Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1699/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1286/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1699/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100442
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2357
Núm. Roj: STSJ CV 2357/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1286/2018
Recursos de Suplicación - 001286/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Carmen Lopez Carbonell
En València, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1699/18
En el Recursos de Suplicación - 001286/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-11-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000403/2015, seguidos sobre
despido con vulneracion derechos fundamentales, a instancia de Dª. Paloma defendida por la Letrado Dª.
Mª Inmaculada Martinez Requena, contra la Mercantil ESPLAI ANIMACIONS, S.L., ESPLAI GAIA COOP V.,
defendidas por el Letrado D. Alberto Castella Bont y MINISTERIO FISCAL, y en la que son recurrentes ESPLAI
ANIMACIONS, S.L., ESPLAI GAIA COOP V, y Dª. Paloma , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. Maria Carmen Lopez Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda de despido formulada por DÑA. Paloma frente a ESPLAI ANIMACIONS SL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 26 de febrero de 2015, condenando al demandado a su opción, a la readmisión de la trabajadora, o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado, y caso de optar por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización: ( diferencia), 39.833,45 euros, -salarios tramitación: 54,70 euros, absolviendo a ESPLAI GAIA COOP V de las pretensiones deducidas en dicha demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Paloma con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa ESPLAI ANIMACIONS SL con CIF B-97462709, que gira bajo el nombre ' Colegio El Prat', desde el 8 de febrero de 1988, con categoría profesional de oficial administrativo, con un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 54,70 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos. ( no controvertido ).
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 26 de febrero de 2015, con la misma fecha de efectos, la empresa ESPLAI ANIMACIONS SL comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral, por causas económicas, según el art. 52 c) del ET en relación con el art. 51,1 de la misma norma , según la carta, que en la comunicación escrita constan y que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, con referencia a disminución de facturación y actividad, así como descenso de número de alumnos. En concreto, se indica la cifra de ventas en el periodo 2011-12; 2012-13; 2013-14; 2014-14, ( del 1-09-14 al 31-12-14), según el cuadro 1 ( evolución anual de ventas); al cuadro 2, la variación intertrimestral de cifra de ventas en los periodos marzo a mayo 14; junio a agosto 14, y septiembre a noviembre 14, en relación a las mismas fechas en 2013; al cuadro 3, consta la evolución de resultados anuales en 2011-12; 2012-13; 2013-14, y la estimación 14-15, con previsión de 46.900 euros negativos; y al cuadro 4, se indica la evolución de usuarios e ingresos en periodo trimestral con comparativa entre los cursos 12-12 y 13-14 en los servicios de comedor, internos y transporte. Tras analizar los datos expuestos, la empresa concluye que ' tal situación no es coyuntural sino estructural y afecta a la situación de la empresa en el mercado de centros educativos, impidiendo su normal desenvolvimiento en el mismo, viéndose en la necesidad de que para intentar conseguir la continuidad de la empresa deba pasarse por adecuar la estructura de personal a la nueva situación de mercado reduciendo drásticamente los costes, entendiendo que las medidas de ajuste deben adoptarse sobre la estructura de personal de servicios generales, dada la imposibilidad de adoptar la misma sobre el personal educativo, al encontrarnos en mitad del curso escolar y que éste se encuentra sometido al control de ratios profesor alumnos establecido por la Conselleria de Educación, medida recomendada no desde el propio Centro sino de los auditores externos contratados para analizar la situación económica actual y previsible ( atendiendo a los cambios de los modelos educativos), considerando que se deben adoptar medidas de ajuste que pasarían por la reducción de dos personas de la actual plantilla, afectando, en este primer momento, sólo a los departamentos de transporte y de administración, donde en el primero, la disminución de la carga de trabajo es más sensible, y en el segundo, por tratarse de un coste que tiene el carácter de transversalidad, además de que, de esta manera, se evitaría afectar el importante ratio de servicios que representa la plantilla de profesores respecto del número actual de alumnos del centro, en general y también, sobre el internado en particular'. A continuación se cuantifica el coste anual en 2013-14 del departamento afectado, que en transporte asciende a 26.473,88 euros y en administración, a 17.380,26 euros, total 43.854,14 euros, indicando que el ahorro directo en costes de personal es determinante para volver, razonablemente, a la senda de beneficios de la sociedad, todo ello en un proyecto se dice, de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de su puesto de trabajo de oficial administrativa va acompañada de otras medidas empresariales adoptadas, indicando 'campañas de marketing para promover la captación de alumnos; entre ellas anuncios en el conocido buscador Google y difusión publicitaria, de tal forma que todas ellas persiguen restablecer el desequilibrio producido alcanzar una mejor organización de los recursos empresariales'. En dicha comunicación se hacía constar que el importe de la indemnización legal que le corresponde percibir asciende a 19.447,68 euros, con un salario diario de 54,02 euros y una antigüedad de 8-02-1988, entregando en dicho acto cheque nominativo, abonando el preaviso junto con la liquidación de saldo y finiquito. A la carta se acompañaba memoria de la evolución económica de la empresa con documentos anexos. ( folios 14 a 21; 22 a 92).
