Sentencia SOCIAL Nº 176/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 176/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2017 de 14 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 176/2017

Núm. Cendoj: 26089340012017100169

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:418

Núm. Roj: STSJ LR 418/2017

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Profesión habitual

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Grupo profesional

Alta médica

Incapacidad permanente parcial

Capacidad laboral

Indemnización a tanto alzado

Categoría profesional

Baja médica

Contrato de Trabajo

Minusvalía

Grado de incapacidad

Puesto de trabajo

Convenio colectivo aplicable

Grabación

Actividad laboral

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00176/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0002016
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000222 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000655 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: CARMEN BENITO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO , AGUSTIN POLO, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
ADRIAN NAVAS MARTINEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA ,
Sent. Nº 176-2017
Rec. 222/2017
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 222/2017 interpuesto por Saturnino asistido de la Abogada Dª Carmen
Benito Martínez contra la SENTENCIA nº 175/17 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 5 DE
JUNIO DE 2017 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO asistido del Graduado Social D. Juan Manuel Amas
Echeverria, AGUSTIN POLO S.L. asistido del Abogado D. Adrián Navas Martínez, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado
de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mercedes Oliver
Albuerne.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Saturnino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra MUTUA ASEPEYO, AGUSTIN POLO S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 5 DE JUNIO DE 2017 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: ;HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El demandante, nacido el NUM000 de 1968, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social y siendo su profesión habitual la de 0ficial de 2ª almacenero, actividad que desarrolla en la empresa AGUSTÍN POLO S.L. la cual tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.



SEGUNDO .- El 21 de octubre de 2015 el actor sufrió un accidente laboral al caerse de una escalera produciéndose luxación de hombro izquierdo, objetivándose posteriormente una tendinopatía del supraespinoso, lesión de Hill sach de carácter crónico y sospecha de rotura de labrum antero inferior.



TERCERO .- Tras recibir tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador se emitió alta médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes emitiéndose informe de valoración médica en fecha 26 de agosto de 2016 con el siguiente contenido: ANTECEDENTES: CIÁTICA, HIPERCOLESTEROLEMIA, HEMORROIDES, OTITS. H PYLORI 2016.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN DE ALTA MÉDICA CON INFORME MÉDICO REALIZADO EL 11.08.2016 RESOLUCIÓN CON ALTA MÉDICA DE 22 DE AGOSTO DE 2016.

AFECTACIÓN ACTUAL: SOLICITUD DE VALORACIÓN DE SECUELAS A INSTANCIAS DE LA MUTUA TRAS ACCIDENTE DE TRABAJO EL 21.10.2015 CAÍDA DE ESCALERA CON LUXACIÓN DE HOMBRO IZQUIERDO, REDUCIDA POR SI MISMA, EN RMN SE OBJETIVO TENDINOPATÍA DE SE.

LESIÓN DE HILL SACHA DE CARÁCTER CRÓNICO Y SOSPECHA DE ROTURA DE LABRUM ANTERO INFERIOR QUE REQUIRIÓ IQ. ESTABILIZACIÓN Y POSTERIOR INMOVILIZACIÓN 5 SEMANAS. Y A PARTIR DE 3 MOVIMIENTOS PENDULARES Y A PARTIR DE 5 MOVIMIENTOS PASIVOS Y EN 2 SEMANAS MAS MOVIMIENTOS ACTIVOS Y ROTACIÓN SE COMPLICÓ CON CAPSULITIS RETRACTIL.

TRATADA CON RHB MAS INFILTRACIÓN SE DA POR FINALIZADA LA RHB EL 29 DE JULIO POR ESTABILIZACIÓN DEL PROCESO CON SECUELAS, LIMITACIÓN MOVILIDAD HOMBRO MENOR DEL 50% ABD 105º ELEVACIÓN 130º ROTACIÓN EXTERNA 50º ROTACIÓN INTERNA COMPLETA.

