Sentencia SOCIAL Nº 167/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 167/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 606/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: CRESPO RUIZ, RAQUEL

Nº de sentencia: 167/2020

Núm. Cendoj: 07040440022020100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2947

Núm. Roj: SJSO 2947:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00167/2020

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 08

NIG:07040 44 4 2019 0003074

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000606 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Marco Antonio

ABOGADO/A:MARIA GRACIA MATAS OLIVA

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS DE AREAS COMERCIALES, S.L., LUCAN GESTION 2011, S.L. , Alejandro , Jesús Manuel

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA

JUZGADO DE LO SOCIAL nº DOS DE PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA

En Palma a 8 de julio de 2.020.

VISTOpor mi Dña. Raquel Crespo Ruiz, Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Social Nº DOSde Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido con el nº 606/2.019 a instancia de D. Marco Antonioasistido por la Letrado Sra. Dña. María Gracia Matas, como parte actora, contra Construcciones y ReformasDe Áreas Comerciales S.L , Lucan Gestión 2.011 S.L y contra Alejandro y D. Jesús Manuel, como demandados, sobre despido y reclamación de cantidad, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 11 de julio de 2.019 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y acto de juicio, por este Juzgado se acordó la citación a juicio del Fondo de Garantía Salarial. Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar en la fecha señalada con la presencia únicamente de la parte actora, no compareciendo la empresa demandada ni el FOGASA pese a haber sido citados en legal forma. La actora en el acto de conciliación desistió de la acción ejercitada frente a D. Alejandro y frente a D. Jesús Manuel. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO:En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:El demandante D. Marco Antonio, mayor de edad, con D.N.N. nº NUM000, prestó sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Construcciones y Reformas De Áreas Comerciales S.L., en virtud de contrato de trabajo de carácter temporal por obra o servicio, a tiempo completo, el día 30 de mayo de 2.018, con categoría de oficial de primera, percibiendo un salario bruto diario de 58,578euros, incluyendo la prorrata de pagas extra.

SEGUNDO:El día 24 de mayo de 2.019 la demandada Construcciones y Reformas de áreas comerciales S.L. remitió carta al demandante en el que se hace constar:

'Por la presente se le comunica a todos los efectos legales que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción del contrato de trabajo, con efectos del día 24 de mayo de 2019, por causas objetivas (económicas) al amparo del Art. 52. c), del vigente Estatuto de los Trabajadores .

A continuación, a tenor del Art. 53.1) del citado texto legal se va a proceder a la observancia de los requisitos exigidos para la presente extinción de la relación laboral:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa:

Como a Vd. le consta, en los últimos años la empresa ha visto disminuido enormemente volumen de negocio, por falta de proyectos y encargos de clientes, y por tanto sus ingresos ordinarios, y pese a ello, los gastos generales no han disminuido correlativamente, de tal forma que se hace necesario reajustar los costes del proyecto empresarial. En efecto, los gastos generales, de mercaderías, de personal, etc., en el mejor de los casos se han mantenido y dado el acusadísimo descenso en los ingresos (en la facturación) d I empresa, nos coloca en una situación económica negativa.

De acuerdo con la redacción de los artículos 51.1 , 52.c) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Pues bien, analizados todos los datos económicos, financieros y contables de la empresa, e informes, contabilidad y balances (que obran a su disposición para realizar cuantas comprobaciones precise), se concluye efectivamente que la empresa se encuentra con creces en esa situación económica negativa y que concurre la causa objetiva económica que provoca la extinción de su contrato de trabajo (entre otras medidas, tendentes todas ellas a que la empresa pueda pervivir, y para ello hay que buscar la viabilidad del proyecto empresarial).

La empresa está en situación de poder acreditar los resultados negativos y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva.

