Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 180/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3455/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 15030340012016106830
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9668
Núm. Roj: STSJ GAL 9668:2016
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2014 0003978
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003455 /2016MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001304 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña María Virtudes
ABOGADO/A:MARIA TERESA SOUTO NEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:VIAJES HALCON SAU, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:LAILA EMILSE DE LA TORRE ROMANO,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003455/2016, formalizado por el/la D/Dª MARIA TERESA SOUTO NEIRA, en nombre y representación de María Virtudes , contra la sentencia número 28/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001304 /2014, seguidos a instancia de María Virtudes frente a VIAJES HALCON SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª María Virtudes presentó demanda contra VIAJES HALCON SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2016, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- DÑA. María Virtudes , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada VIAJES HALCON, S.A.U., con CIF N° A-10005510, dedicada a la actividad económica de agencia de viajes, desde el 22 de noviembre de 1999, con categoría profesional de nivel 4, y salario de 1.866,16 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (61,35 euros/día), que cobraba mediante transferencia bancaria. Su jornada laboral se desarrollaba a tiempo completo, siendo su horario de lunes a viernes de 9:30 horas a 13:30 horas y de 16:30 horas a 20:00 horas, y los sábados de 10:00 horas a 13:30 horas. Su lugar de trabajo era en el centro que la demandada tiene en la Ada. de Galicia, en la localidad de Monforte de Lemos (Lugo)./SEGUNDO.- El 17 de octubre de 2014, la entidad demandada adoptó, como medida cautelar, la suspensión de empleo y sueldo por el tiempo que resulte estrictamente necesario (con el límite de un mes), para el esclarecimiento por completo de los hechos, con motivo de la finalización de las actuaciones inspectoras y de auditoria interna que han sido desarrolladas en la oficina n° 323 (Monforte de Lemos). Dicha comunicación se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido./TERCERO.- Finalmente el día 19 de noviembre de 2( tramitación del correspondiente expediente administrativo, la demandada comunicó a la actora que con efectos de la fecha de esta carta, procedía a su despido. Dicha carta se entregó, tras haberle entregado la empresa una el 10 de noviembre de 2014, y haber realizado alegaciones la actora. El contenido de la comunicación es el siguiente:
'A la atención de Dña. María Virtudes
Muy Sra. Nuestra:
Habiendo transcurrido, el plazo legal máximo de audiencia de tres días que le fue conferido por la Dirección de la empresa, conforme a la provisión normativa de preceptivo cumplimento establecido en el artículo 59 del convenio colectivo para el sector de Agencias de Viajes, y habiendo recibido su escrito de alegaciones, como respuesta en pliego de descargos efectuada al pliego de cargos que le fue comunicado por la empresa el pasado día 10 de noviembre del presente año en curso 2014, el mismo se ha unido al resto de documentación e información que obra en el presente expediente disciplinario que le ha sido incoado, de tal forma que, a la vista de todo ello, así como de cuanta prueba consta en aquel sobre los concretos hechos que se le imputan, mediante la presente comunicación, le informamos que se considera que no ha aportado por su parte elemento probatorio alguno que resulte suficiente para desvirtuar la realidad de los referidos hechos que se le imputan, así como tampoco de la entidad y a relevancia tal de los mismos, que lo eximan ni atenúen la responsabilidad disciplinaría en la que Ud. incurrió con su actuación llevada a cabo, y que es constitutiva, en suma de los incumplimientos contractuales muy graves y culpables cuya calificación jurídica y tipificación se le comunican en esta carta, así como de la decisión adoptada por la Dirección de la compañía que, en definitiva, resuelve el referido expediente, poniendo así fin al mismo. A este respecto, tal y como le hemos avanzado al inicio de la presente comunicación, la justificación argumentada por su parte en su pliego de descargos no puede ser admitida sobre la base de lo que a continuación se detalla. En relación con las afirmaciones efectuadas por su parte (en su escrito de alegaciones), relativas al reconocimiento de la comisión de errores en la oficina en la que Ud. presta servicios, calificándolos a continuación de 'muy pequeña importancia, dado el volumen total de