Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1624/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1624/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101234
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3250
Núm. Roj: STSJ CLM 3250/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01624/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000139
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001453 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000049 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Marina
ABOGADO/A: RAFAEL TORRES GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1453/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1624/19
En el Recurso de Suplicación número 1453/18, interpuesto por INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, en los autos
número 49/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Dª Marina .
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Marina , contra INSS Y TGSS en materia de incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 740,29 euros, con efectos económicos desde el día 3-11- 16, con lo que corresponda conforme a las disposiciones reglamentarias de aplicación, mejoras, revalorizaciones, descuentos y sistemas de incompatibilidades previstos en la norma; condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la resolución dictada por el INSS.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Dª. Marina , nacida el NUM000 -1964, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: La demandante venía trabajando habitualmente como auxiliar de enfermería, siendo las tareas propias de su puesto de trabajo las que constan en el certificado aportado como doc. Nº2 en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO: Iniciado expediente de Invalidez Permanente, con fecha 3-11-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la actora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR. TROCANTERITIS BILATERAL. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Raquialgia y dolor en miembros superiores. EF: Apofialgia; dolor a la digitopresión ambas regiones trocantéreas.Resto exploración anodina.
CUARTO: Que por resolución de 4-11-16, la entidad gestora deniega la prestación de Incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Resolución contra la que la actora formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO: La base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, es de 740,29 euros, y para la incapacidad permanente parcial de 958,69 euros.
SEXTO: La actora está en seguimiento por el Servicio de Reumatología del HGUCR, con los siguientes diagnóstico: Espondiloartrosis cervical y lumbar. Anomalía transicional lumbosacra. Hernias discales C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. Hernia discal L1-L2 izquierda. Trocanteritis bilateral.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dictada en fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento 49/2017, en el que son parte Dña. Marina , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, que reconoció incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, y se desestime la pretensión actora.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 193, 194 b) LGSS, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante con el fin de que se desestime la existencia de incapacidad permanente en la trabajadora.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994,; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico, y al alcance de las limitaciones físicas y anímicas que tiene la demandante en relación con la profesión habitual de la misma. El cuadro clínico concurrente se describe en el hecho probado tercero de la sentencia y en la fundamentación jurídica de donde se obtiene lo siguiente: - Espondiloartrosis cervical y lumbar - Trocanteritis bilateral - Patología crónica de muchos años, sin respuesta - Raquialgia y dolor en miembros superiores - Apofisalgia - Dolor a la digitopresión en ambas regiones trocantereas Limitaciones - No tolera opiacesos, AINES y el paracetamol; le causan hipertransaminasemia - Corticoides agravan su diabetes - Solamente puede tomar nolotil y gestionar fisioterapia.
- Usa faja elástica - Contraindicación de esfuerzos y carga de peso.
- Dolor en las articulaciones axiales cervicales y lumbares.
- Limitación por dolor en movilidad y prensión de manos, codos y hombros, en ocasiones intenso.
Con estas premisas, con el cuadro clínico y de limitaciones descrito anteriormente, y tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva - en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. En ella se evidencian limitaciones de índole laboral que en la particularidad de la profesión de Auxiliar de enfermería realizada en atención de personas mayores redunda en una capacidad residual que no permite un desarrollo normalizado por la persistencia del dolor generalizado y la nula respuesta a los tratamientos médicos que se ha puesto de manifiesto a través de largos años de dolencia y que en la actualidad resultan incompatibles con una prestación de servicios que permita una dedicación, rendimiento y eficacia suficiente para satisfacer los intereses del empresario común, e incompatible con la garantía de la salud de la trabajadora que solo se vería perjudicada con el incremento del dolor y el riesgo del empeoramiento de las dolencias y de la sintomatología sufridas.
En estas circunstancias de lógica y razonabilidad debe recordarse la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dictada en fecha 9 de mayo de 2018, en el procedimiento 49/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1453 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
