Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1777/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4674/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 1777/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018101571
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2317
Núm. Roj: STSJ GAL 2317/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002820
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004674 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000561 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Africa
ABOGADO/A: FLAVIO LOPEZ LOPEZ
PROCURADOR: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
EN A CORUÑA, A DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004674 /2017, formalizado por D/Dª Africa , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000561 /2016,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Africa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Prime ro.- Dª. Africa , figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM000 , vinculado por relación laboral con el SERGAS, prestando servicios como 'matrona', en el Centro de Salud de Culleredo Acea de Ama. Segundo.- Dª. Africa , inicia el 29 de febrero de 2.016, proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico 'trastorno interno de rodilla', por el que permaneció de baja hasta el 13 de abril de 2.016. Tercero.- El 11 de noviembre de 2.015, Dª. Africa , refiere caída en escaleras del centro de salud donde prestaba sus servicios. El 1 de diciembre de 2.015, comenzó sesiones de fisioterapia consecuencia de 'lesión rodilla derecha' El 17 de diciembre de 2.015 recibe asistencia por 'bursitis trocantérea bilateral' recibiendo 10 sesiones de fisioterapia. El 1 de febrero de 2.016, recibe asistencia por 'tendinitis hombro izquierdo' recibiendo otras 10 sesiones de fisioterapia. El 1 de marzo de 2.016 recibe asistencia por 'caída en el trabajo sobre el lado derecho del cuerpo con afectación en rodilla derecha con rotura del cuerno posterior del menisco interno', sin asistencia especializada ni pruebas complementarias. Cuarto.- El 25 de febrero de 2.016, su Médico de Atención Primaria emitió 'parte de asistencia sanitaria por accidente' que fija el 11 de noviembre de 2.015, a las 12 horas 'cuando por las escaleras del centro desde el segundo piso, en un rellano piso mal cayó sobre el costado derecho, traumatismo contra cristalera con golpe en hombro, costado, y rodilla derecha' Quinto.- Por Dª. Africa , se solicita ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, determinación de contingencia del proceso iniciado el 11 de noviembre de 2.015, en el que previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de mayo de 2.016, se dictó resolución el 10 de mayo de 2.016, declarándose la contingencia como enfermedad común, de la incapacidad temporal padecida por Dª. Africa , que inició en la fecha 29/02/2015, y como responsable de la misma INSS. Sexto.- El 7 de septiembre de 2.010, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1, Autos nº 1261/2009, por la que estimando la demanda de Dª. Africa se revocó la declaración en situación de incapacidad permanente total reconocida Dª. Africa el 27 de julio de 2.009, con el diagnóstico 'troncateritis crónica cálcica izquierda, radiculopatía L5 bilateral crónica moderada, radiculopatía S1 bilateral aguda moderada de predominio izquierdo, síndrome del piramidal, epicondilitis izquierda'. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Africa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Servicio Galego de Saude, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Africa , y en la que la actora pretendía que se declarase que la contingencia de la IT que la actora inicia el día 29 de febrero de 2016 deriva de accidente de trabajo. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso formulado se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda formulada en todo su alcance y consecuencias. El recurso ha sido impugnado por el INSS quien solicita su desestimación.
SEGUNDO .- Antes de resolver sobre el recurso interpuesto hemos de resolver la cuestión que con carácter previo planteó la impugnante al indicar que el recurso interpuesto podría incurrir en un defecto de forma al no indicarse nombre de Letrado o Graduado Social que defienda o represente técnicamente a la recurrente , tal como señala el art. 21 de la LRJS .
Dicho defecto fue subsanado en tiempo y forma mediante escrito en el que se indica que el Letrado director del procedimiento es Don Flavio López López (693 ICACOR) quien suscribe y ratifica íntegramente el recurso de suplicación presentado, por lo que no se aprecia motivo de inadmisibilidad que impida entrar a resolver las cuestiones litigiosas planteadas en suplicación.
TERCERO .- Entrando ya en el recurso presentado la recurrente, en primer lugar, solicita al amparo del art. 193 b) de la LRJS la revisión del hecho probado tercero, para que quede redactado con el siguiente contenido: 'El 11 de noviembre de 2015, Dª Africa sufrió caída por resbalón en la escalera del Centro de Salud, con traumatismo sobre hombro, costado y rodilla derecha.
En fecha 1 de diciembre de 2015 la actora fue atendida por la Fisioterapeuta del centro de Salud, Doña Paula , con la aplicación de sesiones de fisioterapia durante 10 días por bursitis trocántea bilateral y, tras exploración por caída sufrida en dicho centro el día 11 de noviembre, con dolor en la zona de la pata de ganso y en el compartimento interno, con la colocación en tens de rodilla y ultrasonidos pulsados.
En fecha 25 de enero de 2016, al persistir las molestias la Coordinadora Médica del Centro de Salud, Begoña , remite informe para solicitar la declaración de IT de la actora'.
Apoya la redacción en los documentos emitidos por la Sra. Begoña y la Sra. Paula , aportados en el ramo de prueba documental de la actora , que son los documentos nº 1 y 2.
