Última revisión
15/04/2003
Sentencia Social Nº 1655/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1655/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101741
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3134
Encabezamiento
5
Rec.c/sentc. nº2649/02
Recurso contra Sentencia núm. 2649/02
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a Quince de Abril de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1655/03
En el Recurso de Suplicación núm. 2649/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 583/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Francisca y Dª María Angeles , a quien asiste la Letrada Dª Amparo Blanes Gramaje, contra CENTRO DE ESTUDIOS COCENTAINA, S.L., representado por el Letrado D. Luis Miguel Oncina Pomares, y en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 Mayo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por las actora, debo condenar y condeno a CENTRO DE ESTUDIOS COCENTAINA, S.L. a que les abone las siguientes cantidades: -a Dª Francisca ......7.873,26.-?; -a Dº María Angeles ......2.488,19 ?.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Francisca, con C.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para Centro de Estudios Cocentaina, S.L. , desde el 25-10-99, con la categoría profesional de profesora auxiliar y un salario mensual bruto de 118.029.- pesetas, con inclusión de la prorrata de pagas extras, habiendo cesado el 24-04-01. SEGUNDO.- Dª María Angeles, con D.N.I. nº NUM001, ha prEstado servicios para la misma empresa con antigüedad reconocida de 03-01-01, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y con un salario mensual bruto de 126.638.- ptas. con inclusión de la prorrata de pagas extras, habiendo cesado el 02-04-01. TERCERO.- En reclamación de salarios las actoras promovieron acto de conciliación ante el SMAC el 11-10-01 , habiéndose intentado el 25-10-01 sin avenencia. CUARTO.- La Sra. María Angeles había sido contratada por la empresa del 25-10-99 al 24-04-00 mediante contrato temporal, prorrogado hasta el 24-07-00. El 13-09-00 fue nuevamente contratada eventualmente para realizar las tareas administrativas de la empresa. QUINTO.- Dª Francisca impartió en la empresa los siguientes cursos: 1) administrativo contable (expte. Nº FCC 00/2000/7947/03) , contratado por la Consellería d?Educació , con un total de 300 horas, de las que impartió 275, en el periodo 03-07-00 a 26-10-00. 2) Empleado de Oficina (expte. FCC 00/2000/7946/03), contratado por la Consellería d?Educació, con un total de 300 horas de las que, impartió 275 , en las mismas fechas que el anterior curso. 3) Tratamiento de Textos Word, contratado por el Instituto de Formación y Estudios Sociales (IFES) con una duración de 30 horas, del 13 al 29-11-00, de lunes a viernes, en horario de 15 a 17 horas. 4) Informática Aplicada a la Gestión Comercial y Ofimática, contratado por la Consellería de Comercio, a traves de la Organización de Profesionales y Autónomos de Alicante, con una duración de 100 horas , de las que la actora impartió 75, y desarrollado en el periodo 10-04 a 23-6-00. Por la Dirección General de Comercio y Consumo se reconoció el 16-08-00 el pago de 2 millones de pesetas a la demandada como subvención (reconocimiento empresa y documental recabada para mejor proveer). SEXTO.- La Sra. María Angeles impartió los siguientes cursos: 1) Informática Nivel Inicial, contratado por Líneas de formación, con una duración de 30 horas, en el periodo 19-06 a 07-07-00. 2) Internet, contratado por la Consellería d?Ocupació, con una duración de 35 horas, en el periodo 03ª 21-07-00. 3) Hoja de Cálculo Excel, contratado por COEPA , con una duración de 47 horas, en el petriodo 06 a 28-11-00. El pago del importe de dicho curso se ordenó por la contratante el 23-04-01. 4) Internet Comercio, contratado por COEPA, con 20 horas de duración, en el periodo 13 a 24-11-00. 5) Internet Comercio , contratado por COBICLOM, con una duración de 20 horas, en el periodo 04 a 20-12-00, en horario de 19 a 22 horas. 6) Informática, contratado por COBICLOM, con una duración de 40 horas, en el periodo 28-11 a 20-12-00. Cobiclom Integral S.L. ordenó el pago a la empresa demandada , de parte del importe concertado, el 23-03-01. 7) Planificación de Relaciones Laborales (Prevención de Riesgos Laborales), con una duración de 30 horas, en el periodo 23-10 a 10-11-00, habiendo percibido a cuenta la cantidad de 30.000.- ptas. el 19-05-00 (reconocimiento empresa y documental recabada para mejor proveer). SEPTIM,O.