Sentencia SOCIAL Nº 171/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de...e Septiembre de 2017
Sentencia SOCIAL Nº 171/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 171/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 171/2017

Nº de recurso: 215/2017

Núm. Cendoj: 26089340012017100163

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:412

Núm. Roj: STSJ LR 412/2017

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Profesión habitual

Incapacidad permanente

Valoración de la prueba

Prueba documental

Enfermedad Común

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente absoluta

Alta médica

Capacidad laboral

Intervención de abogado

Sana crítica

Medios de prueba

Concentración

Actividad laboral

Informes periciales

Incapacidad permanente parcial

Categoría profesional

Grado de incapacidad permanente

Práctica de la prueba

Prestación por incapacidad permanente

Grado de incapacidad

Jornada laboral

Puesto de trabajo

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00171/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001277
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000215 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000409 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celsa
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 171-2017
Rec. 215/17
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 215/17 interpuesto por DÑA. Celsa asistida por el Abogado D. Francisco
Javier León Iglesias contra la sentencia nº 140/17 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha
veintiocho de abril de dos mil diecisiete y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Celsa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: amp;HECHOS PROBADOS: PRI MERO. - Dª Celsa , nacida el NUM000 .1964, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de enfermera por cuenta y órdenes del SERIS.



SEGUNDO .- En Agosto14 inició proceso de IT. Agotados los 365 días de duración le fue concedida una prórroga, expidiéndose su alta médica en Enero16.

Emi tido por su MAP nuevo parte de baja, se denegaron los efectos económicos por tratarse de similar patología sin agudización.

La actora solicitó y le fue concedido permiso sin sueldo del 27.03.2016 al 27.04.2016; solicitud que reiteró otras dos veces (del 28.04.2016 al 28.05.2016, y del 29.05.2016 al 29.06.2016), siéndole también concedido.

Con fecha 30.06.2016 inició nuevo proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de vómito sangre (hematemesis)/hemorragia gastrointestianal, constando parte de confirmación del 17.01.2017 que menciona como siguiente fecha de revisión el 21.02.2017.

TER CERO .- Con fecha 1.04.2016 presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente. Incoado el correspondiente expediente, emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 15.04.2016.

For mulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 27.05.2016.



CUARTO .- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 6.04.2016) « MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Distrofia facio-escapulohumeral familiar.

.- Expediente de agotamiento tras más de 12 meses Enero 2016. Miopatía/síndrome fatiga crónica en control por Neurología, Reumatología, Respiratorio, Vascular, RHB, con estudios completos realizados en todos los servicios y diagnóstico final de S. de fatiga crónica.

.- Art. 170, nueva IT emitida por MAP con D: Fatiga crónica, resuelto como denegación de IT al ser la misma patología sin agudización.

.- Art. 170 18.03.2016: No procede, similar patología sin agudización.

AFECTACIÓN ACTUAL Solicitud a instancias de la interesada al referir fatiga extrema que le impide casi hasta hacer las cosas de la casa.

COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL Bueno.

MARCHA Autónoma.

ESTADO NUTRICIÓN Delgadez.

EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO Paciente derivada a este servicio por sensación de falta de aire no disnea, no ortonea, duerme totalmente tumbada en la cama aunque en ocasiones se despierta por falta de aire.

Pruebas normales.

APARATO CIRCULATORIO Derivada a este Servicio en 2015 al referir ortostatismo y acrocianosis. Exploración vascular: Pulsos distales + bilaterales. Venulas y arañas vasculares dispersas, no varices tronculares. No edema o signos de TVP. Acrocianosis de ambos pies.

APARATO LOCOMOTOR Paciente diagnosticada de fatiga crónica, valorada en varios servicios (Neurología, Vascular, Reumatología, RHB, Respiratorio y Bilbao).

Actualmente refiere que ha tenido que dejar de trabajar (empleo sin sueldo) porque no puede hacer nada con fatiga extrema solo es capaz de caminar media hora. Además de dolor continuo a nivel abdominal (costillas falsas) desde que tuvo la mononucleosis, dolor lumbar irradiado a caderas y dolor cervical irradiado a hombros.