TERCERO.- La empresa mediante comunicación de fecha 22-11-2013 que fue entregada el 12-12-2013 notificó a la actora la modificación sustancial de condiciones de trabajo en el marco de un proceso de de carácter colectivo, que afectaba a aspectos salariales. Disconforme, la demandante promovió demanda que dio lugar a los autos nº 51/14 seguidos ante el Juzgado Social nº 5 de Valencia, que en fecha 15 de junio de 2015 dictó sentencia , que obra en autos y se da por reproducida en su integridad, siendo firme, desestimando la demanda, en la que constaba solicitada la declaración de nulidad y subsidiariamente, su improcedencia. ( doc 32 a 37 actora; doc 86 a 95 demandado).
CUARTO.- La demandante en el periodo entre el 10-10-2013 y el 14-10-2014 permaneció incursa en proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de 'trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor depri'. Al alta médica según el dictamen propuesta del EVI, consta un diagnóstico de trastorno de adaptación mixto, y como limitaciones, trastorno de ansiedad moderado con clínica distimica leve, reactiva a problemática laboral. Buena funcionalidad e integración social y familiar, conserva áreas de funcionamiento útil. Tras reincorporarse a su puesto de trabajo, lo que de forma efectiva se produjo el 24-10-2014, la actora disfrutó de vacaciones hasta el 26-11-2014. ( folios 95 a 98)
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 11-12-2014 la empresa impuso a la actora sanción de amonestación por escrito, según el art. 94 1 e) del VI Convenio de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, al estimar cometida falta leve, con referencia a hechos que se dicen acontecidos los días 28 de noviembre; 1 a 3 de diciembre, y del 1 al 5 de diciembre. En fecha 19-12-2014 consta una segunda sanción por la comisión de falta leve, amonestación por escrito, con fundamento en el mismo precepto del Convenio, por hechos referidos a los días 5, 12, 15 y 16 de diciembre. El 13-01-2015 se impone una tercera sanción, igualmente amonestación por escrito por la comisión de una falta grave, referida a hechos que sitúa los días 19 de diciembre; 2-12-2014; 17-12-14, 22-12-14 y 8-01-2015. Disconforme, la actora presentó papeleta ante el SMAC el 23-12-14, siendo celebrado el acto de conciliación el 26-01-15, con resultado 'sin avenencia'; el 7-01-2015, con celebración el 3-02-2015 y resultado 'sin efecto', y el 26-01- 2015, celebrado el 16-02-2015, con resultado 'sin avenencia'. La actora presentó demandas que dieron lugar a procedimientos seguidos ante el Juzgado Social nº 8, autos 148/15, y nº 17 de Valencia , autos 177/15 y 280/15, acumulando este último las dos repartidas al mismo. En fechas 27-09-2016 y 9-01-2017 se dictó sentencia por dichos Juzgados, estimando las demandas formuladas, revocando las sanciones impuestas, sin que la empresa compareciera al acto del juicio. ( folios 113 a 115; 116 a 119; 120 a 123; 124 a 150; doc 25 a 31 actora ).