Así, más concretamente, podemos informar que el balance de los ejercicios anteriores al 2018 arrojan un resultado de pérdidas por importe de 21.997,16euros. A estas pérdidas hay que sumar las pérdidas obtenidas en el ejercicio 2018, que son de 42.605,70 euros, que evidencian la gravísima crisis económica en la que se halla sumida la empresa.

b) Indemnización:

De conformidad con el artículo 53.b) del Estatuto de los Trabajadores , la Indemnización por Extinción por causas objetivas equivalente a veinte días de salario por año de servicio, sujeta al tope legal de doce mensualidades, atendiendo a su antigüedad y salario, es de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.198,71.-€), que no se pueden poner a su disposición a consecuencia de la falta de tesorería por la que atraviesa la empresa, por culpa de la causa económica argumentada, que hacen que no tenga la liquidez necesaria para poder pagarle esta indemnización; todo lo cual se le comunica a los efectos de lo prevenido en el artículo 53.b) del Estatuto de los Trabajadores .

c) Preaviso:

De acuerdo con el Art. 53.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores , se hace constar que no se ha respetado el plazo previsto en el susodicho artículo (de 15 días), por lo que en su finiquito o liquidación figurará su compensación económica.

d) Desempleo:

La presente comunicación por escrito, le sirve y es título suficiente para la acreditación de la situación legal de desempleo. Por tanto, la mera presentación de dicha comunicación juntamente con el certificado de empresa que le entregará la empresa, llevará inherente que pueda ser beneficiario de las prestaciones por Desempleo.

e) Representantes de los Trabajadores:

De acuerdo con el Art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , del presente escrito no se da traslado a los representantes legales de los trabajadores, al no existir en la empresa.

Sin otro particular y lamentando mucho tener que adoptar un tipo de decisión como la presente, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente, s.s.s'.

TERCERO:El día 24 de mayo de 2.019 el trabajador demandante recibe junto con la carta de despido documento de finiquito y liquidación por importe de 3.690,32 euros. En dicho documento aparece escrito a mano' no conforme por no haber percibido cantidad alguna'.

CUARTO:El Día 23 de julio de 2.019 la codemandada Lucan Gestión 2.011 S.L., CON cif b- 57699357 con domicilio social en la calle Conent Dels Caputxins nº 3, 8ºC (Edificio Europa) fue declarada en Concurso Voluntario por auto del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma (autos 693/19).

La citada empresa inició su actividad el 23 de febrero de 2.011. No consta actividad alguna de la misma.

QUINTO:El día 25 de septiembre de 2.019 la codemandada Construcciones y Reformas de Áreas Comerciales S.L., con CIF B0773347, domiciliada en Calle Asima 29-2 del Polígono Son Castelló de Palma, fue declarada en Concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma ( autos 1.054/19-d. La citada empresa inició su actividad en fecha 28 de junio de 1.995. No consta actividad alguna de la misma.

SÉXTO:La empresa Lucan Gestión 2.011 comunicó al trabajador Daniel, compañero de trabajo del demandante en la obra que llevaban a cabo en la cala San Vicente, carta de despido de contenido idéntico al remitido por la empresa Construcciones y Reformas al demandante.

SÉPTIMO:El demandante prestó sus servicios laborales en distintas obras de la isla (Cala San Vicente y otras junto a otros trabajadores, unos de la empresa Lucan Gestión 2.011 y otros de Construcciones y Reformas de Áreas Comerciales S.L., recibiendo todos ellos las mismas instrucciones de los administradores de una y otra empresa.

OCTAVO:El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

NOVENO:La empresa adeuda al demandado el importe de siete mil ochocientos noventa y cuatro euros con un céntimo (7.894,01 €) brutos por los siguientes conceptos:

Salario abril/2019: 1.518,01 € brutos,

Salario mayo/2019: 1.214,90 € brutos,

Falta de preaviso: 91 1,52 € brutos,

Paga extra navidad: 993,49 € brutos (abonado a cuenta 500 €) Liquidación:

Paga extra verano: 1.188,19 € brutos.

Vacaciones no disfrutadas: 581,14 € brutos.

1/2 Dietas:

Desplazamientos a obra sita en Campanet:

09/2018: 141,40

10/2018: 155,54 €. o Desplazamientos a obra sita en Sa Pobla:

1 1/2018: 148,47 e. o Desplazamientos a obra sita en Cala San Vicente:

12/2018: 127,26 €. 01/2019: 155,54 €.

02/2019: 141,40

03/2019: 141,40 €.

04/2019: 134,33 e.

05/2019 (hasta día 22): 1 13,12 €.

Plus prendas de trabajo: 56,02 e.

Días no laborables 2019 no disfrutados: 172,28 € brutos,

DÉCIMO:Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de las Illes Balears de fecha 5 de julio de 2.012.