negocio que en dicha oficina se maneja', al tiempo que hace alusión expresa a la detección que de los mismos Ud. realiza, así como a su 'subsanación' personal (conforme a un procedimiento que resulta absolutamente irregular, indebido y anómalo), le hacemos notar que, en modo alguno, puede admitirse como válida su apreciación subjetiva y consideración referida a la naturaleza de tales errores (en el importe tan elevado como en el que se ha incurrido), como base argumen tal suficiente y objetiva que trate de justificar de forma, ni tan siquiera mínima, la comisión de los mismos, Todo ello, máxime en consideración a la circunstancia consistente en que, de forma expresa, en el acta de fecha 28 de octubre de 2014, levantada con ocasión de las actuaciones auditorias llevadas a término en su oficina, se dejó constancia en su página 3 de que 'El importe total del faltante generado se debe a dinero cobrado a los clientes, por esta empleada, pero no ingresado e Viajes Halcón habiendo procedido así de modo indebido y por lo tanto María Virtudes reconoce una deuda de 25973,13 euros derivada de sus actuaciones indebidas en la prestación de sus servicios para la compañía, en un acto de deslealtad hacia la misma, incurriendo con ello, en un claro abuso de confianza'; y dicha descripción de los hechos realizada en estos términos transcritos, fue firmada por su parte 'en prueba de conformidad', libre y voluntariamente, (tal y corno se refleja en la literalidad del acta) sin dejar constancia escrita ni verbal por su parte (efectuada ante los firmantes presentes) de salvedad alguna a todo e//o. Y todo el/o, siendo consciente y conocedora de sus derechos y deberes como trabajadora de le compañía, sin que, en modo ninguno, pueda admitirse como válida la atrevida y poco rigurosa aseveración sobre que 'en la situación laboral de la España actual, la abajo firmante no tenía otra opción que complacer a sus jefes tina vez más'. Y a esta constancia fehaciente de los hechos descritos, se le debe añadir, como Ud. bien recordará, el extremo referente a que, en su escrito de fecha 22 de octubre de 2014, Ud. reconoce particularmente que 'durante e! desempeño de su actividad laboral y como consecuencia directa y personal de su gestión se ha dejado de ingresar, de forma irregular, en la caja de la misma el importe de veinticinco mil novecientos setenta y tres con trece céntimos (25.973,13 €), en concepto de servicios cobrados a los clientes, de cuyo importe se ha apropiado.'.De modo que, a la vista de todo lo actuado por su parte y reconocido por Ud., verbalmente y por escrito, ante el auditor actuante en este expediente, así corno ante la representación operativa de la empresa, durante las actuaciones de auditoría llevadas a cabo, tal y como se documente justificadamente en las referidas actas y escritos indicados, no puede por menos que desvirtuar fundadamente sus actuales afirmaciones que, como vemos, se limitan a negar lo previamente informado y manifestado con sus propios actos y palabras y que, en estos momentos, no se pueden por menos que interpretar en meros y estrictos términos de defensa jurídica, dado que ni tan siquiera se ha presentado ni aportado por su parte este expediente elementos de prueba que permitan rebatir todo lo comunicado por Ud. hasta el momento, y en particular, en fecha 20 y 22 de octubre de 2014.Llegados a este punto, entendemos se hace preciso hacerle notar el hecho referido a que tampoco se puede admitir como argumentarían válida que pueda llegar a justificar, atenuando su responsabilidad laboral, ni mucho menos, eximirle de la misma, la afirmación efectuada por su parte respecto a que los errores cometidos son 'comprensibles, si tenemos en cuenta la carga de trabajo que a la misma se le ha hecho soportar'. De tal forma que, atreves de dicha aseveración, parece ser, se estaría tratando de manifestar una cierta condescendencia en su forma de actuar que, cuanto menos, trataría de intentar justificar su indebida actuación y comportamiento seguidos, e incluso, tratar de avalar una ineficiencia e irregularidad en el modo de proceder, tal y como se ha evidenciado, y a continuación se le reiterará en este escrito. Y e//o, con el más absoluto desconocimiento por parte de la Dirección de su oficina.Finalmente, se entiende resulta en suma atrevida, y a todas luces desesperada o carente de cualquier fundamento legal objetivo que pueda ampararla, la afirmación por Ud. indicada en su escrito de alegaciones, referente a que 'Si la empresa me aplicara la sanción máxima y me despide, estaríamos a todas luces ante un despido improcedente con derecho a la correspondiente indemnización) y habría que atender nulos de pleno derecho los consentimientos otorgados por la abajo firmante en las actas de inspección a las que nos venimos refiriendo, pues de no conserva, el puesto de trabajo, más se hubieran firmado' no