Exploración actual: Debilidad elevación de hombros 4/5. Poca masa muscular en EESS con fuerza conservada. No amiotrofias en EEII, BA de caderas rodillas tobillos y pies conservados, sin dolor, sensibilidad y reflejos conservados. Maniobras de elongación negativas. Tender points negativos. Flexión lumbar limitada por dolor referido con manos llega a tobillos. Marcha normal realiza puntas y talones inestables ??.

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA El estudio realizado no pone de manifiesto alteraciones relevantes en columna dorsal.

Columna lumbosacra evidencia hiperlordosis lumbar con ausencia de otros hallazgos de interés.

Fecha 29.02.2016. Centro Radiología.

SISTEMA NERVIOSO Paciente en seguimiento por problema de debilidad muscular, que tras pruebas complementarias no se ha encontrado patología neurológica.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS Reumatología: paciente después de muchos estudios, tanto en HSP de Logroño como en Bilbao, ha sido diagnosticada de Fatiga Crónica. Revisión en Marzo 2016: Actualmente predomina fatigabilidad fácil. No ha comenzado tratamiento con Tryptizol ni se ha recomendado asociación de inhibidores dobles Ser/Nor. Dado el conocimiento de la paciente de la enfermedad se recomienda añadir Tryptizol con incrementos bimensuales.

Actualmente se objetiva que no ha iniciado dicho tto.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Síndrome de fatiga crónica.

Distrofia muscular no diagnosticada tras estudios realizados.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA EL ENFERMO Zaldiar y Dexketoprofen a demanda según dolor.

EVOLUCIÓN Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Fatiga extrema referida con BA conservado en todas articulaciones. BM conservado con debilidad en hombros 4/5. Actualmente no puntos doloroso ni dolor en la movilidad.

CONCLUSIONES Paciente diagnosticada de fatiga crónica con fatiga referida como extenuante solo puede caminar # hora diaria ».

QUI NTO .- con fecha 15.03.2016 solicitó permiso sin sueldo del 27.03.2016 al 27.04.2016, así concedida por la Directora de gestión de Personal el 18.03.2016.

Con fecha 8.04.2016 efectuó solicitud en los mismos términos y para le período de 28.04.2016 a 28.05.2016 y, posteriormente del 29.05.2016 al 29.06.2016, concedidos ambos.

El 30.06.2016 inició nuevo proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de hemorragia gastrointestinal que persistía el 17.01.2017, indicándose como siguiente fecha de revisión la de 21.02.2017.

SEX TO .- Desde Noviemrbe16 está en seguimiento por el Servicio de Endocrinología por malnutrición severa (peso 46.3, altura 166, IMC 16.8).

SÉP TIMO .- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas (contingencia común) asciende a 2.183#08 €; siendo la fecha de efectos económicos el 13.04.2016.

F A L L O. - Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Celsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Celsa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO. - Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, o, subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual de Enfermera, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que instrumenta a través de un motivo destinado a la revisión fáctica por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y otro dedicado a la censura jurídica sustantiva al amparo del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEG UNDO. - En orden a la revisión de los hechos probados hemos de recordar que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Juzgador de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice de un modo manifiesto que el Juzgador ha incurrido en error en su apreciación ( artículos 191 b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Y así es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 febrero 2007 -Rec. 182/2005 - y 15 octubre 2007 -Rec. 26/2007 ) que señala como requisitos indispensables que conjuntamente han de concurrir para que pueda accederse a la revisión de los hechos probados los siguientes: «a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia». Significando éste último requisito que la revisión ha de ser de la entidad suficiente como para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

Igualmente, en el supuesto de informes contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

A partir de lo expuesto, han de resolverse la revisión fáctica que se interesa en el recurso.

TER CERO. - El motivo Primero, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consta de dos apartados.