ESTADO BUENO, MARCHA AUTÓNOMA, ESTADO NUTRICIONAL BUENO.

APARATO LOCOMOTOR: VARÓN QUE SUFRIÓ A.T. Y QUE ACTUALMENTE NO REFIERE PODER REALIZAR SU TRABAJO, ESTA EN DESEMPLEO DESDE HACE MESES PORQUE NO PUEDE LEVANTAR EL HOMBRO IZQUIERDO Y MENOS CON PESO. DICE QUE EN RHB DE BARCELONA LE INDICARON QUE TENÍA QUE SEGUIR PERO EN LA MUTUA EN LOGROÑO NO. EXPLORACIÓN ACTUAL NO AMIOTROFIAS NI PÉRDIDA DE TONO MUSCULAR. LIMITACIÓN DOLOROSA DE MOVILIDAD DE HOMBRO IZQUIERDO ABD UNOS 110º ANTEVERSIÓN UNOS 140º ROTACIÓN INTERNA Y EXTERNA NORMAL PASIVAMENTE DE FORMA ACTIVA, DICE MOVER MENOS ABDUCCIÓN 90º Y ANTEVERSIÓN 110º ROTACIÓN INTERNA FALTAN LOS ÚLTIMOS GRADOS.

CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS AT LUXACIÓN DE HOMBRO CON TENDINOPATÍA DE SE, LESIÓN DE HILL SACH CRÓNICA Y SOSPECHA DE ROTURA DE LABRUM, COMPLICADA CON CAPSULITIS RETRACTIL.

TRATAMIENTO EFECTUADO CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO: IQ ESTABILIZACIÓN CON 3 PUSH LOCK Y FIBER WIRE CIERRE DE DIASTESIS PENDULARES, A LA 5º MOVIMIENTOS PASIVOS Y A LA 7º MOVIMIENTOS ACTIVOS. FINALIZADA LA RHB EL 31 DE JULIO DE 2016.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD HOMBRO ABD 110º ELEVACIÓN 140º ROTACIONES NORMALES FALTAN ÚLTIMOS GRADOS EN ROT INTERNA.

CONCLUSIONES LAS DESCRITAS BAREMO 71

CUARTO .- Mediante resolución de 1 de septiembre de 2016 de la Dirección Provincial del INSS se declaró al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes baremo 71 izquierdo limitación movilidad conjunto articulación en menos de 50% por importe de 830 euros. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 27 de octubre de 2016.



QUINTO .- El actor presenta como principales patologías: - rotura de labrum reparado quirúrgicamente.

- cápsulitis adhesiva.

- lesión del hill schas tipo I - limitación movilidad de hombro izquierdo por encima de la horizontal.

El trabajador presenta el siguiente balance articular pasivo: Elevación 140º Abducción 110º.

Limitada la rotación interna en últimos grados.

En el balance articular activo presenta una ganancias de 30-40º.



SEXTO - El acuerdo marco estatal del sector del Metal incluye las labores de almacenero en el grupo profesional 6 estableciendo como principales funciones las siguientes: 1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.

2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.

3. Tareas elementales en laboratorio.

4. Tareas de control de accesos a edificios y locales sin requisitos especiales ni arma.

5. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas. Telefonista y/ o recepcionista.

6. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.

7. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.

8. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestra para análisis.

9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.

10. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.

11. Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).

12. Realizar trabajos en máquinas de producción en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.

13. Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc.

14. Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos.

15. Tareas de operación de equipos de transmisión de información, fax, etc.

16. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos y/o impresión y lectura de los mismos.

17. Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas.

18. Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas, puente, grúas de pórtico, etc.).

19. Tareas sencillas de preparación de operaciones en máquinas convencionales, así como los cambios de herramientas y sus regulaciones.

20. Tareas de apoyo en la venta y comercialización de productos, consistentes en efectuar y concretar las ventas.

SÉPTIMO .- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 24.956,35 euros anuales y de la incapacidad permanente parcial 49.999,20 euros.