tan solo porque, como Ud. bien sabe, dicha declaración (de eventual 'improcedencia', en su caso), corresponde única y exclusivamente al ámbito competencial de nuestros órganos judiciales, y no de Ud., tal y como parece prejuzgar, sino en tanto que, de ninguna manera, se puede entender como jurídicamente correcto y aceptable el condicionamiento 'a posteriori' por Ud. realizado, ahora (en su escrito de 12 de noviembre de 2014), de la validez y eficacia de un consentimiento que, según Ud., alega en la actualidad habría otorgado en las actas de inspección siempre y cuando hubiese conservado el puesto de trabajo (y esto último, entendemos pertenece a su ámbito personal o fuero interno de posibles escenarios por Ud. pensados o pretendidos que, en su caso, podrían haber tenido lugar si reconocía así los hechos cometidos; pero que, bajo ninguna circunstancia, la empresa puede llegar a conocer, ni reconocer, en el momento en que Ud. firmó 'en conformidad' tanto el acta de fecha 20 de octubre de 2014, como en la presentación de su escrito de reconocimiento de los hechos cometidos, de fecha 22 de octubre de 2014), De tal forma que, en estos momentos, tras los hechos por Ud. reconocidos y así declarados y suscritos expresamente por su parte, 'en conformidad', en las fechas y forma anteriormente enunciadas, entendemos no ,se puede pretender con posterioridad a todo ello, condicionar la existencia, exigibilidad y realidad de sus declaraciones y manifestaciones efectuadas, a unas creencias personales que, por otro lado, no se sustentan en base probatoria alguna aportada por Ud. a este expediente disciplinario (ni documental ni testifical) que permite rebatir, en su caso, lo reconocido y revelado por sus propios actos con anterioridad al día 12 de noviembre de 2014 (fecha de su actual escrito de alegaciones).Adicionalmente a todo especificado hasta el momento, debemos puntualizar y hacerle constar el error en el que Ud. se encuentra al entender por su parte que la suspensión de empleo y sueldo aplicada desde el pasado día 17 de octubre al 17 de noviembre de 2014 (ambos días inclusive), lo ha sido en tanto sanción disciplinaria, que no ha sido así, en la medida que, en este caso, la Dirección de la empresa ha hecho uso de una medida que le habilita, como Ud. conoce, el artículo 59 del convenio colectivo del sector de Agencia de Viajes que resulta de aplicación a este caso, en tanto dicho precepto normativo convencional faculta a la empresa, en aquellos supuestos en los que este investigando la posible comisión de faltas muy graves, adoptar como medida previa y cautelar (no tanto como sanción disciplinaria impuesta, que no lo es), la suspensión de empleo y sueldo por el tiempo que resulte estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, con el límite máximo de un mes, sin perjuicio todo ello de la sanción final que, en su caso, deba imponerse, Pues bien, precisamente la empresa ha hecho uso de esta cautela legalmente prevista, a los efectos de aclarar y averiguar con mayor detalle los concretos hechos acaecidos y que le han sido imputados.En consecuencia, en virtud de todo lo antes indicado, habiéndose valorado todas las circunstancias y los hechos del caso puestas de manifiesto en su escrito de alegaciones, a las que se ha dado expresa y motivada respuesta mediante el presente, a los efectos de poner en su conocimiento los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión empresarial de no aceptar las pretensiones que se deducen de sus alegaciones realizadas, en tanto éstas no se consideran argumento suficiente que justifique eximirle de la responsabilidad disciplinaria en la que ha incurrido con su actuación seguida, así como tampoco para atenuarla ponderando todos los elementos probatorios que, en estos momentos, obran en este expediente disciplinario tramitado, le reiteramos los particulares hechos que se le imputan en su comisión, de forma sostenida y reiterada en el tiempo desde el mes de mayo del presente año en curso 2014 hasta el mes de octubre de 2014 (ambos citados meses inclusive), que han derivado de actuaciones seguidas en tracto sucesivo, y en particular, con el detalle de las concretas fechas que se especifican tanto en el acta suscrita, en fecha 20 de octubre, con ocasión de las actuaciones auditoras llevadas a cabo en la oficina de la empresa con número de sucursal 323 (sita en la Avenida de Galicia, núm. 35, de Monforte de Lemos), y en la que Ud. presta servicios, como en el anexo a la misma de fecha 17 de octubre de 2014, y finalmente, de la documentación complementaria recabada en días posteriores tras las incidencias adicionales detectadas durante los días 27 y 28 de octubre. De modo que, tales hechos que le fueron puestos en su conocimiento, inicial y forma/mente, a través del pliego de cargos comunicado y a continuación, mediante este escrito, y sobre los que iba siendo