En el apartado I, propone la revisión de los hechos declarados probados Segundo y Quinto, para que se especifique la finalidad de los permisos sin sueldo solicitados por la actora- recurrente, permisos a los que ambos hechos se refieren de la siguiente manera: ;

SEGUNDO.- En Agosto 14 inició proceso de IT. Agotados los 365 días de duración le fue concedida una prórroga, expidiéndose su alta médica en Enero16.

Emitido por su MAP nuevo parte de baja, se denegaron los efectos económicos por tratarse de similar patología sin agudización.

La actora solicitó y le fue concedido permiso sin sueldo del 27.03.2016 al 27.04.2416; solicitud que reiteró otras dos veces (del 28.04.2016 al 28.05.2016, y del 29.05.2016 al 29.06.16), siéndole también concedido.

Con fecha 30.06.2016 inició nuevo proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de vómito sangre (hematemesis) hemorragia gastrointestinal, constando parte de confirmación del 17.01.2017 que menciona como siguiente fecha de revisión el21.02.2017'.

quot;

QUINTO.- Con fecha 15.03.2016 solicitó permiso sin sueldo del 27.03.2016 al 27.04.2016, así concedida por la Directora de gestión de Personal el 18.03.2016.

Con fecha 8.04.2016 efectuó solicitud en los mismos términos y para el período de 28.04.2016 a 28.05.2016 y, posteriormente del 29.05.2016 al 29.06.2016, concedidos ambos.

El 30.06.2016 inició nuevo proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de hemorragia gastrointestinal que persistía el 17.01.2017, indicándose como siguiente fecha de revisión la de 21.02.2017'.

La recurrente interesa la siguiente nueva redacción: ' Con fecha 15.3.2016 solicitó permiso sin sueldo por motivos de salud del 27.03.2016 al27.04.2016, así concedida por la Directora de gestión de personal el 18.03.2016; con fecha 8.04.2016 efectuó solicitud en los mismos términos y para el período da 28.04.2016 a 28.05.2016 y, posteriormente, del 29.05.2016 al 29.06.2016, concedidos ambos '. Proponiendo que el resto de la redacción de esos hechos se mantenga inalterado.

Para apoyar su pretensión, cita los documentos obrantes en los folios 131 a 136 de los autos, consistentes en fotocopias de las tres solicitudes de permiso, en las que la solicitante hace constar como motivo 'motivos de salud', y los correspondientes acuerdos de licencia o permiso de la Directora de Gestión de Personal, en los que no figura el motivo del permiso.

Esta pretensión revisora debe fracasar por su intrascendencia. Por una parte, porque del contexto, sobre todo del hecho probado Segundo en el que se narran situaciones de IT y de parte de baja sin derecho a prestaciones alternadas con solicitudes de licencias, se deduce con suficiente claridad que estas solicitudes guardan relación con aquéllas. Y por otra, porque el hecho de que la actora motivara tales solicitudes en 'motivos de salud' y le fueran concedidos los permisos sin sueldo solicitados, ni implica un reconocimiento por la Directora de Gestión de Personal de que sus dolencias le impidieran reincorporarse a su puesto, ni menos aún que estuviera incapacitada de manera permanente para las tareas de su profesión habitual. La incorporación a los hechos probados de que los permisos que aquéllos relatan los solicitó 'por motivos de salud', carece de trascendencia a efectos modificadores del signo del fallo.

En el apartado II, insta la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal Cuarto Bis, y la supresión de cuanto lo contradiga en el Fundamento de Derecho Tercero, proponiendo el siguiente texto: 'L a actora presenta un Síndrome de Fatiga crónica y Fibromialgia en grado severo, que cursa con intolerancia al ejercicio severa, estando su sintomatología dominada por lafatiga continua e incapacitante, que la impide realizar su actividad cotidiana -sus actividades se limitan a hacer su aseo personal, con ayuda, de forma muy ocasional, y un paseo de 30 minutos al día, necesitando la ayuda de terceras personas para las labores domésticas-.

