solicitaba que se dictara sentencia condenatoria para las demandadas al pago de la cantidad de 58.555,95 euros, más los intereses legales y los del seguro para la Compañía aseguradora.
SEGUNDO: Citadas las partes para que comparecieran a la celebración de los actos de conciliación y juicio, se llevaron a efecto los mismos el día señalado, compareciendo la parte actora y las partes demandadas. No siendo posible la conciliación entre las partes, se procedió a la celebración del juicio, en el cual la parte actora se ratificó en su demanda, y las partes demandadas se opusieron. Acordado el recibimiento a prueba, se propuso por las partes prueba documental y confesión. Admitida la prueba propuesta documental, se acordó la unión a los autos de los documentos aportados, y tras su examen por las defensas de las partes formularon éstas oralmente sus conclusiones y se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para sentencia. La parte actora desistió de su acción inicialmente entablada frente a INSS, FREMAP, Generalli y Allianz.
TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO: La actora Eufrasia , nacida el NUM000 de 1986, con NIE NUM001 , sufrió accidente el día 3 de junio de 2011, cuando se encontraba trabajando como camarera y, al cargar un botellero, explotó una botella de tónica y uno de los fragmentos de vidrio de la botella le alcanzó el ojo derecho.
En el momento del accidente, la actora no estaba dada de alta en la Seguridad Social y se encontraba prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Murgiadelmar SL, a la que sucedió la codemandada Obirot SL.
SEGUNDO.- A fecha del accidente la empresa demandada tenía concertada póliza de seguro con la Compañía demandada Fiatc que cubría la responsabilidad civil patronal.
El artículo 3.1.1 de las condiciones generales de la póliza, para la responsabilidad patronal, señala que el seguro garantiza la responsabilidad civil por daños corporales a los asalariados del asegurado incluidos en nómina y dados de alta en el Seguro de accidentes de trabajo.
TERCERO.- A consecuencia de tal accidente la actora sufrió perforación del ojo derecho, que dio lugar a intervención quirúrgica, permaneciendo hospitalizada hasta el día 10 de junio de 2011, e iniciando período de incapacidad temporal el día 13 de septiembre de 2011 y fecha de efectos 3 de junio de 2011, con alta el 20 de septiembre de 2011. La Mutua Fremap le ha abonado en concepto de incapacidad temporal la suma de 3104,32 euros.
Las secuelas que presenta la actora derivadas del accidente consisten en leucoma corneal central postraumático, sinequia anterior y agudeza visual sin corrección de 0,1, por las cuales obtuvo del INSS declaración de lesiones permanentes no invalidantes, por las que recibió la cantidad de 1600 euros.
CUARTO.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, que terminó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO: Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , la relación fáctica contenida en el relato de hechos probados se ha deducido de la valoración de la documental de autos.
SEGUNDO: Ejercita la parte actora del presente procedimiento acción de reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral.
La Compañía aseguradora demandada se opone a la demanda, alegando su falta de legitimación pasiva por inexistencia de responsabilidad en el accidente de autos, al no estar cubierto el siniestro por la póliza.
Las empresas demandadas nada han alegado por no haber comparecido.
TERCERO: Falta de legitimación pasiva de la Compañía aseguradora demandada.
Se trata de una excepción que debe ser estimada, toda vez que, analizado el contenido del artículo 3.1.1 de las condiciones generales de la póliza que cubría la responsabilidad patronal de las empresas demandadas para las que la actora prestaba sus servicios a la fecha del accidente ('el seguro garantiza la responsabilidad civil por daños corporales a los asalariados del asegurado incluidos en nómina y dados de alta en el Seguro de accidentes de trabajo'), en relación con la fecha de alta de la trabajadora en la Seguridad Social, que no fue sino hasta el día 21 de junio de 2011, se concluye que a fecha del siniestro la trabajadora no se encontraba en situación de alta, lo que conduce a considerar que el siniestro no está cubierto por la póliza vigente en tal fecha.
Así, si bien es cierto que el trabajador no dado de alta en la Seguridad Social, si sufre un accidente de trabajo es considerado de forma automática como asimilado a todos los efectos de la Seguridad Social, conforme dispone el artículo 125.3 LGSS , y ello aunque el empresario hubiere incumplido sus obligaciones; también lo es que tal norma o principio es aplicable exclusivamente en el campo de la Seguridad obligatorio y no de la complementaria que se rige por sus propias normas. Y así, en materia de seguros privados, es forzoso acudir a la legislación en esta materia contenida en la Ley 50/1980, de 8 de Octubre del Contrato del Seguro, y demás disposiciones complementarias. Y el artículo 7 de la citada norma se remite a la voluntad de las partes en cuanto a la extensión y garantías que puede cubrir una póliza de seguros privada, Y en el presente caso, de la lectura de las condiciones generales ya examinadas, se desprende la exigibilidad del alta de la trabajadora, que no concurre en el presente supuesto, con la consiguiente exclusión de la garantía. Exclusión que no cabe considerar abusiva toda vez que es lógico que una compañía aseguradora conozca a los trabajadores que debe asegurar, y el único sistema para conocerlos es el oficial merced a su afiliación a la seguridad Social y ulterior cotización, pues de no ser así serían grandes las posibilidades de fraude en casos de accidente de trabajo.
