Sentencia SOCIAL Nº 1658/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1658/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 427/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1658/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101298

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14394

Núm. Roj: STSJ AND 14394/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180010908
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 427/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 835/2018
Recurrente: Anselmo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1658/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL GOMEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a catorce de octubre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Anselmo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Anselmo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- 1.- D. Anselmo nacido el NUM000 .1966, figura afiliado a laSeguridad Social con el número NUM001 y estuvo inscrito en el régimen especial de trabajadores autónomos como propietario de un frutería hasta el 31 de julio de 2017 . Ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 23 de junio de 2017hasta el 13 de noviembre de 2017 .No ha estado inscrito como demandante de empleo .

2.-El actor se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 5 defebrero de 2018 , el día 15 de marzo de 2018 solicitó la declaración de incapacidad permanente , se emitió informe de valoración médica , en el que se hacían constarcomo 'deficiencias más significativas', las siguientes:' discopatía lumbar ' 3.-El 10 de mayo de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a laDirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución delDirector Provincial de dicho organismo, de fecha 11 de mayo de 2018 , por no hallarse en alta o situación asimilada y no reunir el período mínimo de cotización de quinceaños y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad .

4.- El 15 de marzo de 2018 desde la situación de no alta o asimilada acredita cotizados4500 días y 1091 días en los diez años anteriores .

5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 6.07.2018.

6.- La actor padecía 'discopatía lumbar ( herniación L2-L3 , abombamiento de losanillos fibrosos discales posteriores en el nivel L3-L4, L5-S1 , estenosis foraminal bilateral de predominio izquierdo L4-L5 , L5- S1 ,cambios mínimos de lasarticulaciones interapofisaria lumbares .'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe los arts. 194.1.b y 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones e interesando la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al hecho probado nº 4 de manera que recoja datos que describe relativos a días cotizados que se dan por reproducidos, y la modificación del hecho probado 1 con alegaciones relativas a la profesión de frutero sin citar documental o medio probatorio.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que la sentencia de instancia deniega la incapacidad permanente por falta de grado y no por ausencia del requisito de alta o período de carencia lo que no es controvertido en esta vía, y en cuanto a la modificación del hecho probado 1 con alegaciones relativas a la profesión de frutero no cita la parte recurrente documental o medio probatorio.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones, en persona nacida en 1966, consistentes en discopatía lumbar (herniación L2-L3, abombamiento de los anillos fibrosos discales posteriores en el nivel L3-L4, L5-S1, estenosis foraminal bilateral de predominio izquierdo L4-L5, L5-S1, ambios mínimos de las articulaciones interapofisaria lumbares, y el oficio habitual de autónomo propietario de un frutería para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no consta que en el momento del hecho causante posean la intensidad y gravedad necesarias, y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que '. El cuadro clínico residual del actor es el que se recoge en el informe de valoración , se tuvo en cuenta la resonancia de noviembre de 2017 , no había afectación radicular y según las conclusiones del médico inspector procedería periodos de IT en fases de agudización'.

En consecuencia, perjuicio de una posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Anselmo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 8 de enero de 2020, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Anselmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre .INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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