SEXTO.- La empresa tras cursar el alta del proceso de incapacidad temporal, exhortó a la trabajadora para que acudiera a revisión médica a servicio de prevención ajeno en fechas 3-12-14, 8-01-15, y a través de servicio ajeno, en fechas 24-10-14, 4-11-14, sin constar que la misma acudiera. ( folios 151 a 153; doc 96 a 103 demandado). SEPTIMO.- En el mes de noviembre de 2014, la empresa mantuvo con la trabajadora conversaciones en las que se ofreció la extinción indemnizada de la relación laboral, siendo rechazadas las ofertas de la mercantil por la demandante. ( doc 1 a 6; 116 actora). OCTAVO.- La actora, sin antecedentes psiquiátricos previos, acude a consulta de psicología clínica desde enero de 2014, derivada desde psiquiatría, por presentar cuadro reactivo de características ansioso depresivas en relación a problemas en el entorno laboral, precisando visitas de seguimiento en dicho servicio. El día 19-12-2014, la actora precisó asistencia en urgencias hospitalarias, por dolor torácico, siendo cursada el alta con diagnóstico principal de dolor torácico atípico y secundario de fibrilación auricular y ansiedad. ( testifical pericial; doc 51 actora; folios 255 y 256). NOVENO.- En fecha 30-12-2014 la empresa comunicó a la trabajadora por escrito, que 'estaba prohibido el uso de cualquier medio de grabación videográfica o audiográfica en todas las instalaciones de este Centro, salvo aquellas de uso pedagógico, lo que le comunico a efectos de su conocimiento en presencia del representante del Comité de Empresa'. ( doc 108 demandado). DECIMO.- La empresa Esplai Animacions SL, mediante comunicación de despido objetivo de 26-02-2015, alegando causas económicas, procedió a la extinción del contrato de trabajo de Roman , que prestaba servicios con categoría profesional de conductor.
Impugnado judicialmente dio lugar a los autos nº 441/15, seguidos ante el Juzgado Social nº 10 de Valencia, que en fecha 31 de julio de 2017, dictó sentencia , desestimando la demanda formulada, declarando el despido procedente. Dicha sentencia no es firme. ( doc 251 a 264) UNDECIMO.- Al inicio del proceso de incapacidad temporal de la actora, en octubre de 2013, prestaban servicios como oficiales administrativos otros dos trabajadores, Esperanza y Teodosio . En fecha 16-10-2013 la empresa suscribió contrato de trabajo a tiempo completo con Frida , para prestar servicios como oficial administrativo, persistiendo la relación laboral hasta el 15-10-2014. En fecha 2-10-2014 se suscribe contrato de trabajo temporal con Inmaculada para prestar servicios como oficial administrativo, y en fecha 22-12-2014, dicho contrato fue convertido en indefinido, continuando al día de la vista prestando servicios la Sra. Inmaculada . (doc 32 a 37 actora; folios 411 a 416; testifical ). DUODECIMO.- ESPLAI GAIA COOP V se constituyó mediante escritura pública de 21-02-2008 por Serafin ; Pedro Enrique ; Natalia y Paula , siendo designado Presidente Serafin , Secretario Pedro Enrique , y Vocal Paula . El domicilio de la Cooperativa se estableció en C. Ramón y Cajal nº 29, esc B, 10º de Meliana, Valencia. ( folios 158 a 171; 174 a 181) DECIMO
TERCERO.- En fecha 10-08-2012 se otorgó escritura pública de transformación de la entidad ESPLAI ANIMACIONS COOP V en la mercantil ESPLAI ANIMACIONS SL, adjudicándose participaciones a Serafin ; Pedro Enrique ; Natalia ; Paula y Rosa Maria Estelas Zaragoza; asimismo, en la referida escritura se elevó a público el acuerdo de entrega a ESPLAI GAIA COOP V del haber líquido sobrante de ESPLAI ANIMACIONS COOP V, por importe total de 92.107,79 euros, en un plazo máximo de cinco años, mediante cinco entregas realizadas anualmente con entrega de chqaue o pagaré original, por importe de al menos, la qauinta parte de la cantidad total. ( folios 158 a 171; 182 a 217).
