Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00178/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:00000 00 0 0000 0000000
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000787 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000000 /0000
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Benjamín
ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MEETING DESARROLLO, S.L., FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 178/2019
En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 787/18, a instancia de D. Benjamín , asistido de la Letrada Dª Noelia López Guerrero, en sustitución del Letrado D. Juan Francisco Oñate García, contra la empresa, Meeting Desarrollo, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de Albacete con fecha 7 de noviembre de 2018, correspondiendo a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se condene a la empresa demandada a reconocer que dicho despido es nulo, o subsidiariamente improcedente accediendo en consecuencia a la readmisión, con el abono de los salarios de tramitación devengados, y al pago de las sumas reclamadas de 6.060,07€, junto a los intereses correspondientes por mora, y todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 23 de noviembre de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 6 de mayo de 2019. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora que, tras ratificar la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, no compareció al acto del juicio pese a su citación en forma. El Abogado del Estado se opuso a la demanda en base a las alegaciones que tuvo por convenientes. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
Por providencia de fecha 29 de abril de 2019 se acordó requerir a la parte actora por tres días a fin de aportar los extractos de cuenta bancaria solicitados por la representación de Fogasa y una vez verificado dar traslado a Fogasa a fin de hacer las alegaciones oportunas. Verificado lo solicitado mediante escrito de fecha 28 de abril de 2019, se dio traslado a Fogasa que presentó escrito de alegaciones, quedando los autos vistos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2019.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Benjamín , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Meeting Desarrollo, S.L., con CIF B-02438133, con antigüedad de 12 de septiembre de 2017, mediante un contrato indefinido a jornada parcial, de 9,30 horas a 13,30 horas y un salario mensual bruto de 800 € (documental requerida a la parte demandada, no aportada).
El trabajador no consta haya ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-El día 4 de septiembre de 2018, la empresa le notificó verbalmente al trabajador su despido, con efectividad de ese mismo día, sin la entrega de documento alguno.
Con posterioridad al despido, el trabajador tuvo conocimiento que la empresa no había dado de alta en la Seguridad Social su contrato de trabajo, ni lo ha estado desde el inicio de la relación laboral.
TERCERO.-La mercantil demandada, adeuda al actor, las siguientes cantidades:
Mes Nómina mensual Cantidad
Abonada Diferencia
FEBRERO 500€ 0,00 500€
MARZO 800€ 0,00 800€
ABRIL 800€ 0,00 800€
MAYO 800€ 0,00 800€
JUNIO 800€ 0,00 800e
JULIO 800€ 0,00 800€
AGOSTO 800€ 0,00 800€
SEPTIEMBRE 126,67€ 0,00 126,67€
VACACIONES 633,40€ 0,00 633,40€
Total 6.060,07€ 0,00 6.060,07€
SEXTO.-La empresa demandada se encuentra de baja desde el día 30 de noviembre de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de Fogasa.
Se da por reproducida la prueba documental aportada por las partes a sus ramos de prueba.
SÉPTIMO.-Por la parte actora se formuló la preceptiva reclamación previa ante el UMAC, que se celebró el día 5 de noviembre de 2018, con resultado de intentado sin efecto (documentos números 2 y 3 de la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Benjamín acción para la declaración de la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, despido que se produjo de forma verbal, sin la entrega de documento alguno, con incumplimiento de los requisitos legales. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de cantidad por los conceptos y cantidades recogidos en el hecho quinto de la demanda al que cabe remitirse.
La parte demandada, la empresa, Meeting Desarrollo, S.L., no comparece al acto del juicio pese a su citación en forma.
Por la representación de Fogasa se opone a la demanda, en orden a la responsabilidad que pueda recaer sobre dicho organismo. Alega que la empresa está de baja desde el día 30 de noviembre de 2018, no siendo posible la readmisión por lo que procede la extinción de la relación laboral que une a las partes, sin generar salarios de tramitación para Fogasa. Alega que no está acreditado que se deban al trabajador 8 meses de salarios y solicita como diligencia final que se faciliten los movimientos de las cuentas bancarias del trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral para verificar que no percibió nada de la empresa.
Por providencia de fecha 29 de abril se acordó la práctica de la diligencia final solicitada, con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes comparecidas, y la requerida a la empresa demandada no comparecida, que no ha sido aportada por ésta.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
QUINTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
En el caso de autos, el trabajador fue despedido de forma verbal, no se le entregó ningún documento ni tampoco indemnización alguna, incumpliéndose así con los requisitos formales del despido, no conociendo el trabajador los motivos de su despido, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, que se encuentra de baja desde el día 30 de noviembre de 2018, no sería posible la readmisión del trabajador, tal y como alega la parte demandada, habiendo solicitado la representación de Fogasa, la extinción de la relación laboral.
Y no siendo posible la readmisión del trabajador demandante, dada la baja de la empresa, Meeting Desarrollo S.L., S.L. procede acordar la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer al demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.
Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'
Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada desde el 12 de septiembre de 2017 y un salario mensual de 800 €, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 1.518,90 €, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.
SEXTO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción de despido ejercitada, se acumula la acción en reclamación de cantidad. Así, se reclama por D. Benjamín , las cantidades señaladas en el hecho probado quinto, que se da aquí por reproducido, en cuantía total de 6.060,07 €, correspondiente a los salarios de los meses de febrero a septiembre de 2018 y vacaciones. A ello se opone el Fogasa, que solicita como diligencia final que se aporten los extractos de las cuentas del trabajador a fin de verificar si ha percibido ingresos de la empresa demandada.
Pues bien, averiguadas las cuentas bancarias del demandante se requirió para que aportase los extractos solicitados, verificándolo. Y de dichos extractos se acredita que el trabajador no ha percibido cantidad alguna en sus cuentas por parte de la empresa demandada. En consecuencia, procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
Por todo ello, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente la documental obrante en autos y la requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la empresa Meeting Desarrollo, S.L. a que abone a D. Benjamín , la cantidad de 6.060,07 euros, por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado quinto.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos, no así por la indemnización.
OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Benjamín , asistido de la Letrada Dª Noelia López Guerrero, en sustitución del Letrado D. Juan Francisco Oñate García, contra la empresa, Meeting Desarrollo, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLARO,LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante y laEXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa, Meeting Desarrollo S.L., a abonar al actor en concepto de indemnización por despido, la cantidad deMIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (1.518,90 €);y al abono de la cantidad deSEIS MIL SESENTA EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO (6.060,07 €)por los conceptos y sumas desglosadas en el hecho probado quinto de esta resolución, devengando, esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0787-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0787-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.