informada durante la inspección interna realizada en el centro de trabajo en el que Ud, presta servicios, se detectaron durante las fechas al inicio indicadas, tras dicha actuación auditora interna efectuada en la oficina de la compañía en la que Ud. presta servicios como responsable de la misma, y por ende, debiendo atender así a su cometido principal y primordial, bajo la dependencia jerárquica y organizativa directa del director de la misma, consistente en la coordinación y supervisión de los recursos técnicos y humanos de la oficina, así como en la resolución de los problemas que puedan surgir en la venta directa, de acuerdo con las directrices del Director, para la consecución de una adecuada rentabilidad de aquella oficina.En este sentido, con ocasión de las mencionadas incidencias detectadas, nos dirigimos a Ud, tras las firma del acta que fue levantada en fecha 20 de octubre de 2014, previa exhaustiva y pormenorizada revisión, análisis, examen y contraste de la citada documentación e información obtenidas en la visita inspectora anteriormente mencionada efectuada por nuestro departamento interno de 'Auditoría', así como tras haber mantenido la oportuna entrevista personal con Ud. nuestro auditor actuante en el caso, el Sr. D. Felicisimo , en la que con ocasión de la misma Ud. le reconoció expresa y voluntariamente la realidad, certeza y comisión por su parte de tales hechos que inmediatamente a continuación se especifican.Así, los concretos hechos que se le imputan y que, se debe destacar, inicia/mente provocaron un faltante económico en su oficina en un importe total que asciende a 25973,13 Euros (con el particular detalle que más abajo se recoge, sin perjuicio de tener en cuenta los pagos que hasta el momento Ud. ha procedido a efectuar, con el fin de restituir a la empresa el importe de dicha deuda), en el se ha incurrido como consecuencia de diversas incidencias que tuvieron lugar y que, consistieron, desde servicios que si bien Ud. cobró a los clientes, sin embargo, ni se contabilizaron tales importes correspondientes a los precios que por tales servicios habrían abonado nuestros clientes, ni se ingresaron en la entidad bancaria en su momento; hasta cuantías relativas a los precios cobrados a nuestros clientes por servicios prestados que si bien se contabilizaron en la caja de la oficina, sin embargo con posterioridad, dichos montantes no se ingresaron en el banco. Y finalmente, a mayor abundamiento de tales incidencias antes mencionadas, de conformidad con lo que se pondrá de relieve más adelante, se han constatado graves errores que Ud. cometió en el desempeño de sus funciones que llevaron aparejada una incidencia o consecuencia económica para la empresa.En consecuencia, sin perjuicio de entender que Ud. ya dispone de la documentación que ahora se incorpora, de nuevo, mediante los siguientes anexos a este escrito de comunicación que ahora se le entrega, sin embargo, le volvemos a hacer entrega de los mismos, al objeto de sustentar debidamente los detalles de los concretos hechos que se le imputan, Así, como Anexo 1 se adjunta copia del acta de fecha 20 de octubre de 2014 levantada y firmada tras la actuación auditoria llevada a término en la oficina de la que Ud. ejerce como responsable de la misma; a su vez, como Anexo II copia del anexo del acta de fecha 17 de octubre establecida tras la visita inspectora en la misma oficina; por otra parte, como Anexo III copia del escrito de fecha 22 de octubre de 2014 en el que Ud. reconoce adeudar a la empresa el importe de 25.973, 13 Euros, en concepto de servicios cobrados a los clientes que, sin embargo, no han sido ingresados en la caja de la compañía, sino que, por el contrario, Ud. se ha apropiado del mismo durante el desempeño de su actividad laboral, como consecuencia directa y personal de su gestión, Todo ello, sin perjuicio de haberse comprometido a reintegrar a la empresa la totalidad de dicha cuantía, conforme a un calendario de pagos convenido con la misma, Asimismo, como Anexo IV copia de la relación de normas administrativas incumplidas en la oficina de la que Ud. es la responsable, y entre las que se identificarán expresamente las que habría contravenido con su posible actuación, de confirmarse la misma; y adicionalmente, como Anexo V copia de toda la normativa administrativa que rige para la sucursal núm., 323. Con carácter adicional, se aporta como Anexo VI copia de la relación de recibos que la empresa ha tenido la oportunidad de recuperar en la oficina, permitiéndole reconocer, identificar y confirmar los detalles de determinados faltantes económicos de los previamente indicados (y que se concretarán a continuación). Y por último, como Anexo VII copia de la documentación recabada por la empresa ilustrativa y justificativa de las dos incidencias detectadas en fechas 27 y 28 de octubre de 2014, que incrementaron el