Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1696/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3761/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1696/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101578
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2221
Núm. Roj: STSJ GAL 2221:2017
Encabezamiento
-
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2015 0002310
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003761 /2016MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000753 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Angustia
ABOGADO/A:CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES
PROCURADOR:JOSE ANGEL PARDO PAZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274 , LA PALLOZA GALLEGA SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003761 /2016, formalizado por el/la letrado D/Dª CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES, en nombre y representación de Angustia , contra la sentencia número 261 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000753 /2015, seguidos a instancia de Angustia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, LA PALLOZA GALLEGA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Angustia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, LA PALLOZA GALLEGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 261 /16, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora DÑA. Angustia , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , nacida el NUM001 de 1956, prestaba servicios, con categoría profesional de cocinera en la empresa LA PALLOZA GALLEGA, S.L., teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 274.
SEGUNDO.- En fecha 22 de junio de 2015 la actora fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, derivada de enfermedad común, al presentar un cuadro clínico residual de rerotura completa del supraespinoso e infraespinoso hombro derecho seudoparalisis tras reparación artroscópica en septiembre de 2014.
TERCERO.- Formulada por la actora reclamación previa frente a la resolución mencionada, la misma fue desestimada en fecha 31 de agosto de 2015, entendiendo que la contingencia de dicha pensión era común.
CUARTO.- La actora sufrió dos accidentes de trabajo, iniciando el correspondiente proceso de incapacidad temporal el 30 de diciembre de 2005 que se mantuvo hasta 9 de enero de 2006, y desde el 9 de julio de 2013 a 11 de julio de 2013, siendo el diagnóstico de ambos, quemaduras.
QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales asciende a la suma de 773,44 euros.
SEXTO.- El proceso actual trae su origen en el proceso de incapacidad temporal iniciado en data 28 de septiembre de 2014, cuyo diagnóstico era ruptura total de manguitos rotadores, que fue calificado como enfermedad común, sin que dicha contingencia fuese impugnada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Angustia , absuelvo a los demandados LA PALLOZA GALLEGA, S.L., MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 274, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones contenidas en la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angustia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/8/16.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/3/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora y absolvió a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de la práctica de prueba testifical, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de la sentencia por vulneración de las normas procesales por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva por haber denegado la práctica de la prueba testifical propuesta , denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 78 , 87 , 90 y 200 de la LRJS , en relación con el articulo 200 apartados 2 y 3 de la LEC , así como artículo 14 de la CE e indefensión a esta parte .alegando en esencia que la actora intereso como prueba anticipada pericial/testifical del médico de cabecera para que ratificase informes y también intereso la testifical de dos compañeros de trabajo para acreditar que la caída se sufrió en el centro de trabajo y que la actora continuo prestando servicios lo que ocasiono una agravación de sus lesiones .
El examen de este motivo de recurso exige tener en cuenta que cuando se alega un quebrantamiento de forma, esto es, cuando el motivo de suplicación se articula por la vía del art. 193.a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento. Las infracciones procedimentales denunciadas han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones. Por esta razón, la jurisprudencia ha venido exigiendo una serie de requisitos para la estimación de estos motivos, que son los que se pasan a exponer.
En primer lugar, ha de denunciarse la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio. Según recoge la STC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado. Por tanto, es necesario que tenga una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, esto es, ha de generar indefensión material.
Por otro lado, siempre que sea posible en atención al momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, es necesario que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación del mismo en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la limitación o denegación de los medios de prueba, en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
1.- Es claro que no toda la infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional 1110/1986 ). Pero a ello hay que agregar que la garantía del art. 24.2 del derecho de defensa consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo ( sentencias del Tribunal Constitucional 30/1986 y 1/1992 ).
2.- Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se quería probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987 , 158/1989 y 33/1992 ).
3.- Las limitaciones del derecho consagrado en el art. 24.2 a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa como derecho constitucional, no justifican su sacrificio a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado, como puede ser la economía del proceso, la celeridad de éste o la eficacia de la Administración de Justicia ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/1992, de 18 de marzo , con cita de la Sentencia núm. 51/1985 ).
4.- El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención del Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 9/1989 , 52/1989 , 65/1992 , 87/1992 y 233/1992 ).
Ha de añadirse a lo expuesto que si bien en principio la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, la cual que puede ser total o parcial, lo cierto es que ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, tales como que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado la indefensión material sufrida.
En cuanto a este último extremo, afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 217/98, de 16 de noviembre , que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y por tanto constitucionalmente trascendente, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material. Debe acreditar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas y, asimismo, que la resolución final del pleito podría haber sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido o practicado podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
La aplicación de la citada doctrina al presente litigio, obliga a estimar el recurso. Versa el proceso sobre la contingencia, estimando el recurrente que la contingencia de la situación de incapacidad permanente total es derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común y, con relación a aquella pretensión los medios de prueba propuestos , la prueba testifical podrían contribuir a esclarecer los hechos sujetos a debate, pues estaba destinada esta prueba a acreditar que la contingencia de la situación de incapacidad permanente total en que se encuentra la actora hoy recurrente es derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común .En el expediente administrativo previo a la demanda deducida en el presente procedimiento , y en la propia demanda se discutió la contingencia de la IPT y la prueba es para determinar tal contingencia por tanto la prueba es pertinente. Otra cosa es el efecto que puede tener la resolución administrativa firme de la declaración de la contingencia de la IT, pero esto es una cuestión diferente que en principio no hace la prueba inútil
Estimando la recurrente que con la inadmisión se le ha producido indefensión a la parte, ;Y lo cierto es que visionado el soporte digital del juicio el actor solicita en periodo probatorio la testifical de dos compañeras de trabajo de la actora , la juez deniega la prueba testifical , pues estima que la IT previa que desemboco en una IPT derivada de enfermedad común lo fue también por contingencias comunes , y por tanto dado que la resolución administrativa previa que declaro la IT derivada de enfermedad común es firme y no fue impugnada no se puede cuestionar ahora , razón por la que le deniega la prueba . criterio de la recurrente relativo a la indefensión que la sala comparte, pues , en la demanda se discutió la contingencia de la IPT y la prueba testifical dirigida a acreditar que la contingencia de la IPT deriva de accidente de trabajo por tanto es pertinente. Otra cosa es el efecto que puede tener la resolución administrativa firme de la declaración de la contingencia de la IT, pero esto es una cuestión diferente que en principio no hace la prueba inútil.
Cabe concluir, por consiguiente, que al denegarse la práctica de la prueba testifical, concurriendo los citados requisitos, puede haberse causado indefensión a la parte que los propuso, por lo que procede estimar el recurso, anulando las actuaciones de instancia desde que se declaró el juicio concluso para sentencia, debiendo admitirse la prueba pericial propuesta.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSS, TGSS , Ibermutuamur y La palloza gallega SL , anulando las actuaciones de instancia, reponiendo los autos al momento del señalamiento del juicio a fin de que vuelva a celebrarse y a practicarse en legal forma la prueba testifical denegada , continuando el juicio por sus trámites.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