CUARTO.- Responsabilidad de las empresas demandadas.
Entrando en el fondo del asunto la legitimación pasiva de los demandados y su respectiva responsabilidad de índole laboral en el accidente de autos, procede analizar y determinar si concurre en el presente caso la existencia de la oportuna relación de causalidad entre la acción u omisión de los demandados y el resultado dañoso que indiscutiblemente se produjo, las lesiones de la actora, toda vez que la responsabilidad por culpa extracontractual como la de autos requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad.
Ello teniendo en cuenta que según jurisprudencia en supuestos como el presente de reclamación de daños por accidente de trabajo nos encontramos ante una responsabilidad civil culposa, 'la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' (T. Supremo: 30-9-97,20-7-00).
Resultando en el supuesto de autos indiscutidas tanto las lesiones y secuelas que presenta la trabajadora, como la mecánica del accidente y su causa, es preciso analizar estas últimas y las circunstancias en que se produjo el accidente para determinar si concurre alguna acción u omisión dolosa o culposa por parte de los demandados generadora de su responsabilidad de índole laboral. Así, en el presente caso los hechos declarados probados se desprenden de los documentos médicos, del acta de la Inspección de Trabajo, y de la ausencia de actividad probatoria en materia de alta de la trabajadora a fecha de accidente; aplicándose también la facultad de ficta confessio derivada de la incomparecencia de las demandadas al acto del juicio, a pesar de haber sido citadas en forma.
Señala el artículo 91.2 LRJS que la parte demandada que, citada en legal forma, no compareciere sin justa causa a la primera citación, podrá ser tenida por confesa en la sentencia.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia injustificada deduce la consecuencia de la falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición.
Se trata de una presunción iuris tantum, y por tanto destruible mediante los hechos probados en contrario que resulten de los autos, de lo cual se deriva el carácter de mera facultad que se atribuye al Juez, y no de obligación que se le impone, y de donde igualmente resulta la conocida doctrina jurisprudencial conforme a la cual la incomparecencia del actor no exime al demandado de la carga de probar los hechos en que fundamente su pretensión, en aplicación de las reglas generales sobre la carga de la prueba ya citadas, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos judiciales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de los hechos notorios, los favorecidos por alguna presunción legal, o los que hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello.
En el caso de autos, y en aplicación de lo anteriormente expuesto, en relación a las empresas codemandadas, su incomparecencia da lugar a la declaración de confesa de la misma, con la consiguiente estimación de la demanda, por haber acreditado la parte actora, en virtud de la ficta confessio, la existencia del siniestro laboral y su imputabilidad a la demandada, así como su correspondiente derecho al cobro de la indemnización reclamada debida.
QUINTO.- En cuanto a la cantidad concretamente reclamada, por aplicación analógica de las tablas establecidas en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la ley 30/1995 EDL1995/16212 y su actualización para el año 2011, año en que se produjo el accidente laboral de la trabajadora, le corresponde la suma de 58.555,95 euros, conforme al siguiente desglose:
-pérdida de agudeza visual: 32 puntos a razón de 1471,49 euros punto: 47.087,68 euros
-corrección del 10% en atención a los ingresos anuales de la actora: 4.708,77 euros
-10 días de estancia hospitalaria, a razón de 67,98 euros día: 679,80 euros
-110 días de incapacidad temporal, a razón de 55,27 euros por día impeditivo: 6.079,70 euros.
Teniendo en cuenta que de la citada cantidad habrá que detraer (-conforme a la doctrina del TS y en evitación de un enriquecimiento injusto-) las cantidades ya percibidas por la trabajadora en concepto de incapacidad temporal (3104,32 euros abonados por FREMAP) y por lesiones permanentes no invalidantes(1600 euros abonados por el INSS), lo que hace que la suma total que le corresponde a la actora en concepto de indemnización por el accidente sufrido asciende a 53.851,63 euros.
Sin que, por su parte, las empresas hayan probado, al no comparecer, el cumplimiento de sus obligaciones es decir, el abono de la deuda exigible por la parte trabajadora; razón por la cual se entiende procedente estimar la demanda frente a ellas, condenando solidariamente a las empresas demandadas al abono de la cantidad señalada, con los correspondientes intereses moratorios.
SEXTO: Frente a las sentencias dictadas sobre reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 3000 euros cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por Eufrasia frente Murgiadelmar SL y Obirot SL y frente a la Compañía aseguradora Fiatc, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1.- Debo absolver y absuelvo a la Compañía aseguradora Fiatc de las de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda
2.- Debo condenar y condeno solidariamente a Murgiadelmar SL y Obirot SL a que abonen a la actora la simia total de 53.851,63 euros, incrementada con el 10% de interés legal por mora.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente.
Se advierte al recurrente que no sea trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de la justicia gratuita, que deberá consignar la cantidad legal (el importe íntegro de la condena, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, en el Banco Santander, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; depositando igualmente la cantidad de 300 euros en la misma cuenta,; sin cuyos requisitos no sería admitido
Líbrese testimonio de la presente para su unión a los autos, y llévese original de la misma al Libro de Sentencias del Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