faltante económico inicialmente puesto de manifiesto en la cuantía de 159,05 Euros y 570,00 Euros, respectivamente, en los términos que se reflejan, en concepto de depósitos que Ud. recibió de nuestros clientes a cuenta de servicios sujetos a confirmación conforme a dos expedientes identificados que, sin embargo, en el caso de los 159,05 Euros nunca se contabilizaron ni ingresaron en la caja de la empresa, pese a que, finalmente, y previo requerimiento expreso de la empresa Ud. ha restituido a la misma; y en el caso de los 570,00 Euros, de los que Ud. hizo uso y orientó a una finalidad totalmente distinta y ajena para la que los recibió (esto es, supuestamente para pagar servicios de otros clientes).Pues bien, en virtud de todo lo que le ha sido avanzado en los apartado, que anteceden, le recordamos que, como Ud, bien conoce, con ocasión de la auditoria interna efectuada en la oficina núm. 323, se ha tenido la ocasión de constatar un faltante económico cuyo valor identificado asciende a 25.973,13 Euros (que, tras sus devoluciones parciales en fecha 20 de octubre y 6 de noviembre de 2014, asciende a 23.220,00 Euros), que deriva de expedientes que han sido gestionados por Ud. y de los que, (i) 9.614,26 Euros corresponderían a cantidades entregadas por nuestros clientes y abonadas que no han sido contabilizadas en sus respectivos expedientes, así como tampoco ingresadas en la caja de la oficina; (i) del montante principal referido, 6. 150,00 Euros correspondería a dinero que se contabilizó en la caja de la oficina como llevado a la entidad bancaria que, no ha sido así, sino que, antes bien, no se ha llegado a ingresar en ningún momento en el banco; (iii) de la cantidad total, 5.997,87 Euros se vinculan a la cuantía que se ha cobrado a nuestros clientes y, pese a que no se ha ingresado en la caja de la oficina, sin embargo, dicho importe se ha contabilizado en una cuenta de crédito; y finalmente, (iii) del total antes citado,4.211,00 Euros corresponde a servicios que han sido disfrutados proo nuestros clientes o pendientes de disfrutar, y por ende, que se han desembolsado por su parte, pero que no han sido contabilizados nunca por su parte.Al objeto de ilustrar el particular detalle del desglose de los montantes que suman el mencionado importe del faltante de 25.973,13 Euros (desde el 6 de noviembre de 2014, de 23.220,00 Euros), así como la correspondencia de cada una de estas cuantías que lo integran con los respectivos expedientes a los que responden y en los que se ha detectado, y finalmente, el concepto en que las mismas se ha generado y devengado, se acompaña como citado Anexo 1, copia del acta suscrita y levantada en fecha 20 de octubre de 2014, firmada por su parte en la calendada fecha 'en prueba de su conformidad' con los términos de los hechos en ella recogidos. Del acta de referencia, interesa destacar las siguientes cuestiones: A este respecto, y como Ud. bien podrá comprobar en el número 1.1. de la referida acta, por lo que se refiere al primer bloque económico de 9.614,26 Euros, referido a dinero pagado por nuestros clientes por servicios prestados y que Ud. no habría contabilizado en sus expedientes, la empresa ha entrada en contacto con cada uno de dichos clientes quienes, en ese momento, tuvieron la ocasión de confirmar que, efectivamente, habrían pagado estos importes en la oficina. A todo ello, en relación con este punto 1. 1. de la incidencia identificada, Ud. informó al auditor actuante que cuando le pagaban el precio correspondiente al servicio contratado, Ud. en lugar de contabilizar el dinero en el oportuno expediente, lo dejaba en el cajón de su mesa con el fin de utilizarlo para asumir errores, práctica ésta que, como Ud. sabe, no es tolerada ni admitida por la empresa, y por ende, totalmente contraría a nuestro procedimiento habitual y ordinario de actuación en estos casos.Por lo que se refiere a los importes indicados en este punto 1.1. del acta interesa destacar que, aquellos que se derivan de los expedientes con número identificativo NUM001 (resultando un faltante de 500,00 Euros); NUM002 (resultando un faltante de 400,00 Euros), NUM003 (resultando un faltante de 125,00 Euros); NUM004 (resultando un faltante de 400,00 Euros); NUM005 (resultando un faltante de 1.615,80 Euros); y NUM006 (resultando un faltante de 1.988,00 Euros); se aportan los documentos identificativos de dichos faltantes, Asimismo, se debe remarcar que los expedientes números NUM007 y NUM008 , que identifican los faltantes económicos por importe de 1.000,00 Euros y 509,70 Euros, respectivamente han sido confirmados por los propios clientes afectados pon dichos expedientes en visita efectuada a la oficina a tal efecto. Por otra parte, los expedientes números NUM009 y NUM010 de los que han derivado los faltantes económicos por valor de 937,76 Euros y 2.138,00 Euros, respectivamente Ud. ha reconocido