Sentencia Social Nº 1748/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1748/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1748/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101178

Resumen:
María Mercedes Boronat Tormo Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1316/14

RECURSO SUPLICACION - 001316/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a dos de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1748/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001316/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000903/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Alexis , asistido por el letrado Dª Nuria Perera Lozano, contra RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA,asistido por el letrado D. Jose Manuel Ruiz López, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por Alexis contra la empresa RENTOKIL INICIAL ESPAÑA S.L., declaro improcedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 28 de junio de 2013 y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a opción del empresario, que deberá ejercitarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 8.701,64 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 38,21 euros diarios. En el supuesto de que la empresa opte por la readmisión el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida (4.243,73 euros) una vez sea firme la sentencia; y, en el supuesto de que opte por la indemnización, podrá descontar del importe que se fija en esta sentencia el de la indemnización ya abonada

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante Alexis , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada RENTOKIL INICIAL ESPAÑA S.L. desde 11 de febrero de 2008, ostentando la categoría profesional de Chofer Aplicador de 2ª y percibiendo un salario mensual medio, con inclusión de la prorrata de pagas extras, en los doce meses anteriores al despido, de 1.146,21 euros.

2.- La relación de trabajo en la empresa se rige por el Convenio colectivo estatal del sector de desinfección, desinsectación y desratización. En el BOE de 28 de junio de 2013 se publicó el texto del Convenio colectivo para el período 2012-2013, que establece una estructura salarial que, por lo que interesa a la resolución del litigio, incluye los conceptos siguientes: salario base; complemento personal de antigüedad; complementos de calidad o cantidad de trabajo (incluye plus por limpieza de prendas de trabajo) y dos pagas extras.

Los importes de los citados conceptos que se establecen en las tablas salariales para el año 2013 y para la categoría profesional de Chofer Aplicador de 2ª son los siguientes:

- Salario base: 836,41 euros (11.709,74 euros anuales, con inclusión de las dos pagas extras).

- Plus de antigüedad (1 quinquenio): 33,46 euros.

- Plus limpieza ropas (11 meses): 30,31 euros.

La empresa ha venido abonando al actor importes inferiores a los del Convenio por los conceptos mencionados (en el año 2013 el actor percibía 781,00 euros por salario base, 26,69 euros por quinquenios -comenzó a percibir el complemento en el mes de febrero de 2013- y 26,69 euros en concepto de antigüedad). No obstante lo cual, la empresa abonaba al actor cantidades variables en concepto de retribución voluntaria, de forma tal que las cantidades totales abonadas superan las que el actor hubiera percibido por aplicación estricta de los conceptos e importes fijados en el Convenio colectivo.

3.- Mediante carta de fecha 28 de junio de 2013 la empresa notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) ET y con efectos de esa misma fecha. En la citada comunicación se hacen constar las causas (económicas) de la decisión empresarial, referidas a la facturación de la empresa y a la del grupo mercantil que forma, según la carta, con otras empresas (Inicial Textiles e Higiene S.L. y Plagas Garpi S.L.); se alegan asimismo los motivos de la elección del trabajador como persona afectada por la extinción; y se alega, por último, poner a disposición del trabajador la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicios por un importe de 4.243,73 euros. El contenido íntegro de la comunicación escrita se da por reproducido en aras a la brevedad

La citada cantidad fue abonada al actor mediante transferencia efectuada en esa misma fecha a la cuenta bancaria del trabajador en la que la empresa le venía ingresando las nóminas mensuales.

4.- Según consta en las declaraciones trimestrales del IVA (modelo 303) los ingresos por ventas de la empresa ascendieron en los cuatro trimestres de 2011 y 2012 y el primer trimestre de 2013 a los siguientes importes:

- Trimestre 1º 2011: 6.658.686,91 euros.

- Trimestre 2º 2011: 5.991.769,76 euros.

- Trimestre 3º 2011: 6.149.540,07 euros.

- Trimestre 4º 2011: 7.232.509,52 euros.

TOTAL 2011: 26.032.506,26 euros.

- Trimestre 1º 2012: 6.187.686,40 euros.

