Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00166/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0002464
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000786 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Angelica , Antonia
ABOGADO/A:ANTONIO MARTINEZ ALCALDE, ANTONIO MARTINEZ ALCALDE
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña:GRUPO AULA 2.0 S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A
En Albacete, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 786/17, a instancia de Dª Antonia y Dª Angelica , asistidas del Letrado D. Antonio Martínez Alcalde, contra la mercantil Grupo Aula 2.0,, S.L. y contra el FOGASA, quienes no comparecen pese a estar citados en forma, cuyos autos versan resolución contractual a instancia de las trabajadoras y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando totalmente las pretensiones de esta parte, se declaren extinguidas las relaciones laborales, condenando a éstas a que abone las indemnizaciones legalmente establecidas para el despido improcedente así como abonar a las demandantes la cuantía correspondiente a los salarios dejados de percibir, más el interés por mora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 13 de noviembre de 2017, se celebró el acto del juicio el día 10 de abril de 2018, fecha en la que venía señalado, compareciendo únicamente la parte actora, exponiendo, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-Las actoras, Dª Antonia , con DNI nº NUM000 y Dª Angelica , con DNI nº NUM001 , vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Grupo Aula 2.0 S.L., ambas con categoría profesional de Asesor de Seguimiento y salario mensual con prorrateo de pagas extras, la Sra. Antonia de 767,34€ y la Sra. Angelica de 866,41€ y antigüedad la primera de ellas de 1 de septiembre de 2016 y la segunda de 4 de abril de 2016.
Las actoras, no han ostentado durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, representantes legales de los trabajadores o delegadas de prevención de riesgos laborales.
SEGUNDO.-La mercantil demandada, Grupo Aula 2.0 S.L. ha venido retrasándose en el abono de los salarios mensuales a las trabajadoras, adeudándose a Dª Antonia , la cantidad de 1.306,72€ por los salarios de los meses de junio y julio de 2017 y a Dª Angelica , la cantidad de 1.270,74€, igualmente por los meses de junio y julio de 2017.
TERCERO.-Con fecha 19 de octubre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que terminó sin avenencia, documento acompañado junto a la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Antonia y Dª Angelica acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) del ET , que prevé como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', acumulando a dicha acción el abono de los salarios impagados, interesando la condena de la parte demandada.
Ni la mercantil demandada, Grupo Aula 2.0 S.L. ni el FOGASA, comparecieron al acto del juicio, pese a estar citados en legal forma.
SEGUNDO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que seacontinuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.
SegúnSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, S de 20 Ene. 2010 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1 b), con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 (LA LEY 1270/1995 ), 47 (LA LEY 1270/1995 ), 51 (LA LEY 1270/1995 ) o 52.c) ET (LA LEY 1270/1995) , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET (LA LEY 1270/1995) a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b ) ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'
En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución evidencia una falta de pago continuada y persistente en el pago puntal del salario de las actoras de los meses de junio y julio de 2017,que conlleva, por lo tanto, a estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que ha incumplido de forma reiterada sus obligaciones salariales, privando a las trabajadoras accionantes durante los meses referidos al percibo puntual de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que les une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica. Lo que conduce a la estimación de la demanda y declararse extinguida la relación laboral a la fecha de la presente resolución, que une a Dª Antonia y Dª Angelica con la empresa demandada, debiéndosele reconocer a Dª Antonia en concepto de indemnización la cantidad de1.406,9€y a Dª Angelica , la cantidad de1.985,5€esto es, la indemnización señalada para el despido improcedente ( art.50.2 del E.T .) con las consecuencias prevista en el Real Decreto 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
TERCERO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción de resolución contractual se acumula por la actora la acción en reclamación de cantidad por importe total de 1.306,72€ para Dª Antonia y la de 1.270,74€ para Dª Angelica , por los conceptos especificados en el hecho probado segundo de la presente resolución. A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral de las actoras con la mercantil demandada, así como ante la incomparecencia de esta última ( art.91.2 de la LJS), procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, sin que por esta última, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC .
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente a la documental obrante en autos y la requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada por ésta, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la demandada, Grupo Aula 2.0 S.L. a que abone a Dª Antonia la cantidad reclamada, de 1.306,72€ y a Dª Angelica , la de 1.270,74€.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Antonia y Dª Angelica , asistidas del Letrado D. Antonio Martínez Alcalde, contra la mercantil Grupo Aula 2.0 S.L., y contra el FOGASA, deboDECLARAR Y DECLARO la extinción de la relación laboral existente entre la parte actora, Dª Antonia y Dª Angelica con la mercantil demandada, Grupo Aula 2.0 S.L.,desde la fecha de la presente resolución y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa esta última a abonar a Dª Antonia la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS, CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (1.406,9€)y a Dª Angelica ,la cantidad deMIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (1.985,5€),en concepto de indemnización por la resolución contractual; y la cantidad deMIL TRESCIENTOS SEIS EUROS, CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1.306,72€)a Dª Antonia y la deMIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.270,74€)por los salarios impagados, que devengarán el 10% de mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0786/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0786/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0786 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.