ante el auditor actuante que no contabilizó dichos importes.Finalmente, por lo que se refiere al importe del faltante relativo a 1.988,00 Euros derivado del expediente número NUM006 , se incorpora de igual modo al anexo 1, copia del escrito presentado por la cliente cuyo servicio contrató con la empresa y abonado en efectivo en importo de 2.800,00 euros. Y a pesar de ello, dicho importe no se contabilizó por su parte.Por otra parte, como Ud. sabe, tal y como se desprende del punto 1.2., y así se le informó con motivo de la auditoría interna realizada, el importe de 6.150,00 Euros corresponde a dinero que se contabilizo en la caja de la oficina con mención expresa referida su identificación como importe que se había llevado al banco que, contrariamente a ello, no se ingresó en la entidad bancaria. Todo ello, con el desglose especificado en este epígrafe 1.2. del aludida acta principal de 20 de octubre de 2014. Pese a habérsele puesto de manifiesto dicho extremo, Ud. alegó que no sabía 'qué ha podido pasar'. En el apartado 1.3. del citado acta, se identificaron 5.997,87 Euros como importe correspondiente a billetes aéreos que habrían sido cobrados a los clientes pero que, pese a ello, dicha cantidad fue ingresada en la caja a la oficina sino que, antes bien, se contabilizó en una cuenta de crédito. Con respecto a este importe, Ud. informó al auditor actuante en este caso que no recordaba lo que había hecho con este dinero. A continuación en el epígrafe 1.4. del acta de 20 de octubre, se recogió el importe de 4.211,00 Euros correspondientes a servicios que han sido disfrutados o pendientes de disfrutar por nuestros clientes, pese a que, parece ser nunca se han contabilizado por su parte. Respecto de este último importe, Ud. informó al auditor que se debía a errores que no habían sido cobrados a los clientes.En definitiva, de conformidad con lo indicado expresamente en el acta de fecha 20 de octubre de 2014, a la vista del detalle de los importes cuya suma refleja el resultado del montante total de la incidencia generada de las actuaciones irregulares en las que Ud. ha incurrido en el desempeño de sus funciones, como responsable de esta oficina, se recordó en aquélla al personal de la oficina que la forma de proceder, que se había indicado en dicho acta y que habría implicado la generación del faltante económico detectado, se encuentra totalmente prohibida que, 'el importe total del faltante generado se debe a dinero cobrado a los clientes, por esta empleada pero no ingresado en Viajes halcón, habiendo procedido así de moda indebido, y por lo tanto, María Virtudes reconoce una deudo de 25.973,13 Euros, derivada de sus actuaciones indebidas en lo prestación de sus servicios para la compañía, en un acto de deslealtad hacia la misma, incurriendo con ello en un claro abuso de confianza'.Así tras el análisis del importe relativo al faltante económico antes referenciado, entendemos se hace preciso traer a colación las incidencias que, adicionalmente se constataron durante ¡as actuaciones de auditoría interna llevadas a término, y que se reflejaron detalladamente en el anexo al acta firmado por su parte en prueba de conformidad en fecha 17 de octubre de 2014, y que se incorpora al presente pliego de cargos como Anexo II (copia de dicho anexo al acta). Estas otras incidencias se circunscriben a errores que Ud. ha reconocido previamente, con ocasión de la ejecución de sus tareas y cometidos habituales, en los términos especificados en los referidos escritos aludidos (acta de fecha 20 de octubre de 2014, y su escrito de 22 de octubre de 2014), consisten en los siguientes: Errores correspondientes a los diversos expedientes identificados precisamente en el documento Anexo, derivados de la emisión de billetes aéreos por un importe que asciende a 1.046,85 Euros que, a pesar de no haber sido abonados por los clientes, Ud. contabilizó dicho importe en efectivo en los expedientes identificados en el documento Anexo. Error referido al expediente número NUM011 cuantificado en el importe de 1.355,00 Euros, habiendo sido abonado por su parte dicha cuantía con la tarjeta de su marido, conforme Ud. ha declarado al auditor actuante, dado que según su argumentación el cliente le pago en una cantidad aproximada de 1.457,00 Euros pese a que Ud. contabilizó únicamente servicios por valor de 273,75 Euros, habiendo dejado de contabilizar el resto del citado importe. De modo que, ascendiendo el valor del coste total de los servicios a 1. 