- Trimestre 2º 2012: 6.186.206.85 euros.

- Trimestre 3º 2012: 6.088.160,13 euros.

- Trimestre 4º 2012: 6.993.765,59 euros.

TOTAL 2012: 25.455.818,97 euros.

- Trimestre 1º 2013: 5.805.787,84 euros.

La comparación de los tres últimos trimestres anteriores al despido del trabajador (los dos últimos del año 2012 y el primero del año 2013) con los mismos trimestres de los años anteriores (los dos últimos del año 2011 y el primero del año 2012) arroja los siguientes datos:

- Trimestre 3º 2011: 6.149.540,07 euros - Trimestre 3º 2012: 6.088.160,13 euros (- 61.379,94 euros).

- Trimestre 4º 2011: 7.232.509,52 euros - Trimestre 4º 2012: 6.993.765,59 euros (- 238.743,93 euros).

- Trimestre 1º 2012: 6.187.686,40 euros - Trimestre 1º 2013: 5.805.787,84 euros (- 381.898,56 euros).

5.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

6.- Con fecha 10 de julio de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28 de agosto, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El mismo día 10 de julio de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido del actor, que la empresa había decidido alegando causas objetivas económicas, recurre la empresa demandada, que previamente a la estricta formulación de su recurso alega que existe un error material en la denominación que se le atribuye, que es la de RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, SA ( en lugar de Rentokil Inicial España, SA). Error tipográfico que se ha arrastrado a lo largo del procedimiento, y que se toma en consideración a los efectos subsanatorios mencionados.

En un único motivo, que denomina primero, la empresa plantea la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo texto, alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en una clara vulneración de los mismos, pues ha acreditado la disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos en relación con los mismos trimestres del año anterior, y ello se ha comunicado al trabajador permitiéndole conocer la causa, y poniendo a su disposición la indemnización correspondiente, así como el importe correspondiente al preaviso. Por ello, que la sentencia de instancia considere insuficiente la causa alegada, a pesar de aceptar la persistente disminución de ingresos resulta, dice, contrario a la reforma legal efectuada por RD 3/2012 y posterior Ley 372012 que nada menciona sobre la incidencia que tal disminución debe tener sobre el concreto contrato de trabajo que se extingue, ni sobre los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad ni adecuación que la jurisprudencia anterior a la citada reforma establecía. Para ello señala el contenido de diversos párrafos de la Exposición de Motivos de la ley 3712, para señalar que el control judicial de los despidos económicos debe ceñirse a verificar la existencia o no de la causa alegada. Concluye la recurrente señalando que se trata de una valoración arbitraria, y que éste tipo de pronunciamientos es lo que motivó que el legislador eliminase los criterios de razonabilidad o proporcionalidad preexistentes a tal reforma. También señala la parte recurrente diversos resoluciones posteriores a la reforma, de diversos TSJs, entre ellos el de ésta CV, de fecha 12 de septiembre del 2013, nº 2817/13 y del Tribunal Supremo, con cita particular de la sentencia de 23 de septiembre del 2013 ( RJ 2013/7744).

SEGUNDO.- Expuestos resumidamente los argumentos del recurrente y la mención de las sentencias más relevantes citadas, bien por constituir jurisprudencia o bien por afectar al propio criterio de ésta Sala como precedente, debemos empezar por señalar, de acuerdo con lo expuesto por ésta misma sala en la sentencia mencionada: 'con la nueva redacción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se ha dotado de mayor flexibilidad a la posibilidad de la empresa de recurrir a este tipo de extinciones de contratos de trabajo, al suprimirse el último apartado del párrafo tercero del art. 51 1º ET , en el que se indicaba que: 'A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre del 2013 ( rec. Cas. 11/2013 ), que analiza la valoración que debe realizar el órgano judicial en la apreciación de las causas económicas: '...el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.'Y seguía diciendo ésta Sala que, no obstante: la nueva normativa en materia laboral, no supone que se haya suprimido el control judicial sobre la decisión empresarial, ni mucho menos, que tal decisión quede únicamente al libre albedrío del empresario ni que valga la invocación de cualquier circunstancia menor que pudiere afectar al normal funcionamiento de la actividad empresarial. Sigue estando configurado como un mecanismo legal para la extinción de contratos de trabajo a menor coste del ordinario, cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar de esa forma los demás puestos de trabajo no afectados por tan drástica medida. Por ello, forma parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo, que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuadapara afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial'