F A L L O : DESESTIMO la demandada presentada por la demanda presentada por don Saturnino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y la empresa AGUSTÍN POLO S.L, y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Saturnino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual correspondiente a tal declaración; y subsidiariamente en situación de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado cifrada en 49.999#20 €, equivalente a 24 mensualidades; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las prestaciones reconocidas; Articulando el recurso en dos motivos al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la LRJS ; el primero, para denunciar la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 193.1 y 194.4 del TR de la LGSS aprobado por RDL 8/2015; y el segundo, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Art. 193.1 y 194.1.a) del mismo texto legal

SEGUNDO .- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del art.

193.1 y del 194.1.b del RDL 8/2015 , alegando al respecto, que , las limitaciones físicas que provocan las dolencias del trabajador le incapacitan para la realización de las principales tareas que su profesión habitual exige, trabajados, que como la Sentencia recurrida recoge, vienen descritas en el Acuerdo estatal del sector del metal, Resolución de 22 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, (B.O.E. de fecha 10.5.2013), que en lo que se refiere a la categoría profesional del recurrente, Oficial de 2ª-Almacenero, la incluye en el Grupo profesional 5, como quienes desempeñan tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación; Grupo profesional en el que se incluyen todas aquellas actividades que, equiparables a las Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad...; Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario...; que la ejecución física de las mismas exige fundamentalmente el uso y manejo de ambas extremidades superiores, reconociéndose por la Sentencia recurrida que el trabajador no puede elevar su brazo izquierdo como consecuencia de la limitación en su hombro por encima de la horizontal, lo que supone la imposibilidad física de colocar, por ejemplo, cualquier tipo de material o producto, por liviano que sea, en cualquier estantería que esté colocada a una altura superior al pecho del trabajador, límite máximo que la secuela que sufre le permite elevar su brazo izquierdo; que fue la empresa la que, mucho antes de que llegara el alta médica, previendo que la baja médica se alargaría y que, tal y como ocurrió, quedarían secuelas al trabajador, decidió extinguir su contrato de trabajo mediante un despido; y que en la actualidad, y desde el alta médica, el recurrente no ha conseguido volver a trabajar en su profesión ya que en el momento en que la empresa en cuestión es conocedora de la limitación del mismo desiste del intento de su contratación; y que poniendo en relación las exigencias físicas de las tareas propias de su profesión, con las dolencias y secuelas anteriormente referidas; debe concluirse que la Sentencia ha infringido los preceptos denunciados, por lo que, considera procedente la declaración del recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

= Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones . El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal .

La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

= Por otro lado, del inmodificado relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida, siendo relevante destacar, que la parte recurrente no ha solicitado su revisión vía adición y/o supresión por la vía de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , se deducen los siguientes extremos relevantes: 1- 'El actor presenta como principales patologías: - rotura de labrum reparado quirúrgicamente.

- cápsulitis adhesiva.

- lesión del hill schas tipo I - limitación movilidad de hombro izquierdo por encima de la horizontal.

El trabajador presenta el siguiente balance articular pasivo: Elevación 140º Abducción 110º.

Limitada la rotación interna en últimos grados.

En el balance articular activo presenta una ganancias de 30-40º.' (Hecho probado quinto) 2 - Su profesión habitual es la de Oficial de 2ª almacenero (Hecho probado primero).

3- El acuerdo marco estatal del sector del Metal incluye las labores de almacenero en el grupo profesional 6 estableciendo como principales funciones las que se describen en el Hecho probado sexto de la sentencia, al que nos remitimos para evitar reiteraciones.

4- El demandante presenta una limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50% lo que ha motivado el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 71, limitación que le impide elevar el hombro por encima de la horizontal.