628,75 Euros. En este caso Ud. comunicó al auditor que tuvo problemas en la contratación de los servicios con los proveedores. Error identificado en el expediente NUM012 , por valor de 363,73 Euros que, de conformidad con lo informado por su parte al auditor, 'también pago con la tarjeta de su marido, pero no recuerda cuánto le pagó el cliente pero, aproximadamente unos 130 Euros'. Respecto de este expediente, resulta preciso indicar que tras haber contactado con el cliente cuya referencia se detalla en el expediente, puso en nuestro conocimiento la circunstancia relativa a que no tenía ningún servicio de alquiler de coche con nuestra empresa, por lo que el cliente que se detalle en la factura del proveedor no se corresponde, en absoluto, con la operación en el mismo reflejada, En este nuevo caso, también Ud. reconoció al auditor que había tenido problemas en la contratación de los servicios con los proveedores.A este respecto como le hemos avanzado al inicio del presente escrito de pliego de cargos, a los efectos de documentar e identificar de forma precisa los concretos expedientes de los que trae causa el faltante económico de caja en que se ha incurrido por su parte, por los hechos que ahora se le imputan, nos remitimos a la referencia detallada de su transcripción directa realizada en sendas actas anteriormente citadas, incorporadas a este pliego en sus Anexos 1 y II, de fechas 20 y 17 de octubre de 2014, respectivamente; dando así por reproducida en este escrito toda referencia hecha a los mismos en el documento Anexo 1 y documento Anexo II de este escrito que incorpore la indicada acta de inspección, En particular, dichos expedientes son los que, como le indicarnos, se reproducen y a los que nos remitimos en su expresa y concreta referencia identificativa en los mencionados documentos anexos, habiendo sido suya y en exclusiva la gestión de todos ellos, tal y como Ud. identificó, reconoció y manifestó durante la auditoría interna realizada.De ese modo, a la vista de los términos de las actas levantadas, se hace preciso ,resaltar el extremo relativo a que, tal y como se dejó constar específica y expresamente en el escrito de fecha 22 de octubre de 2014 (copia del que se incorpore como anexo III a este pliego de cargos, formando parte integrante del mismo), y así Ud. lo reconoció ante el auditor interno, el importe del faltante de caja detectado y correspondiente a los servicios cobrados por su parte a nuestros clientes pero no ingresados en la caja de la oficina, y que ascendían en un principio a un total de 25.973,13 Euros, pese a que tras la restitución parcial de este importe, se ha reducido hasta el total de 23.220,00 Euros, se debió a que 'durante el desempeño de su actividad laboral y como consecuencia directa y personal de su gestión se ha dejado de ingresar, de formo irregular, en la caja de la misma (...)' dicho importe,(..) en concepto de servicios cobrados a las clientes, de cuyo importe se ha apropiado'. A todo ello, cabría añadir que en dicho escrito, a continuación, Ud.reconoció adeudar a la empresa la cantidad antes aludida, comprometiéndose expresamente a pagar a la compañía dicha cuantía en su integridad, con el fin de reintegrarla en su totalidad, conforme al calendario de pagos especificado en el expositivo cuarto de dicho escrito y que, en definitiva, engloba un periodo de tiempo de duración de dos años, en el que el primer pago se efectuó en fecha 20 de octubre de 2014, un segundo pago que se efectuará el día 6 de noviembre de 2014, y finalmente, el último de ellos en fecha 6 de noviembre de 2016, mediante el que se pondrá fin a la integra devolución de la cuantía por Ud. reconocida.Pues bien, a este respecto y llegados a este punto entendemos se debe añadir la consideración relativa a que, no tan solo la citada acta que documenta el resultado de las mencionadas actuaciones de auditoría interna llevadas a término en la oficina en la que Ud. se encuentra adscrita, y sus anexos, fueron firmados por Ud. sin especificar salvedad alguna en ellos con respecto a los concretos términos de su redacción, ni tan siquiera de forma manuscrita por su parte junto a su rúbrica, sino que, a mayor abundamiento, inmediatamente a continuación de dicha firma, y en virtud del reconocimiento por Ud. avanzado en dicho acta, en relación con el motivo y el origen del faltante de caja antes indicado, procedió a suscribir un escrito de reconocimiento voluntario de la deuda generada con ocasión de su directa y personal gestión irregular en la compañía durante el desempeño de su actividad laboral para la misma, debido a los servicios cobrados a los clientes y de cuyo importe reconoció haberse apropiado por la ya referida cuantía inicial de 25.973,13 Euros, Asimismo, adicionalmente a todo ello, en este mismo último escrito, en virtud de la deuda reconocida y de conformidad a lo avanzado en los apartados anteriores, Ud. asumía el compromiso ante la empresa de reintegrar dicha cantidad en su totalidad, a la finalización del siguiente calendario de pagos. A los efectos de ilustrar mejor esta argumentación se adjunta como documento Anexo III, copia de su escrito de reconocimiento de la deuda que, de igual modo, forma parte integrante e indisoluble del presente pliego de cargos.