A nivel cognoscitivo, tanto a través de la entrevista como de los test neurocognitivos, se verifica dificultad para concentrarse en la lectura, mantener una conversación, pérdidas de memoria y disfasia nominativa (imposibilidad de encontrar el vocablo adecuado para designar el nombre de las personas y de las cosas), que el servicio de Neurología del SERIS explica que son síntomas frecuentes que acompañan a esta enfermedad '.

Cita para avalar su pretensión: 1. Los folios 81 (informe de consulta externa de Neurología de 24/06/2015, en el que se menciona 'Intolerancia al ejercicio severa con sospecha de miopatía metabólica' -más tarde descartada-) y 82 (informe del mismo médico de 23/01/2015), en el que no figuraba dicho diagnóstico); el folio 113, (informe de consulta externa del Servicio de Medicina Interna de 04/08/2016, en el que, obviamente por referencia de la propia paciente, se recoge la frase 'Sus actividades en la vida diaria se limitan a hacer su aseo personal, un paseo de 30' al día y necesita ayuda de terceras personas para las labores domésticas y de forma muy ocasional para su higiene personal'). 2. Los folios 76 y 77 (informe emitido el 30/12/2015 por su perito médico Dr. Juan Ramón , especialista en Medicina Interna, en el que expresa: 'En la esfera cognitiva dificultad para concentrarse en la lectura, mantener una conversación; inestabilidad en la marcha (me tropiezo con mis propios pies), pérdidas de memoria y disfasia nominativa (imposibilidad de encontrar el vocablo adecuado para designar el nombre de las personas y de las cosas)'; folio 116 vuelto (informe de consulta externa del Servicio de Neurología de 03/10/2016, en el que se afirma que 'La dificultad para concentración y pérdida de memoria que aqueja son síntomas frecuentes que acompañan a esta enfermedad' -el síndrome de fatiga crónica severa-). 3. Folio 110 (mismo informe de los fols. 76 a 78, emitido el 30/12/2015 por su perito médico Dr. Juan Ramón , especialista en Medicina Interna, en el que considera que 'La paciente padece un inequívoco síndrome de Fatiga Crónica con elementos Fibromiálgicos, en grado severo'); folio 113 vuelto, ya citado anteriormente (informe de consulta externa del Servicio de Medicina Interna de 04/08/2016, en el que se acoge el diagnóstico de 'Síndrome de Fatiga Crónica con Fibromialgia en grado severo'); folio 80 (informe de consulta externa del Servicio de Neurología de 07/09/2015, en el que se diagnostica: 'Se descarta la presencia de miopatía estructural. Síndrome de fatiga crónica severa').

Tampoco este apartado II merece favorable respuesta, por las siguientes razones: a) Porque se basa en su particular valoración de una parte de los informes médicos obrantes en los autos, documentos que ya han sido valorados por la juzgadora en sana crítica en su totalidad, conforme expone en su fundamento jurídico primero, en el que otorga preeminencia al informe médico de la UMEVI, y particulariza exhaustivamente en el fundamento jurídico Tercero, y, como ya se ha indicado, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no ocurre en el presente caso.

b) Porque, además, lo que viene a ofrecer la recurrente es su particular interpretación de determinados informes emitidos en diversas fechas y algunos no actualizados, lo que obligaría a la Sala a extralimitarse de su competencia revisora, para efectuar una nueva valoración de toda la prueba médica, que ya ha sido valorada por quien tiene competencia para ello, que es la Juez de lo Social.

c) Porque los diferentes informes médicos aportados han sido valorados en sana crítica, razonando en el fundamento jurídico Tercero de la sentencia recurrida: 'Al respecto y en sustento de su pretensión, hace valer la parte informe pericial (folios35ss) discrepante con las conclusiones y resultado de la exploración de la médico evaluadora consignada en informe de síntesis (folios 84ss), obstando a la consideración de aquel y en primer lugar la fecha (19.12.2015) y circunstancias de su emisión; emisión con ocasión de próximo agotamiento de 12 meses, sin que conste impugnación del alta médica subsiguiente ni de la denegación de nueva IT en base al art. 170 LGSS , siendo que el expediente que nos ocupa concierne a valoración efectuada en fecha posterior (6.04.2016), sin que conste nueva revisión por aquel perito de la demandante.

