Sentencia SOCIAL Nº 167/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 167/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 508/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 167/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2271

Núm. Roj: SJSO 2271:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00167/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001427

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000508 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:INSTALACIONES RIBERA, S.L.

ABOGADO/A:ELADIO MIGUEL BALLESTER LAGUNA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JCCM (CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 167/2019

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento deImpugnación de Actos Administrativos en material Laboralseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 508/18,a instancia de la mercantil Instalaciones Ribera S.L. representada y asistida por el Letrado, D. Eladio Ballester Laguna, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida y representada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Antonia Moreno González, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de julio de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, por la que se anulen y dejen sin efecto alguna las resoluciones dictadas por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de fecha 17 de agosto de 2017 (Expte. NUM003 ) que se impugna, revocando la sanción impuesta de 2.046,00€, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha 17 de julio de 2018, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, procediéndose a la celebración del mismo el día 2 de mayo de 2019, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 15 de marzo de 2017 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de Infracción nº NUM000 , en materia de Seguridad y Salud, obrante al folio 1 y siguientes del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, respecto de la empresa Instalaciones Ribera S.L., obrante al expedienta administrativo, folios 1 a 8, con el siguiente contenido:

'Se da traslado desde la Inspección Provincial de Trabajo de Alicante comunicación urgente de accidente de trabajo y parte Delta comunicados a la Autoridad Laboral de Alicante, en fechas de 24.8.2016 y 30.8.2016, respectivamente y con números de referencia NUM001 y NUM002 , relativo al accidente de trabajo-calificado como GRAVE ocurrido en fecha de 22.8.2016 al trabajador D. Pascual de la empresa INSTALACIONES RIBERA, S.L. con domicilio social en la provincia de Alicante, por ser competencia de esta Inspección Provincial de Trabajo de Albacete al haber ocurrido en el centro de trabajo de Polígono Industrial el Mugrón, C/ Encofradores, Almansa, Albacete, con la siguiente descripción del accidente ' subió a una escalera de 50 cm, notó un mareo y se cayó de la escalera al suelo'.

Se inicia entonces actuación inspectora enviando citación en forma para comparecencia en dependencias inspectoras tanto de un representante de la mercantil como del trabajador accidentado, al objeto de aportar la documentación que en la misma se relaciona.

En la fecha prevista de 7.3.2017 se persona ante la actuante D. Pascual con N.I.F. NUM004 quien relata a esta funcionaria los hechos ocurridos. Manifiesta entre otras cuestiones que con una frecuencia de unas dos o tres veces al arlo se desplaza al centro de trabajo ubicado en calle Encofradores de Almansa en Albacete, perteneciente a la empresa EUROCHOC, S.L. donde realiza las labores de revisión del sistema de climatización y mantenimiento de las máquinas de climatización.

En esa misma fecha comparece también ante la actuante en representación de la mercantil D. Jose Manuel con N.I.F. NUM005 , trabajador de la empresa y autorizado por D. Carlos Miguel con N.I.F. NUM005 , administrador de la misma, aportando la documentación solicitada que es examinada para la investigación de los hechos.

Consultada la aplicación Delta para la comunicación de accidentes de trabajos declarados como GRAVES, entre otros, así como la remisión de los partes de accidentes de trabajo producidos en la provincia de Albacete, se comprueba la empresa no habría realizado dichas comunicaciones a la Autoridad Laboral de la provincia donde habría ocurrido el accidente, es decir, la perteneciente a Albacete.

Por lo anteriormente expuesto, la empresa no habría cumplido con su obligación empresarial de comunicación del accidente declarado como GRAVE a la Autoridad laboral de la provincia de Albacete donde ocurrió el accidente en el plazo de veinticuatro horas a fin de dar traslado por ésta a la correspondiente Unidad Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que preceptivamente practique la consiguiente información en la Empresa sobre la forma en que ha ocurrido el accidente, causas del mismo y circunstancias que en él concurran.

De conformidad con el artículo 23.3. de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales '...3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente'.

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Orden de 16.12.1987 por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación, 'en aquellos accidentes ocurridos en el Centro de trabajo o por desplazamiento en jornada de trabajo que ... sean considerados como GRAVES... el empresario, además de cumplimentar el correspondiente modelo, comunicará, en el plazo máximo de veinticuatro horas, este hecho por telegrama u viro medio de comunicación análogo a la autoridad laboral de la provincia donde haya ocurrido el accidente...'.

Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8 de agosto), vulnerándose los artículos 4.2.d ) y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 23.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre) en relación con el artículo 6 de la Orden de 16.12.1987 por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación . La infracción se encuentra tipificada y calificada como GRAVE por el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (BOE de 8 de agosto), cuyo literal establece que será infracciones leves en materia de prevención de riesgos laborales 'No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de GRAVES, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , se propone una sanción en su grado mínimo; tramo inferior. En virtud del artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , en relación con el Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 19 de agosto), se propone una sanción de 2046 euros'.