Asimismo solicita la supresión del hecho probado sexto alegando que es anacrónico e infundado por tratarse de unos hechos ocurridos en los años 2009 - 2010 Ambas peticiones ha de ser examinadas conforme a la doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En cuanto a la modificación solicitada del hecho probado tercero la misma no prospera, y ello porque su principal objeto es que se tenga por acreditado que la trabajadora tuvo una caída el día 1 de diciembre de 2015 cuando estaba en su centro de trabajo en base a dos 'documentos' que ya han sido debidamente valorados por la Juez a quo en su fundamentación jurídica, restándoles eficacia probatoria en cuanto a la acreditación de la realidad del supuesto accidente por la distancia en el tiempo entre la supuesta caída y la emisión de dichos informes, y efectivamente ello es así ya que la actora data el accidente de trabajo el 11 de noviembre de 2015 y el documento nº 1 de 1 de junio de 2017 y en el 2 aparece la fecha de 1 de junio de 2017. Pero es que además tales informes no tiene eficacia revisoría a efectos de recurso de suplicación ya que su contenido , sobre todo el primero de ellos, en donde se recoge manifestaciones que la firmante realiza sobre determinados hechos que no sabemos si presenció o se los referenciaron, por lo que en realidad se trata de una testifical documentada.
En cuanto a la supresión tampoco se admite, y ello porque lo recogido en el hecho sexto sí es trascedente a efectos de justificar la solución judicial y ello porque el cuadro clínico de la actora, en el marco de la IT de febrero de 2016, se corresponde en parte con la situación que motivó en el año 2009 el reconocimiento de una incapacidad permanente total, lo que contribuye a ratificar la contingencia común de las patologías de la actora.
Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
CUARTO .- A continuación, por la vía del art. 193 c) de la LRJS la parte actora alega la interpretación errónea de lo dispuesto en los art. 156.1 y 3 de la vigente LGSSS 8/2015.
Argumenta la recurrente que sentada la existencia de la caída sufrida por la actora en lugar y tiempo de trabajo el recurso debe prosperar. El INSS se opone a la estimación del mismo.
A la vista de las alegaciones de las partes, y de la lectura de la sentencia de instancia, el recurso no prospera, ya que los datos obrantes en autos no nos permiten aplicar la presunción del art. 156.3 TRLGSS 8/2015 denunciada por la recurrente ya que no se ha acreditado que haya ocurrido un accidente en tiempo y lugar de trabajo.
Como señala la propia recurrente en su párrafo final '... la resolución de instancia, tras la mudanza del relato de hechos postulada (o siquiera sin ella, dada la claridad y propia obviedad de lo acaecido y sus consecuencias) supone o conlleva una más flagrante vulneración del precepto mentando de la LGSS, a través de una interpretación claramente errónea y en concreto de la presunción que contiene'.
Pues bien, no se ha accedido a 'a la mudanza del relato de hechos postulada 'por lo que difícilmente tenemos acreditado el hecho base que permita el juego de la presunción del art 156. 3 de la LGSS . Y en este punto necesariamente la valoración probatoria realizada por la Magistrada a quo ya que ha de recordársele a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgadora de instancia ( art 97.2 LRJS ) sin que pueda dejarse sin efecto salvo que se vea modificada, por la vía del art. 193 b) de la LRJS , por demostrarse errónea, arbitraria o irracional, circunstancias que no concurren en el caso de autos como ya se indicó en el fundamento de derecho. Ciertamente la lectura del cuarto argumento desarrollado por la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero podría llevar a confusión ya que recoge que 'si bien se habría producido una caída el 11 de noviembre de 2015', pero hemos de interpretarlo como un mera hipótesis y no una realidad a la vista de las argumentaciones anteriores y que después refiere que 'no estimándose acreditado en modo alguno la relación causal entre los hechos referidos, que no acreditados objetivamente producidos el 11 de noviembre de 2015 en su centro de trabajo..' Por lo tanto, no existe ni un solo dato elevado a categoría de hecho probado en sede fáctica que acredite que el día 11 de noviembre de 2015 la actora sufrió una caída en el centro de salud en donde presta sus servicios.
Por otro lado no compartimos la apreciación de la recurrente de que sea 'claro y obvio lo acaecido y sus consecuencias', ya que , reiteramos, no hay prueba del accidente, y lo que no puede pretender la parte es que presumamos la existencia del mismo ya que implicaría que consideremos acreditado el hecho base por medio de otra presunción, lo que no es factible ex art. 386 LEC . A ello ha de añadirse el tiempo transcurrido entre el 11 de noviembre de 2015 y el proceso de IT litigioso que se inicia tres meses más tarde sin que durante dicho periodo la actora estuviera imposibilitada de trabajar.
Tampoco obran datos que permitan sostener la aplicación del art. 156.1 de la LGSS ya que lo que se constata de las actuaciones es que la actora padece unas patologías previas al proceso actual que de hecho ya provocaron la situaciones prestacionales de la actora recogidas en el hecho probado sexto.
En base a todo, entendemos que la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, actuando en nombre y representación de DÑA Africa y asistida por el Letrado Sr. López López, contra la sentencia dictada el día siete de julio de dos mil diecisiete en autos 561/2016 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, por lo que confirmamos la misma en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
