Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1773/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1773/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101187
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 557/2014
RECURSO SUPLICACION - 000557/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1773/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000557/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 001064/2012, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Luis , asistido por el Letrado D. José Coquillat Pujalte contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Luis , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demandaformulada por D. Luis contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Luis ,venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Transportes Cobo S.A. , que por Sentencia de fecha 30/01/2012, del Juzgado de lo Social Nº Uno de Elche se extinguió el contrato de trabajo por incumplimientos empresariales a solicitud del trabajador amparado en el artículo 50 del ETT. SEGUNDO.-La Empresa TRANSPORTES COBO S.A., fue declarada en situación de Concurso por el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Jaén en fecha 24 de noviembre de 2010 es decir posterior a la demanda de solicitud de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del ETT. Que presento la actora , que es de fecha 12/11/2010. TERCERO.- El Auto 59/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Jaen , establece en su FJ. 4º que : El Tribunal de Conflictos de la Competencia reconoció la falta de competencia del Juez del concurso para conocer de las demandas presentadas por los trabajadores anteriores a la declaración del Concurso ; la declaración del concurso es de fecha 24/11/2010 , por ello el Juez de lo Mercantil carecía de competencia sobre la demanda presentada por la actora en el juzgado de lo social de Elche , de fecha 12/11/2010. CUARTO.-El actor en fecha 07/03/2012 solicitó de la TGSS que se cursara su baja respecto de la empresa Transportes Cobo S.A. en base a la extinción decretada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de Elche y solicitó la reapertura de su prestación por desempleo por extinción de la relación laboral. QUINTO.-Por el SPEE se desestimó la solicitud de reposición de prestaciones , contra dicha resolución se interpone por la actora Reclamación Previa en fecha 30/04/2012 siendo desestimada en fecha 27/07/2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luis ; habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reposición de la prestación de desempleo articula la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación que se compone de dos motivos, el primero se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que el segundo se incardina en el apartado c del meritado precepto, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la defensa del recurrente diversas revisiones fácticas. La primera atañe al hecho probado primero para que se adicione al mismo el siguiente tenor: 'La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno por la que extinguía la relación laboral no fue firme hasta el 16-5-2012'.
La adición expuesta se deduce del documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora que es el certificado de firmeza de la sentencia referida y la misma ha de prosperar por desprenderse del susodicho documento y ser relevante para la argumentación deducida por la defensa de la recurrente a efectos de dilucidar cuándo se ha de entender extinguida la relación laboral existente entre la parte actora y la empresa Transportes Cobo, S.A.
En la siguiente modificación se propugna la adición en el hecho probado tercero del siguiente contenido: 'El juzgado encargado del concurso de la empresa 'Transportes Cobo S.A.' dictó, en fecha 30 de marzo de 2012, auto respondiendo a la solicitud de la administración concursal de la empresa de autorización para la extinción colectiva de las relaciones laborales en las que era empleador el concursado. En dicho auto se estableció, entre otras circunstancias, que dicha resolución afectaba a aquellos trabajadores que todavía no tuvieran extinguida su relación laboral añadiendo: de la misma forma, y para a1quellos trabajadores que tuvieran ya resolución del contrato declarada por la jurisdicción social. Aún cuando inicialmente están incluidos en el expediente, no podrá afectarles la presente resolución por haber sido extinguida con anterioridad. Consecuentemente, todos aquellos cuyas relaciones laborales se hayan resuelto durante la tramitación de este proceso colectivo en virtud de sentencia firme no se verán afectados por esta resolución, En principio, tales trabajadores son los recogidos en el hecho probado octavo, no obstante dada la dispersión de juzgados donde se han presentado las demandas y el número de las mismas es posible que altún trabajdor tenga ya sentencia firme a la fecha de la presente y no conste en dicha relación, en tal caso deberá entenderse que no le afecta esta resolución.' 2) ' En el hecho probado séptino del auto de fecha 30/03/2012 dictado por el juzgado de lo mercantil de Jaen , el actor figura en la relación de trabajadores respecto de los cuales se solicitaron las medidas de extinción colectiva de los contratos de trabajo'.