- El 05-09-01 la letrado de las demandantes remitió un fax a la empresa recordándole que, antes de las vacaciones, el 13-07-01, se habían puesto en contacto para reclamar cantidades por cursos pendientes de pago a las actoras , interesando que la empresa concretara su postura sobre el particular (doc. 1 y 3 actora). OCTAVO: El salario en nómina de la Sra. Francisca fue el siguiente en el periodo de junio de 2000 hasta su cese: -junio 2000: 112.130.- ptas. (salario base de 83.147.- ptas); -julio 2000: 300.000.- ptas. (salario base de 252.228.- ptas).; -agosto 2000: 112.130.- ptas. (salario base de 83.147.- ptas); - septiembre 2000: 400.000.- ptas. (salario base de 352.228.-ptas). Base de cotización 369.000.- ptas. -octubre 2000: 400.000.- ptas. (salario base 352.228.- ptas.); -noviembre 2000: 112.130.- ptas. (salario base 83.147.- ptas); -diciembre 2000: 112.130.- ptas. (salario base 83.147.- ptas.); -enero 2001: 7.375.- ptas. pagas extras y 118.029.- ptas. mes (salario base 88.204.- ptas.); -febrero 2001: 118.029.- ptas. (salario base 88.204.- ptas).; -marzo 2001: 118.029.- ptas. (salario base 88.204.- ptas.); -abril 2001 (24 días): 94.423.- ptas. (salario baase 70.563.- ptas.). El salario en nómina de la Sra. María Angeles en el periodo de junio de 2000 hasta su cese fue el siguiente: -junio 2000: 120.246.- ptas. (salario base 90.103.- ptas); -julio 2000 (24 días): 250.000.- ptas. (salario base 237.986.- ptas.); - julio 2000 (26 a 31): 20.040.- ptas. -septiembre 2.000 (14 a 30): 68.139.- ptas.(salario base 51.058.- ptas.); octubre 2000: 120.246.- ptas. (salario base 90.103.-.- ptas.)-novembre 2000: 120.246.-ptas. (salario base 90.103.- ptas.)-diciembre 2000 (1 a 22): 88.180.- ptas. (salario base 66.876.-ptas.); - enero 2001 (3 a 31): 5.967.- ptas. pagas extras y 118.196.- ptas. mes (salario base 89.211.-ptas). - febrero 2001: 126.638.- ptas. (salario base 95.583.- ptas); -marzo 2001: 126.638.- ptas. (salario base 95.583.- ptas.); -abril 2001 (12 días): 8.442.- ptas. Todas las nóminas se encuentran firmadas por las actoras (confesión y documental de ambas partes). NOPVENO: El Centro de Estudios tenía un horario habitual de apertura al público de 10 de la mañana a 9 de la noche, e incluso más tarde según los cursos especiales (testifical Sra. Francisca y Sra. Claudia y documental recabada para mejor proveer). DECIMO: Además de los cursos referidos, las actoras se ocupaban habitualmente de impartir las clases de informática (Sra. María Angeles ) y contabilidad (Sra. Francisca ) (testifical Sra. Francisca ). UNDECIMO.- La empresa tenía concertado con las actoras el pago de 2.000.- ptas. hora por clase impartida , con independencia del pago del salario mensual fijo, y cuyas cantidades se abonan tras el cobro, por parte de Centro de Estudios Cocentaina, S.L. de los importes estipulados con las entidades contratantes , que tenía lugar varios meses más tarde de la finalización de los recursos (testifical Sra. Francisca y documental para mejor proveer). DUODECIMO: En la nómina de la Sra. María Angeles, correspondiente a los días 1 a 24 de julio de 2000, se incluyó la mención de saldo y finiquito. La Sra. Francisca firmado un documento de fecha 24-04-01 en el que igualmente manifestaba haber recibido la cantidad de 86.792.- ptas. (líquido correspondiente as la nómina de abril), con lo cual se daba por saldada y finiquitada (doc 32,20 y 21 empresa y confesión actoras). DECIMOTERCERO: En la visita efectuada por la Inspección de Trabajo a la empresa el 13-02-01 se hizo constar en el libro de visitas que no se habían constatado irregularidades en la documentación examinada (documental empresa).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , siendo debidamente impugnada por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa , previo el depósito legal y la consignación de la condena, la Sentencia que estimando en parte las demandas, la condenaba a abonar , por salarios, las cantidades reflejadas su fallo, recurso que se impugna de contrario. En el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho séptimo, para el que propone la siguiente redacción: "El 5-09-01 la Letrado de las demandantes remitió fax al letrado de la empresa D. Pedro, cuyo contenido era zanjar la reclamación de salarios de las trabajadores Dª María Angeles y Dª Francisca ", y se rechaza la modificación pues aunque es cierto que el fax se envió al Letrado de la empresa y no a la empresa directamente , surte los mismos efectos para interrumpir la prescripción. Propone seguidamente el motivo la adición de un nuevo párrafo al hecho probado décimo tercero (será duodécimo) que diga: "En la nómina de la Sra. María Angeles, correspondiente a los días 1 al 24 de Julio del 2.000, se incluyó la mención de saldo y finiquito, e igualmente en la nómina correspondiente a los días 1 y 2 de Abril del 2.001, se incluyó la mención de saldo y finiquito.......", quedando la redacción del hecho referente a la Sra. Francisca como indica la Sentencia , para lo que se apoya en la nómina de los días 1 y 2 de Abril que obra unida a las actuaciones al folio 148, y aunque así consta se desestima la modificación por ser intrascendente para variar el fallo.