Por otro lado, y frente a lo afirmado por ese perito en juicio (que viene atendiendo privadamente a la demandante), no sólo no se ha aportado otra información de dicho control y seguimiento que el informe mencionado, sino que según se indica en informe de Servicio cuya especialidad tiene encomendada la atención de dicha enfermedad (Reumatología), es en la Unidad de Fatiga Crónica del Hospital Clinic de Barcelona donde se le viene tratando al respecto (folio 121), no habiéndose aportado informe alguno sobre los controles dispensados allí al efecto.

Se aprecia, por otro lado, que el contenido de ese informe se reproduce en otros posteriores de los Servicios de Medicina Interna (folios 113ss) y Neurología (folios 116 ss) del Hospital San Pedro en que la actora presta servicios, emitidos respectivamente en Agosto y Octubre 16, sin que conste seguimiento ni atención por patología alguna del primero y, en cuanto al segundo, haber sido ya descartado el diagnóstico de distrofia muscular por la que en su día fue remitida para valoración; servicio de neurología que ya en Septiembre 15 instó valoración, respecto a la anamnesis realizada y referencias de la paciente, por la unidad de fatiga crónica de referencia (folios 117ss).

Ambos informes reproducen así las conclusiones de aquel, incluyendo el primero tanto la anamnesis como el resultado de la exploración realizada por aquel perito a la demandante; exploración y déficit de fuerza considerado por aquel que no integra el de neurología, el cual reproduce el constatado en su día, sugerente de menor déficit funcional, alcanzando sin embargo idéntica conclusión; exploración por neurología que tampoco constató déficit cognitivo alguno, únicamente apuntado por el perito de parte ya mencionado.

La exploración funcional realizada por la médico evaluadora no constata así déficit de movilidad alguna y en cuanto a la fuerza/balance muscular, afectación mínima, debiendo así concluirse que conserva capacidad residual bastante para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de enfermera, en la que los requerimientos físicos no son de entidad importante y, por ende, no sólo desestimar la pretensión subsidiaria articulada en demanda (IPT), sino, por razones obvias, también la formulada de manera principal (IPA).

Por último, y en cuanto a la pérdida de peso y malnutrición objeto de reciente tratamiento, hacer mención al bajo peso de origen que tenía ya hace un año la actora, sin que conste ni se haga mención a su consideración al respecto por los médicos que la vienen atendiendo, respecto a clínica de fatiga justificante del diagnóstico que como dolencia principal padece'.

Ante tal valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que no resulta irracional ni arbitraria y que tiene su fundamento en la prueba practicada, no cabe sustituir la misma por la valoración parcial e interesada que la parte recurrente propone con fundamento único en la prueba que resulta favorable a sus intereses y con olvido de la que no le resulta favorable.

El motivo, por consiguiente, se desestima.

CUA RTO. - Ya en vía de censura jurídica sustantiva, y con adecuada cita amparadora del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el motivo Segundo, también dividido en dos apartados, denuncia en el apartado I la infracción de lo dispuesto en los artículos 194.1.b ) y 4 y del 193.1, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de su pretensión subsidiariamente deducida, y denuncia en el apartado II la infracción de lo dispuesto en los artículos194.1.c ) y 5 y del art. 193.1 de la misma Ley , en relación con su pretensión principal de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta.

El artículo 193.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social define el concepto de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva diciendo: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

En aplicación del contenido de dicho precepto, ha venido repitiendo esta Sala que 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta--'.

El artículo 194, en la redacción conservada por la disposición transitoria vigésima sexta del vigente Texto refundido aprobado por Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone, en sus apartados 4 y 5, lo siguiente: ;4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido reiterando, con respecto al grado de incapacidad permanente absoluta aquí postulado con carácter principal, los siguientes criterios: Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art.