DECIMO
CUARTO.- ESPLAI ANIMACIONS SL tiene su domicilio social en la C. Ramón y Cajal nº 29, esc B, 10º de Meliana, Valencia, siendo su objeto social ' la realización de actividades en materia de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Post Obligatoria, Graduado en Secundaria, Programas de Cualificación Profesional Inicial y otras que comprende la Enseñanza Reglada, preparación para pruebas evaluativas, y cursos de informática, ofimática, peluquería y estética, idiomas o cualquier otra actividad educativa no reglada asi como actividades relacionadas con la animación sociocultural', siendo designado administrador único de la mercantil Serafin . ( folios 158 a 171). DECIMO
QUINTO.- Mediante resolución de 17-12-2012 de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, publicada en el DOCV de 7-01-2013, se concedió autorización de apertura y funcionamiento al centro autorizado de nueva creación de enseñanzas deportivas, denominado Esplai Gaia, en Lliria, con domicilio en carretera Lliria-Olocau, km 1,5, autorizando el grado medio y superior. ( doc 39, 40 actora; doc 250 demandado). DECIMO
SEXTO.- Los seis trabajadores que figuran o han figurado de alta en ESPLAI GAIA SOC COOP V en fecha 29-10-2014, trabajan o han trabajado en ESPLAI ANIMACIONS SL y/o en ESPLAI ANIMACIONS COOP V. Al menos 4 trabajadores fueron dados de alta en Esplai Gaia S Coop V en 2015, para realizar actividad de mantenimiento, constando dos profesores que prestan servicios para ambas empresas, Esplai Gaia y Esplai Animacions SL, habiendo suscrito en todos los casos los contratos correspondientes. ( folios 158 a 171; doc 265 a 273; 372 a 407 demandado). DECIMOSEPTIMO.- En la página web de Esplai Gaia Coop V, consta la referencia a Institución Educativa Colegio El Prat, con la misma dirección, siendo el mismo número de teléfono de contacto que el que aparece en la página web del Colegio. ( doc 117 a 131 actora; testificales). DECIMOCTAVO.- La empresa ESPLAI ANIMACIONS SL en los ejercicios siguientes ha presentado los resultados que se indican en las cuentas anuales: - 2012: beneficios 20.364,90, -2013: beneficios 21.103,88, -2014: beneficios 22.692,17, En el ejercicio 2015, la empresa ha obtenido un resultado positivo de 21.936,30 euros. ( pericial demandado; doc anexa; doc 353 a 359 demandado). DECIMONOVENO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. ( no controvertido) VIGESIMO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 4-03-2015, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 26 de marzo de 2015, con resultado ' sin avenencia' respecto a ESPLAI ANIMACIONS SL, y ' sin efecto' respecto a la codemandada. En fecha 21-04-2015 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado.
(folios 1 y 93)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ESPLAI ANIMACIONS, S.L., ESPLAI GAIA COOP V y Dª. Paloma . Se presentaron escritos de impugnacion del recurso por las anteriores partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1 Contra la sentencia de instancia interponen recurso tanto la entidad demandada como la trabajadora. En el recurso de la parte actora se solicita la modificación del relato de hechos probados conforme a las previsiones legales del apartado b del artículo 193 de la LRJS por lo que se procede a resolver este motivo con carácter preferente dada su posible incidencia en la resolución de las cuestiones jurídicas planteadas en los recursos formulados por ambas partes. Propone la parte actora la modificación de los hechos probados séptimo y octavo para sustituir su redacción actual por la que esta parte solicita, cuyos textos literales damos por reproducidos a efectos de la presente y la adición de dos nuevos hechos cuyo texto literal igualmente damos por reproducidos. Pretende la recurrente con remisión a los documentos 18 a 24, 1 a 7, 116 , 26 a 28, 51 , 55 y 52 a 115 de su ramo de prueba, hacer constar entre otros extremos que los correos remitidos en diciembre de 2014 eran devueltos por un problema de seguridad, que el perito informático no pudo analizar ningún ordenador , así como que conste la transcripción literal de parte de las conversaciones mantenidas con la empresa en noviembre de 2014 y las referencias contenidas en su propuesta a los informes médicos de diciembre de 2014.
2. Tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que el motivo así formulado no puede prosperar. No estamos ante un error de valoración de la prueba documental aportada y los hechos que la parte pretende introducir carecen de la trascendencia pretendida pues en nada afectan a la argumentación jurídica en la que la magistrada funda su decisión. La propuesta de modificación fáctica excede en consecuencia del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-1. Ambas recurrentes denuncian la infracción de normas sustantivas ( artículo 193 c de la LRJS ) En los apartados segundo tercero y cuarto del recurso de la parte actora se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 e y 17 del ET en relación con los artículos 14 , 15 y 18.1 de la CE , artículo 4.2 e, g y h y 17 del ET en relación con el artículo 24 de la CE , así como de los artículos 1.2 y 44 del ET . Sostiene en definitiva esta parte, que su despido es nulo por vulneración de derechos fundamentales insistiendo en una situación de acoso laboral y quebranto de la garantía de indemnidad que a su juicio es claramente constatable, sostiene además que existe unidad empresarial entre las empresas denunciadas por lo que reivindica la condena solidaria de las mismas.
Por su parte la demandada dedica los dos motivos de su recurso a la censura jurídica de la sentencia si bien en el motivo primero y con un evidente defecto de forma, plantea la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 90.7 y 94.2 de la LRJS en cuanto a la valoración de la prueba documental aportada, dedicando el segundo de los motivos a denunciar la infracción por aplicación indebida de los artículos 51.1 , 52 c ) y 53.4 del ET considerando acreditada la concurrencia de causa legal y reivindicando la procedencia del despido. Aporta además sentencia dictada por esta Sala el 16 de enero de 2018 en el recurso 3635/2017 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 declarando la procedencia del despido de otro trabajador del centro con categoría de conductor.
2. En el presente caso y a tenor de los hechos declarados probados que han resultado inalterados y vinculan a esta Sala de Suplicación entendemos que ninguno de los dos recursos puede prosperar. En primer lugar y a pesar de lo alegado por la trabajadora las circunstancias consignadas en la sentencia no evidencian un trato degradante o discriminatorio en los términos que esta parte pretende mantener, habiendo efectuado la magistrada de instancia una correcta ponderación de las circunstancias concurrentes. Por otro lado ninguna relación puede establecerse entre el pleito derivado del proceso colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguido a instancia de la trabajadora y los motivos y causas de su despido objetivo, dado el tiempo transcurrido el carácter colectivo de la medida, la concurrencia de otros despidos objetivos procedentes por causas similares a las que la empresa consignó en la carta de despido de la actora y la inexistencia de datos adicionales que permitan asociar ambos sucesos o revisar en este punto la valoración que de la misma hace la magistrada de instancia. Lo mismo sucede en relación con la petición de parte de extender la responsabilidad legal del despido a la empresa ESPLAI GAIA SCV por considerar que se trata de un grupo con responsabilidad laboral única. En primer lugar recordar que esta extensión de la responsabilidad legal no se fundamenta tal y como parece proponer la parte en el artículo 44 del ET que regula la sucesión de empresas y sus efectos sino en la doctrina tradicional de la Sala IV que expone detalladamente la sentencia recurrida y que parte de la idea fundamental de que además de las relaciones societarias que puedan darse entre un grupo mercantil ordinario debe existir uno o varios elementos adicionales que justifiquen el levantamiento del velo de las distintas personas jurídicas válidamente constituidas de los que resulte un claro animo defraudatorio de los derechos de los trabajadores afectados mediante el uso antepuesto de la figura mercantil. En este sentido recuerda la Sala IV en su STS de 27 de junio de 2017 (rcud 1471/2015 ) 'Para que exista Grupo L. (empresa de grupo) - «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», ...Los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». -. 'El concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'. En el caso analizado la sentencia considera al igual que las resoluciones precedentes que han analizado el mismo tema que no se da ese requisito adicional, sin que de lo alegado por la recurrente resulten indicios que permitan a esta sala afirmar lo contrario, por lo que procede la integra desestimación del recurso de suplicación planteado por la representación procesal de la Sra. Paloma .