Unido a dichos extremos, conviene resaltar, que no ha quedado acreditado, (no consta en el relato fáctico de la sentencia ni existe afirmación fáctica al respecto) que la movilidad del hombro izquierdo del actor conlleve dolor, existiendo al respecto exclusivamente alegaciones de parte, y manifestaciones de la perito de la parte actora en el acto del juicio que no pueden ser tenidas en consideración a los efectos que nos ocupan; tampoco consta que haya sido derivado a la Unidad del dolor; ni que en la exploración llevada a cabo tanto por el médico evaluador, como por los peritos de parte presentara una mayor movilidad derivada de la aplicación de analgésicos o de su inmediatez a tratamiento rehabilitador.

Por ello y tal como concluye la Juzgadora en la Sentencia recurrida, teniéndose en cuenta que el demandante presenta una limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%, lo que ha motivado el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, (baremo 71), limitación que le impide elevar el hombro por encima de la horizontal , y poniendo la misma en relación con la actividad de almacenero, y las funciones habituales que conforme al convenio colectivo de aplicación resultan imputables a dicha categoría, debe concluirse que el actor puede desarrollar la mayor parte de las actividades propias de su actividad laboral, tales como transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos, tareas de operación de equipos de transmisión de información, fax, etc., tareas de grabación, pudiendo realizar en síntesis con sus actuales patologías las tareas esenciales de su profesión habitual; por lo que en la sentencia recurrida no se han infringido por inaplicación los preceptos denunciados por la parte recurrente.



TERCERO .- Mediante el segundo de los motivos la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 193.1 y 194.1.a) de la LGSS , alegando al respecto que las deficiencias que sufre el recurrente conllevan una disminución de su capacidad laboral superior al umbral legalmente establecido; que la ejecución física de las tareas propias de la profesión habitual del actor, exige fundamentalmente el uso y manejo de ambas extremidades superiores, resultando que tanto el invariado relato fáctico, como la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, ya se reconoce que el trabajador no puede elevar su brazo izquierdo como consecuencia de la limitación en su hombro por encima de la horizontal, lo que supone la imposibilidad física de colocar, por ejemplo, cualquier tipo de material o producto, por liviano que sea, en cualquier estantería del almacén que esté colocada a una altura superior al pecho del trabajador, límite máximo que la secuela que sufre le permite elevar su brazo izquierdo; resultando obvio que, para poder desarrollar normalmente el trabajo del recurrente, debe mantener posturas forzadas de brazos, y hacer un uso continuo de ellos, por lo que no cabe duda de que el trabajador se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Parcial, ya que sus déficits le ocasionan una merma en su rendimiento profesional claramente superior a un tercio del que obtendría de no estar afectado por las patologías referidas en la Sentencia de instancia.

= Conforme a lo dispuesto en el Art. 194.1.a) de la LGSS , que la parte recurrente cita como infringido, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Y desde la óptica de dicho precepto en relación al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida, el motivo analizado en solicitud de que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente parcial, esgrimido con carácter subsidiario, no puede prosperar, al no haberse acreditado el menoscabo de rendimiento o mayor penosidad que le pudiera hacer acreedor de tal prestación; tratándose su profesión habitual de una profesión tal y como se deduce de las funciones esenciales de la misma que no exige un elevado componente de esfuerzo físico y movilidad de extremidades superiores.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia recurrida, en la que no se ha producido la infracción de normas denunciada por la parte recurrente, y desestimarse el recurso de suplicación examinado.



CUARTO .- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESETIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. Benito Martínez, en representación de D. Saturnino , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , con fecha 5 de junio de 2017 , en autos nº 655/16, promovidos por dicha parte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, representada por el Graduado Social Sr. Amas Echeverría, y contra la empresa AGUSTIN POLO SL, representada por el Letrado Sr. Navas Martínez, en materia de Incapacidad Permanente, debemos CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0222-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0222-17.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
Sentencia SOCIAL Nº 176/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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