Tal sentencia, aunque sea anterior en el tiempo, se acomoda a la doctrina expuesta en la sentencia del TS del 23 de septiembre del mismo año, que efectivamente entendió que lo querido por el legislador del 2012 fue que : 'los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de medidas concretas a adoptar , limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de una empresa, que no son por tanto, un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada( o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente'.

Es cierto que con aquella resolución la Sala aceptó que la causa económica consistente en la disminución constante de sus ventas, y por ello de sus ingresos, justificaba el despido objetivo efectuado, pero en aquel caso la disminución de la cifra de negocios (20% aprox.), de los resultados de explotación (casi el 50%), y del resultado final( 80% aprox.) evidenciaba una situación preocupante, que solo una disminución del personal podía evitar. Es decir, que sin negar que la realidad legislativa actual ha limitado de forma considerable la facultad judicial de analizar si el despido obedecía en relación causa a la situación alegada, lo cierto es que ni la Sala ni el Tribunal Supremo pueden negar al juzgador de instancia la valoración de la 'entidad suficiente' de las causas, 'su seriedad', y 'su trascendencia' o ajuste a la situación afirmada.

TERCERO.- Aplicando la misma doctrina citada por la parte recurrente en su recurso, al caso concreto analizado, la sala debe manifestarse conforme con el criterio aplicado por la sentencia de la instancia, que se ajusta tanto a resoluciones anteriores de ésta sala como a la propia doctrina del Tribunal Supremo. No hay que olvidar que la interpretación de las normas debe ligarse a los diversos criterios interpretativos regulados con carácter general para todo el ordenamiento jurídico, según los cuales 'el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas' ( art 3.1 Código Civil ) deben presidir toda tarea jurisdiccional.

Los razonamientos de la sentencia de instancia, que la sala comparte, inciden, por un lado, en la valoración de que las causas alegadas, tanto de la empresa en particular, como de ésta dentro del marco de un grupo empresarial, revelan cierta inconsistencia, pues tal disminución resulta de un 2,3 % en sentido global de la comparativa entre los datos del año 2012 en relación con los del 2011, por lo que la mención a los recortes mínimos que la empresa pretende no se justifican al no señalarse ni el número de empleados de la misma, ni el coste anual en relación con la rentabilidad del puesto de trabajo en relación con otros, ni otros datos de los demás centros de trabajo que permitan entender si la decisión adoptada es la apropiada o una de las apropiadas para hacer frente a esa ligera disminución de ingresos, cuyo origen no se pone en relación con el sector donde el trabajador afectado realiza su actividad. Pero, además, la propia carta de despido, que señala a la conducta del actor como el motivo o excusa para la elección del mismo, evidencia que la verdadera causa del despido es su conducta laboral que la empresa detalla señalando su 'índice de errores', 'falta de entrega de la documentación', y en general una conducta que genera 'mayores retrasos, esperas y en definitiva, disminuyen sensiblemente la productividad tanto de su puesto de trabajo como de los demás afectados por ese alto índice de errores' . La conclusión a la que llega la sentencia de instancia que considera que es la conducta del propio trabajador y no la situación de la empresa, la que ha actuado como verdadera causa del despido objetivo, es plenamente aceptable, pues el uso de un despido objetivo para justificar un despido que en el fondo encubre una sanción encubierta al trabajador debe considerarse como una conducta de fraude de ley, y merecer en consecuencia la declaración de improcedencia ya efectuado por la resolución de instancia, y que ésta sala debe confirmar al no haberse producido ninguna de las infracciones legales ni doctrinales planteadas por el recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'RENTOKIL INITIAL ESPAÑA SA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DIECISEIS de los de VALENCIA, de fecha 11 de marzo del 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Alexis ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1316/14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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