TERCERO.-1. Como ya hemos anticipado tampoco puede tener acogida el recurso formulado por la empresa demandada. En primer lugar, ningún efecto podemos atribuir a las alegaciones extemporáneas relacionadas con la motivación de la sentencia y la aplicación por parte de la juzgadora de las normas procesales sobre valoración de prueba, al tratarse de normas adjetivas cuya infracción debió invocarse por la vía procesal del apartado a) del artículo 193 de la LRJS sin que por esta Sala se aprecie en ningún caso infracción alguna de esta naturaleza.
2. En segundo lugar y a pesar de la sentencia dictada por esta misma Sala en relación con otro trabajador del centro despedido por las mismas causas objetivas confirmando la procedencia de ese despido, tampoco puede tener acogida la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del ET en relación con la concurrencia de causa legal. En el caso que nos ocupa debemos estar a las concretas circunstancias en las que se produce el despido aquí examinado y poner de relieve como principales diferencias frente al despido del Sr. Roman que en el caso que nos ocupa se trata de una trabajadora con funciones administrativas en un departamento que no se ha visto afectado por la reducción de plantilla asociada a las circunstancias económicas y productivas alegadas en la carta de despido. Así aunque se acreditará en su momento el descenso de ventas o servicios, lo cierto es que se constatan resultado positivos que al menos en cuanto a las previsiones del 2015 contradicen el contenido de la citada comunicación, a lo anterior hay que añadir que en el caso de la actora las causas productivas asociadas a las necesidades de ajustar la plantilla a la demanda y necesidades de la empresa es de nuevo contradicha con la posterior contratación de un trabajador temporal que tras el despido de la actora y con funciones similares a esta es contratado como indefinido tras el despido de la Sra. Paloma . En cualquier caso y en el contexto circunstancial de la sentencia de instancia si bien no podemos inferir la existencia de un trato degradante o vejatorio sí que resulta un interés de resolución contractual que no concurría en el caso de otros trabajadores afectados por la reestructuración de plantilla en este sentido tal y como venimos afirmando entre otras en nuestra sentencia de 22 de marzo de 2018 (recurso 380/2018 ) el control judicial de la legalidad del despido objetivo debe apartarse del extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuía a los Tribunales en el Preámbulo de la Ley 3/2012 de 6 de julio y debe centrarse en la idea de que por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos (ST 17/7/2014 recurso 32/2014 y ST de 24/11/2015, recurso 1681/2015). El control propuesto pues se apoya en tres elementos permiten constatar la legalidad de la medida adoptada: 1. Existencia de causa legal, 2.
Adecuación de esta y 3. Racionalidad que supone la exclusión del abuso de derecho o el quebranto de la buena fe. En el caso analizado el despido efectuado no supera el citado control en los apartados segundo y tercero, en cuanto que no parece que el despido tuviera como causa real la respuesta empresarial a la situación constatada sino la sustitución de una trabajadora por otro trabajador, no siendo esta la finalidad legitima del mecanismo legal empleado para ello. En definitiva y en el supuesto que nos ocupa siguiendo los hechos que constan en la sentencia el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas a la trabajadora al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita. Procede imponer las costas a la empleadora que no tiene reconocido el citado beneficio.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de DOÑA Paloma Y LA EMPRESA ESPLAI ANIMACIÓNS, S.L. y ESPLAI GAIA COOP V., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de Valencia, de fecha 15 de noviembre de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Condenamos a la mercantil a abonar al letrado de la parte actora 600€ en concepto de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1286 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