También dicha modificación ha de acogerse por deducirse de los documentos nº 8 y 10 del ramo de prueba de la parte actora y ser trascendente respecto al razonamiento deducido en el motivo destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida.
La tercera modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto y que de acogerse tendría esta redacción: 'Por el Juzgado de lo Social nº Uno de Elche en el procedimiento 7/2013 se ha dictado sentencia de fecha 11/06/2013 donde en base a unos hechos idénticos a los aquí enjuiciados se estimó la demanda y se acordó la reposición de prestaciones solicitada Sentencia que actualmente no es firme.'
La referida adición se sustenta en el documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora que es la indicada sentencia y la misma no puede ser acogida porque aun cuando se deduce del referido documento resulta irrelevante para resolver la cuestión ahora debatida, al no ser vinculante para este Tribunal lo resuelto en la meritada sentencia que como veremos al resolver el segundo motivo del recurso ha sido revocada por sentencia nº 893/2014 de esta Sala que ha devenido firme.
TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia impugnada se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma laboral y jurisprudencia que la desarrolla.
Razona la defensa del demandante que la relación laboral de la parte actora con Transportes Cobo S.A. se extinguió por el Auto dictado por el Juzgado de lo mercantil en fecha 30-3-2012 , habida cuenta que la sentencia que estimó la demanda y declaró resuelta su relación laboral con la indicada mercantil devino firme el 16-5-2012 , cuando ya había sido dictado el referido Auto, de modo que el actor reúne los requisitos fijados en el art. 9.3 de la Ley 35/2010 para la reposición de las prestaciones de desempleo.
Sobre la cuestión controvertida ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia nº 893 de 10 de abril de 2014 en la que se dice que 'El art. 9.3 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, trascribiendo sin modificación alguna la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010 al art. 3.1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, dispone: «1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive; b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.»
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la interpretación de este precepto en las sentencias de 25-4-2.013 , 4-6-2.013 , 17- 6 - 2.013, 2-7-2.013 y 15-10-2.013 , en el sentido de que si la extinción de la relación laboral se produce por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores no es posible reponer la prestación por desempleo, al no estar esta causa prevista en el precepto mencionado.
Sin embargo, en el caso se discute, precisamente, cual sea la causa de extinción de la relación laboral, si una de las previstas en el art. 50 del Estatuto de los trabajadores , según se acordó en la sentencia de 30-1-2012 , notificada el 23-2-2012 y firme el 16-5-2012 o la extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo Mervantil nº 4 de Jaén por auto de 30 de marzo de 2012 .
La sentencia recurrida considera que la extinción de la relación laboral se produce con el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil y concede la reposición de los 180 días reclamados, aplicando la doctrina jurisprudencial que sostiene que hasta que es firme la sentencia de extinción subsiste la relación laboral y que la situación legal de desempleo se acredita con la resolución judicial definitiva.
SEGUNDO.- Pues bien, es cierto que hay doctrina jurisprudencial (la que aplica la sentencia recurrida) que señala, en relación con las extinciones del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , el carácter constitutivo de la sentencia que así lo declara de manera que, en general, hasta tanto ésta no es firme la extinción no tiene lugar ya que, hasta que no tiene ese carácter de firme el trabajador está obligado a seguir prestando servicios para la empresa, llegándose a calificar el tiempo desde la sentencia definitiva hasta su firmeza como tiempo de ocupación cotizada ( SSTS de 23 de abril de 1996 , 15 de febrero de 1999 y 8 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Esa obligación inicial de mantener la prestación de servicios durante la tramitación del litigio (que cabe excepcionar en determinados supuestos que no son del caso precisar ahora), pone ya de manifiesto que en estos supuestos, la situación legal de desempleo se produce cuando la extinción del contrato se consuma con ocasión del cese en la prestación de servicios, una vez tomado conocimiento de la firmeza de la sentencia. En otras palabras, la situación legal de desempleo se produce cuando se cesa en el trabajo como consecuencia de la extinción contractual efectiva que, en caso de resolución del contrato por el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , se produce con la sentencia firme, o en su caso con el acuerdo de conciliación entre las partes, aunque según el caso, puede tener lugar incluso antes.