SEGUNDO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete se designa instructor y secretario del expediente sancionador nº NUM003 (folios 8 a 12 del expediente administrativo).

Con fecha 11 de abril de 2017, el administrador de la mercantil Instalaciones Ribera S.L. presentó escrito de alegaciones, al que acompañó la documentación que estimo oportuna, obrantes a los folios 23 a 93 del expediente administrativo.

Con fecha 30 de abril de 2017, se emite Informe por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, obrante al folio 95 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido y en el que entre otros extremos se indica que 'Sobre lo alegad, reitera esta funcionario lo expuesto en el acta de infracción ahora recurrida 'se comprueba que la empresa no había realizado dichas comunicaciones a la Autoridad Laboral de la provincia donde había ocurrido el accidente, es decir, la perteneciente a Albacete...La empresa no habría cumplido con su obligación empresarial de comunicación del accidente declarado GRAVE a la Autoridad Laboral de la provincia de Albacete donde ocurrió el accidente en el plazo de veinticuatro horas a fin de dar traslado por ésta a la correspondiente Unidad Provincial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a fin de que preceptivamente practique la consiguiente información en la empresa sobre la forma en que ha ocurrido el accidente, causas del mismo y circunstancias que en el concurran'.

TERCERO.-Con fecha 16 de agosto de 2017, se emite propuesta de resolución por el instructor del procedimiento sancionador, obrante a los folios 96 a 99 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se calificaba la infracción como grave y se proponía sanción en grado mínimo, en una cuantía de 2046€ euros, por la apreciación de las siguientes circunstancias: No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de Graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud delos trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes' conforme al artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social .

Mediante Resolución del Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17 de agosto de 2017, obrante a los folios 100 a 104 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se resuelve imponer a la empresa Instalaciones Ribera S.L., la sanción por importe de 2.046 euros.

Dicha Resolución sancionadora fue notificada a las empresa Instalaciones Ribera S.L. mediante correo certificado con acuse de recibo con fecha 21 de agosto de 2017 tal y como consta en el folio 105 del expediente administrativo.

CUARTO.-Con fecha 22 de septiembre de 2017, la mercantil Instalaciones Ribera S.L. interpuso recurso de alzada obrante a los folios 106 a 110 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.

Con fecha 5 de diciembre de 2017, se emitió informe por el Director Provincial de la Consejería, en los términos obrantes al folio 112 y 113 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.

Con fecha 16 de abril de 2018 se emitió Informe-Propuesta del servicio jurídico al recurso de alzada, obrante al folio 114 a 117 que se da por reproducido.

Mediante Resolución del Secretario General de la Consejera de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 2 de mayo de 2018, obrante a los folios 118 a 126, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Albacete, de fecha 17 de agosto de 2017, imponiendo a la empresa Instalaciones Ribera, S.L. una sanción con una cuantía de 2.046 € por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, confirmando la misma en todos sus extremos.

Dicha Resolución fue notificada a la mercantil sancionada (folio 128 a 131 del expediente administrativo).

QUINTO.-Se dan por reproducidos los documentos 1 a 7 aportados por la empresa Instalaciones Ribera, S.L., en el acto del juicio a su ramo de prueba.

La empresa con fecha 22 de mayo de 2018 procedió al ingreso en el modelo 50 del pago de la sanción (documento nº 7 de su ramo de prueba).

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de impugnación de la Resolución de la de la Consejera de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17 de agosto de 2017 por la que se impone a la empresa Instalaciones Ribera S.L. una sanción con una cuantía de 2.046 € por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. Funda su pretensión en el hecho de que la empresa cumplió con su obligación en tiempo de comunicación en tiempo. El accidente ocurre el día 22 de agosto de 2016, y la empresa no tuvo conocimiento de la gravedad del accidente hasta el día 24 de agosto de 2016 mediante la comunicación de la Mutua Maz. Ese mismo día 24, la empresa mediante el programa Delta lo comunica a la Inspección de Trabajo, por lo que la empresa cumplió en tiempo la comunicación del accidente a la autoridad laboral, en el plazo de 24 horas desde que conoció el mismo. La comunicación a la autoridad laboral se dirigió a la Inspección de Trabajo y le llegó a la de Alicante que intervino en el accidente, la prestación del servicio del trabajador en la provincia de Albacete era provisional donde se desplazó y llegó la comunicación a la Autoridad Laboral de Alicante y posteriormente al tener en consideración el lugar de trabajo de la empresa donde ocurrió el accidente, la Inspección lo derivó a la Inspección de Albacete. La empresa colaboró diligentemente y debe considerarse excusable, ya que no se ocultó el accidente ni donde ocurrió.