DECIMOPRIMERO:El demandante, tras la extinción de la relación laboral con Construcciones y Reformas percibió prestación por desempleo desde 25 de mayo al de 2.019 al 5 de junio de 2.019; del 6 de junio de 2.019 al 17 de julio de 2.019 y del 8 de abril de 2.020 al 13 de abril de 2.020 (total 48 días.)

En su vida laboral consta el abono de vacaciones no disfrutadas desde 25 de mayo a 5 de junio de 2.019. Presta servicios por cuenta ajena desde el día 10 de febrero de 2.020(Forcall Balear S.L.).

DECIMOSEGUNDO:En día 2 de julio de 2.019 se celebró acto de conciliación en el TAMIBcon el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO:El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistentes en el interrogatorio de la demandada, probados por ficta confessio ante la incomparecencia injustificada al acto del juicio y tratarse de hechos de su conocimiento, cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial y la documental aportada por la parte actora, así como la obrante en las actuaciones que se dio por reproducida.

La relación laboral y su extinción resultan de la documentación aportada consistente hoja de liquidación y finiquito, carta de despido, certificado de vida laboral.

En cuanto al salario se establece atendiendo a la tabla salarial. Incluyendo salario base y prorrata de las pagas extras.

SEGUNDO:Alega la parte actora que las codemandadas forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales, habida cuenta tienen un funcionamiento unitario ambas en lo que respecta a la organización del trabajo, con confusión de plantilla y de patrimonios.

A la vista de lo anterior es preciso determinar si concurren o no grupo de empresas en los términos alegados por la parte actora.

En tal sentido cabe citar la sentencia dictada por el TSJ de Castilla León de fecha 25 de mayo de 2.020 en la que se hace constar' el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial que se encuentra sistematizada en la sala Cuarta del Tribunal Supremo, como a título de ejemplo se viene a recoger en la sentencia de fecha 26 d enero de 1.998. El punto de partida lo recoge la sentencia de la sala cuarta de fecha 30 de junio de 1.993 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. Par entender que todos ellos han de ser considerados solidariamente como empleadores en las relaciones laborales de sus trabajadores no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales'. Para que aparezca la solidaridad en la posición del empleador hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha residenciado en la conjunción de alguno de los elementos siguientes:

A) Pronunciamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

B) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias empresas del grupo.

C) Creación de empresas sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.

D) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

En las presentes actuaciones, a la vista de la documental aportada por la parte actora y por la testifical de D. Daniel resulta que los administradores de una y otra empresa daban órdenes a unos y otros operarios que trabajaban en la Cala San Vicente, tal y como manifestó el citado testigo, quien aseguró conocer a Florencio y a los demás trabajadores que estaban contratados por Lucas Gestión, recibiendo órdenes indistintamente en la obra de unos y otros propietarios de las empresas demandadas.

A la vista de lo anteriormente expuesto resulta que existía una prestación de trabajo común, funcionamiento unitario y unidad de dirección por lo que cabe apreciar, tal y como se interesa por la parte actora, una responsabilidad solidaria.

TERCERO:El Trabajador demandante fue despedido por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, concretamente por causas económicas.

El art. 53 ET regula la forma en la cual debe producirse la válida extinción del contrato de trabajo al amparo de causas objetivas fijando tres requisitos de inexcusable cumplimiento. El primerode ellos exige efectuar la extinción contractual mediante la entrega al trabajador de comunicación escrita expresando la causa que motiva la extinción. Ello, conforme ha venido declarando de forma constante la doctrina jurisprudencial, equivale a la necesidad de hacer constar en la causa los hechos que motivan la decisión extintiva de tal forma que el trabajador pueda conocer las razones extintivas que invoca la empresa y preparar su defensa contra las mismas, correspondiendo al demandado probar, de conformidad con el artículo 105 de la LRJS la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurisprudenciales a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión.

El segundode los requisitos formales que ha de reunir la correcta realización del despido objetivo es la concesión al trabajador de un plazo de preaviso de 15 días -antes de la reforma del art. 53 por la Ley 35/2.010 este plazo era de 30 días- desde la entrega de la comunicación extintiva y la fecha de efectividad de la comunicación extintiva. El tercerrequisito, reflejado en el art. 53.1.b) ET viene determinado por la obligación de la empresa de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) y en la concurrencia de causas económicas, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

En las presentes actuaciones la comunicación de extinción de la relación laboral entregada a la parte actora no cumplió con los requisitos legalmente establecidos dado que las dificultades económicas alegadas debió referirlas y justificarlas respecto a ambas empresas demandadas y como no lo hizo, sino exclusivamente respecto a la contratante, debe declararse la improcedencia del despido.