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un segundo motivo de recurso, que contiene dos apartados. Denuncia el primer apartado, la infracción de los arts. 1281, 1289 y 1156, todos del Código Civil, en cuanto a la excepción de pago , argumentando que las actoras firmaron finiquito liberatorio, como consta en los hechos probados, que se aportaron en la documental con los nº 21 y 42 (folios 127 y 148), y que fueron reconocidos como auténticos en confesión judicial, lo que no puede prosperar, pues además de constituir cuestión nueva, no discutida en el juicio, de los hechos probados y de las argumentaciones contenidas en la fundamentación jurídica, claramente se desprende , que las actoras venían percibiendo una cantidad fija por los cursos de contabilidad e informativa en que consistía su labor ordinariamente, y además 2.000 pesetas hora por los cursos impartidos y subvencionados que se relacionan en los hechos quinto y sexto, refiriéndose el finiquito contenido en el folio 127 para la Sra. Francisca a la relación ordinaria, siendo el documento situado en el folio 148 una nómina de la Sra. María Angeles de los dos primeros días del mes de Abril, también claramente referida a su relación ordinaria. Y atendiendo al valor liberatorio del finiquito, en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 28-2-00 , es claro que los referidos documentos, no fundamentan la excepción de pago opuesta por la empresa con respecto a los conceptos reclamados en la demanda.
TERCERO.- En el segundo apartado del motivo dedicado a la censura jurídica de la Sentencia y con carácter subsidiario , se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, porque no comparte que el año de prescripción, empiece a contar desde que la empresa percibió las subvenciones con las que abonar a las actoras el salario hora concertado por impartir los diferentes cursos, porque el pago de los salarios se realizaba mensualmente , y debe empezar a contarse el año de prescripción desde el devengo de los salarios, siendo el único acto con eficacia interruptiva de la prescripción la demanda de conciliación ante el SMAC de fecha 11 de Octubre del 2.001 , por lo que concluye que deben rebajarse las cantidades declaradas en la Sentencia a las de 2.043,44 euros para Dª Francisca y 1.887 ,18 euros para Dª María Angeles . Y tampoco puede acogerse tal argumentación, pues partiendo de los hechos probados que reflejan, además de la realización extraordinaria de los cursos, y la existencia un pacto para retribuirlos a razón de 2.000 pesetas hora, que estas cantidades se abonaban tras el cobro de las mismas por la empresa de los importes estipulados con las entidades contratantes, que tenia lugar varios meses mas tarde de la finalización de los mismos y la empresa no ha acreditado cuando puso en conocimiento de las actoras el hecho del cobro de los cursos en cuestión , ni cuando dicho cobro tuvo lugar, y ello unido a que se produjo una reclamación extrajudicial, aunque sea al abogado de la empresa, que no negó serlo, el 13-7-01 y el 5-0-01 (hecho probado séptimo), no hay base para revocar la sentencia , que en aplicación de lo dispuesto en el art 1.669 del Código Civil, entiende que la acción solo pudo ejercitarse y debe contarse la prescripción desde la entrega a la empresa de las cantidades que subvencionaban los cursos, siendo que se interrumpió la prescripción por las reclamaciones efectuadas y no ha transcurrido un año desde la finalización de los contratos. Y todos estos razonamientos conducen a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CENTRO DE ESTUDIOS COCENTAINA, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 6 Mayo de 2.002 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Francisca y Dª María Angeles , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir , a los que se dará el destino legal.
Se condena en costas a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de 180 ?.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