141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En relación con la incapacidad permanente total, es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala de lo Social en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible, sin que el desempeño de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno'. Y también que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.

En el presente caso, en cuanto a las dolencias que padece la actora recurrente son las consignadas en el inmodificado hecho probado Cuarto de la sentencia, que acoge el informe de la UMVI de 6.04.2016, del que cabe destacar las siguientes afirmaciones: 'Comprobaciones objetivas: Estado general Bueno. Marcha Autónoma. Estado nutrición Delgadez.

Exploraciones por aparatos: Aparato respiratorio: ...Pruebas normales.

Aparato locomotor: Paciente diagnosticada de fatiga crónica, valorada en varios servicios (Neurología, Vascular, Reumatología, RHB, Respiratorio y Bilbao). Actualmente refiere ... (manifestaciones subjetivas).

Exploración actual: Debilidad elevación de hombros 4/5. Poca masa muscular en EESS con fuerza conservada. No amiotrofias en EEII, BA (balance articular) de caderas, rodillas, tobillos y pies conservados, sin dolor, sensibilidad y reflejos conservados. Maniobras de elongación negativas. Tender points negativos.

Flexión lumbar limitada por dolor referido con manos llega a tobillos. Marcha normal realiza puntas y talones inestables?? Exploración radiográfica: ... no pone de manifiesto alteraciones relevantes en columna dorsal. Columna lumbosacra evidencia hiperlordosis lumbar con ausencia de otros hallazgos de interés.

Sistema nervioso: Paciente en seguimiento por problemas de debilidad muscular, que tras pruebas complementarias no se ha encontrado patología neurológica.

Otros aparatos y sistemas: Reumatología: paciente después de muchos estudios, tanto en HSP de Logroño como en Bilbao, ha sido diagnosticada de Fatiga Crónica. Revisión en Marzo 2016: Actualmente predomina fatigabilidad fácil. No ha comenzado tratamiento con Tryptizol ... Dado el conocimiento de la paciente de la enfermedad se recomienda añadir Tryptizol con incrementos bimensuales. Actualmente se objetiva que no ha iniciado dicho tratamiento.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Fatiga extrema referida con Balance Articular conservado en todas articulaciones. Balance Muscular conservado con debilidad en hombros 4/5. Actualmente no puntos dolorosos ni dolor en la movilidad'.

Estas son las limitaciones que han resultado objetivadas en la actora, y no las limitaciones físicas y cognitivas de mera referencia, a las que alude en el recurso.

En cuanto a los requerimientos de la profesión habitual de Enfermera, como se afirma en el séptimo apartado del fundamento jurídico Tercero de la sentencia recurrida, sin que este extremo haya sido combatido, 'los requerimientos físicos no son de entidad importante'. Y dado que, según se afirma en el apartado anterior del mismo fundamento, 'exploración por neurología que tampoco constató déficit cognitivo alguno', tampoco existen secuelas objetivadas impeditivas de las habilidades de comunicación y capacidades mnemónicas, a las que se refiere la recurrente, que pueda requerirla profesión de Enfermera.

La Sala comparte la conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia, porque no ha acreditado la actora -a quien correspondía hacerlo conforme a lo previsto en el art. 217.2 LEC - que las limitaciones que su cuadro clínico objetivado genera resulten incompatibles con las tareas fundamentales de su profesión habitual de Enfermera, por lo no puede ser declarada en la situación de incapacidad permanente total para dicha profesión, que solicitaba con carácter subsidiario, ni menos aún en situación de incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo Segundo, en sus dos apartados, y, con él, la del recurso en su totalidad, y la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUI NTO. - En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme a los artículos 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996 , al gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, además de no haber sido impugnado su recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Celsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja el 28 de abril de 2017 , en autos 409/2016, promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0215-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0215-17.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
Sentencia SOCIAL Nº 171/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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