Debe añadirse que esta doctrina no resulta contradicha por lo dispuesto en el art. 1.1. i) del RD 625/1985 , cuando hace referencia a la resolución judicial definitiva para acreditar la situación legal de desempleo, ya que esa acreditación implica que la situación legal de desempleo sea previa y ello no podría ser, también en general, si el precepto se refiere a resolución judicial definitiva que en términos procesales significa que no es firme por estar pendiente de recurso, en primer lugar porque, como norma reglamentaria que es, en todo caso resultaría ineficaz para alterar la situación legal de desempleo descrita en una norma de rango legal y, en segundo lugar, porque su función no es la de determinar la situación legal de desempleo sino el modo de acreditarla. No es posible, por tanto, otorgar al término 'resolución judicial definitiva', el mismo alcance que se le da en el ámbito del proceso judicial, porque si, tal y como marca el precepto, solo está señalando el documento que permitirá acreditar la extinción contractual y no otro momento, como pudiera ser el del hecho causante de la prestación o el de solicitud de la misma, sino una prueba documental idónea para justificar una determinada circunstancia, parece lógico que no procede otorgar al mismo otro significado que el de resolución judicial que convierte en definitiva la extinción contractual solicitada por el trabajador.
Solo, también en general, para el supuesto de que el empresario recurra la sentencia de extinción, lo que aquí no se produce, y el trabajador optase por cesar en la prestación, conforme prevé el art. 303.3 de la LRJS , quedaría el trabajador en situación legal de desempleo desde ese momento anterior a la firmeza de la sentencia.
En definitiva, no cabe que se pueda solicitar la prestación, si no se está en situación de poder acceder a un eventual puesto de trabajo, como es propio de quien está desempleado, y además, no se puede compatibilizar prestación y trabajo. Tan incongruente situación no es acorde a parámetros interpretativos de razonabilidad, y de entendimiento conjunto de la regulación normativa general, por lo que la fundamentación mantenida por la Entidad Gestora carece de todo soporte normativo.
Sin embargo, en el presente caso, cuando la firmeza de la sentencia de extinción se alcanzó el día 26-5-2012, no consta extinguida la relación laboral en el expediente concursal. En efecto, el auto del Juzgado de lo Mercantil de 30-3-2012 que contempla a la demandante, solo concede autorización desde su fecha para que la administración concursal proceda a la resolución de los contratos de la totalidad de la plantilla, cuyas relaciones permanezcan vivas, autorización que una vez firme (puede ser recurrida por la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial - art. 64.8 de la LC - e incluso por los trabajadores individualmente a través del incidente concursal), requiere la comunicación individual al trabajador concreto, que no consta se haya producido, y que desde luego no podrá tener lugar, cuando como en el supuesto que nos ocupa al ser interpuesta la demanda de extinción antes de la declaración del concurso, se estaba tramitando ante el Juzgado de lo Social, que en sentencia ha resuelto la relación laboral.
Así las cosas, y en contestación a la cuestión que en este procedimiento se dirime, y que no es otra que la de determinar la legalidad de la resolución que concede el desempleo a la actora, y desde el momento en que su contrato se ha extinguido por sentencia en la que se estima su demanda de extinción por el Juzgado de lo Social, no cabe sino ratificar la resolución de la Entidad Gestora del desempleo, en cuanto declara consumidos los días de suspensión que la demandante había disfrutado en anteriores EREs, sin que proceda en su lugar la reposición de 180 días de prestación, por no darse ninguno de los supuestos contemplados en el precepto que se dice infringido, y en concreto que la extinción hubiera tenido lugar por resolución judicial en procedimiento concursal.'
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso por elementales razones de seguridad jurídica y al no existir motivos que aconsejen su abandono, conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida, pues cuando alcanza firmeza la sentencia que declara la extinción del contrato de trabajo del demandante no consta que se hubiera extinguido la relación laboral del actor en virtud de la autorización acordada por el Juez del concurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche de fecha 15 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0557 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