Pretensión a la que se opone la parte demandada, alegando que por parte de la empresa se incumplió con su obligación de comunicar a la Inspección de Trabajo de la provincia donde ocurrió el accidente. El trabajador se desplazó a prestar servicios desde Villena a Almansa y se debió informar del siniestro ocurrido el día 22 de agosto de 2016. La comunicación no se produce hasta varios días después, y además se comunica a la Inspección de Trabajo de Alicante, que es la que comunica a la Inspección Provincial de Albacete que ha habido un accidente. Al no haber habido una comunicación por la empresa a la Inspección de Trabajo de Albacete y existiendo la obligación es por lo que la Inspección de Trabajo de Albacete inicia el procedimiento administrativo. Se dice que no se tenía conocimiento de la gravedad hasta que se traslada al Hospital y la Mutua no puedo hacer evolución del diagnóstico, pero aunque no había un diagnóstico de la Mutua, si se sabía por el Hospital y era presumible la gravedad y los indicios suponían la gravedad, por lo que la empresa debería haber informado a la Inspección de Trabajo de Albacete.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo obrante a las actuaciones y la documental aportada por la parte actora.

TERCERO.-En primer lugar hay que hacer referencia a lapresunción de veracidadde las Actas de Inspección, se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

CUARTO.-Sentado lo anterior, el artículo 23.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , establece que :' El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente'.

Por su parte el artículo 6 de la Orden de 16d e diciembre de 1987 por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación, dispone que'En aquellos accidentes ocurridos en el Centro de Trabajo o por desplazamiento en jornada de trabajo que...sean considerados como Graves..., el empresario, además de cumplimentar el correspondiente modelo, comunicará, en el plazo máximo de veinticuatro horas, este hecho por telegrama u otro medio de comunicación análogo a la autoridad laboral de la provincia donde haya ocurrido el accidente....'

En el supuesto que nos ocupa esta acreditado por la documental obrante en el expediente administrativo y por la aportada por la parte actora en el acto de la vista que, un trabajador de la empresa Instalaciones Ribera, S.L., domiciliada en la localidad de Villena (Alicante) sufrió un accidente de trabajo grave el día 22 de agosto de 2016, en el centro de trabajo de la empresa Eurochoc, sita en el Polígono Industrial el Mugrón de la localidad de Almansa, donde se había trasladado ese día para prestar sus servicios. La empresa del trabajador, Instalaciones Ribera, S.L. comunica la producción del accidente a la Inspección de Trabajo de Alicante, el día 24 de agosto de 2016, amparándose en que no tuvo conocimiento de la gravedad del accidente hasta ese día a través de la Mutua Maz, comunicándolo el mismo día 24 de agoto de 2016, a la Inspección de Trabajo de Alicante, pero no a la Inspección de Trabajo de Albacete donde lo debería haber comunicado, al ser la provincia donde había ocurrido el accidente, en la localidad de Almansa.

Pues bien, aún teniendo en cuenta la alegación de que la empresa aquí demandante, Instalaciones Ribera S.L. no tuviera conocimiento de la gravedad del accidente sufrido por el trabajador hasta el día 24 de agosto de 2016, por comunicación de la Mutua Maz (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora aportado en la vista), la empresa una vez conocido el accidente no comunicó a la Inspección de Trabajo de Albacete, la ocurrencia del siniestro, obligación que tenía, al haber ocurrido el accidente en la localidad de Almansa (Albacete), comunicándolo a la Inspección de Trabajo de Alicante, que es la que lo comunica a la de Albacete, incumpliendo por tanto la empresa con la obligación de comunicar impuesta por la Ley 31/1995 de 8 de noviembre en su artículo 23.3 y en la Orden de 16 de diciembre de 1987, en su artículo 6. Pero, es que además, la empresa supo el mismo día 26 de agosto de 2016, que el trabajador había sufrido un accidente de trabajo y aunque no dispusiese del informe de la Mutua para saber la gravedad del accidente si dispondría de información del Hospital de Almansa donde fue ingresado el accidentado, que revelaba que el accidente era grave, por lo que debería haberlo comunicado en el plazo de las veinticuatro horas de su producción a la Autoridad Laboral de la provincia de Albacete, donde ocurrió y no a la de Alicante.

Es por ello que debe afirmarse que existe un incumplimiento empresarial de las obligaciones de prevención de riesgos laborales previstas en el artícu lo 23.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (LA LEY 3838/1995) y del artículo 6 de la Orden de 16 de diciembre de 1987, existiendo por tanto una correcta calificación, tipificación y graduación de la sanción impuesta, por lo que procede la desestimación de la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia la mercantil Instalaciones Ribera S.L. representada y asistida por el Letrado, D. Eladio Ballester Laguna, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida y representada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Antonia Moreno González, deboABSOLVER Y ABSUELVOa esta última de los pedimentos formulados de contrario,CONFIRMANDOla Resolución del Director Provincial la Consejería de Economía, Empleo y Empresas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17 de agosto de 2017, que se mantiene en sus propios términos.

Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0508-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0508-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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