Debe decirse, además, que conforme a lo dispuesto en el Art. 122 LRJS pesa sobre la empresa la carga de la prueba de la concurrencia de las causas aducidas en la comunicación extintiva para justificar el despido del trabajador. La empresa demandada no compareció en acto de juicio y no ha probado, por lo tanto, los motivos expuestos en la carta de despido, razón por la cual el despido debe ser declarado, tal y como se ha dicho, improcedente derivándose de dicha declaración las consecuencias previstas en el Art. 56 ET.

CUARTO:Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c)En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

La parte actora interesa la declaración de la extinción de la relación laboral de conformidad con el apartado 1 de la letra b) del citado artículo. A tales efectos, dada la inactividad de las empresas demandadas, debe procederse de conformidad con lo interesado, debiendo calcularse la indemnización hasta la fecha de la presente resolución.

QUINTO:El Tribunal Supremo establece en sentencia de fecha 21 de junio de 2.016, entre otras, que el trabajador despedido e forma improcedente tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, lo que requerirá siempre y en todo caso la concurrencia de dos requisitos: que la extinción dela relación laboral sea interesada expresamente por el trabajador demandante y que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o real.

En las presentes actuaciones concurren ambos requisitos. Los salarios de tramitación sin embrago son una cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De ahí que si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente a salarios. Por ello si el trabajador de que se trate ha trabajado para otra empresa en todo en parte en ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio, que en cuanto al montante de esta en cuanto al montante de esta ni ha habido perjuicio alguno y si no hay perjuicio no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la ratio legis, el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18de abril de 2.007, entre otras).

En las presentes actuaciones el período de vacaciones, a la vista de la vida laboral del demandante, ha sido resarcido y ha ingresado cantidades correspondientes a prestación por desempleo y presta servicios por cuenta de otra empresa desde el día 10 de febrero de 2.020 (Forcall Balear S.L.), lo que implica que no hayan de fijarse salarios de tramitación dado que en modo alguno se acreditó en el acto del juicio las cantidades percibidas por tales conceptos.

SEXTO:Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

El débito de los salarios y abono de los demás conceptos puede establecerse con la falta de comparecencia de la empresa demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJS, en relación con el artículo 304 de la LEC, en cuanto determina, este último, que 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'. Pero, además, conforme el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; por tanto, incumbe al deudor la prueba del pago.

SÉPTIMO:En cuanto a los intereses, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala IV de lo Social de fecha 23/01/2013, declaró, con cita de la Sentencia de 10/11/2010, que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (así la STS Sala Primera de 09/02/2007), en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/2005 y 05/04/2005, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'. En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos, entronca con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/2004, con cita de las SSTC 206/1993 y 114/1992).

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que, en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009)'.

Como señalan las SSTS de 30/01/2008, 08/06/2009, 14/07/2009, 23/07/2009 y 29/06/2012, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995, 01/12/1997, 18/02/1998, 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.

Conforme prevé el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por cientode lo adeudado.

OCTAVO:La presente resolución es susceptible, de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Marco Antonio contra Construcciones y Reformas de Áreas Comerciales S.L. y contra Luca Gestión 2.011 S.L y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despidodel trabajador demandante efectuado con efecto de 24 de mayo de 2.019 y, ante la imposibilidad de readmisión, la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución, CONDENANDO SOLIDARIMENTEa ambas empresas a indemnizar al trabajador la cantidad de 4.188,33 euros, CONDENÁNDOLESde igual modo a abonarle en concepto de salarios impagados la cantidad de 7.894,01 euros, con los intereses por mora por importe de 789,401,ABSOLVIENDOal Fondo de Garantía Salarialsin perjuicio de las eventuales responsabilidades que le pudieran corresponder de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 33 ET.

Se tiene por desistida a la parte actora respecto a los codemandados Alejandro y D. Jesús Manuel.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 y 3.c) la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACIONante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº DOSde Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº DOS la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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