Pues bien, en virtud de todo lo que se ha podido constatar y acreditar, tras el desarrollo de las actuaciones de auditoría interna efectuadas y de esclarecimiento y averiguación de los hechos imputados, no podemos por menos que manifestar que, habiéndose confirmado la realidad de su conducta en el sentido antes descrito, la misma constituye, una actuación absolutamente apartada y desviada de la dinámica operativa normalizada, ordinaria y habitual de la compañía, totalmente ajena y contraria a la normativa e instrucciones de servicio de funcionamiento interno de la misma que, por otra parte, son conocidas por Ud. De igual modo, se debe añadir el hecho referente a que, este comportamiento y decisión adoptada por su parte, no tan solo en ningún momento fue informado con carácter previo a su superior jerárquico, sino que, además, ni se encontraba amparado por ninguna autorización previa recibida de su responsable para llevarlo a término, ni respondió a instrucción alguna dada en ese sentido que, en su caso, pudiese haber justificado tan irregular actuación anteriormente a su ejecución, ni a su vez, confirmación alguna que la hubiese validado en su caso con posterioridad. A lo que, por otro lado, debemos adicionar que, como Ud. bien sabe, un comportamiento de esta índole tampoco entra en el ámbito de sus atribuciones y cometidos como responsable de oficina. De modo que, como se le ha indicado ya, habiéndose comprobado la certeza de todo ello, se infiere de todo ello que Ud. ha incurrido en un acto de deslealtad hacia la misma, así como de igual modo, en un abuso de confianza para con aquella extralimitándose en el desempeño de su funciones, abordando actuaciones que no tan solo revestirían una clara y evidente nota de irregularidad, sino que a mayor abundamiento, en modo alguno, entran dentro de su ámbito de decisión ni responsabilidad ejecutiva, ni supervisión.Por otra parte, una vez se ha tenido la ocasión de constatar de todo lo actuado por el momento con motivo de la auditoría interna realizada, y de lo que se desprende de sus manifestaciones expresas efectuadas en la entrevista personal mantenida con el auditor actuante en este expediente de inspección abierto, con respecto a la trascendencia y relevancia de los hechos que se han detectado y que ahora se le imputan, así como del carácter reiterado y sostenido en el tiempo de su actuación desarrollada en la tramitación de los expedientes de los que traen causa y derivan dichas incidencias generadoras del faltante económico identificado, y finalmente, de la presunta supuesta intencionalidad y voluntad que se desprende de su comportamiento seguido, se considera absolutamente preciso y conveniente, entrar en el análisis y revisión de sus funciones primordiales y esenciales de su puesto de trabajo (como responsable de oficina), dentro de nuestro actual modelo organizativo, que a la vista de todo ello, se han desempeñado de forma irregular e indebida. Y todo ello, a los efectos últimos de entender en toda su dimensión el concreto grado de responsabilidad en la que Ud. ha incurrido con la comisión de estos hechos, así como la específica repercusión de los mismos en la empresa, y relevancia de los mismos y que, en suma, permitirá efectuar una adecuada valoración del caso que ahora nos ocupa. Así conforme a lo indicado en el apartado que antecede, las principales y esenciales funciones que son inherentes a su puesto de trabajo, como responsable de la oficina 323-Monforte de Lemos, a realizar bajo las directrices generales recibidas por parte del Director de dicha oficina, son las que a continuación se detallan con respecto a la atención al cliente y gestión de la oficina:- Atención al cliente en cuanto a la venta directa de los productos ofertados con el fin de dar un buen servicio a clientes potencia/es e incrementar las ventas.- Control de las reclamaciones interpuestas por el cliente con el fin de darles
solución.- Revisión de la caja diaria realizada con el fin de controlar los descuadres surgidos.- Realizar la liquidación del billete avión (BSP) con el fin de contabilizar los billetes vendidos con las diferentes compañías.- Control de la cuenta de explotación con el fin de hacer un seguimiento de la rentabilidad de las ventas realizadas en la oficina.- Supervisar y dar respuesta a las cartas procedentes del departamento administración con el fin de dar solución a los errores en los expedientes de venta.Así, todas las tareas anteriormente detalladas, como Ud. bien conoce, deben ser desempeñadas, en todo momento, siguiendo las directrices generales de la política de la compañía. Pues bien, habiendo tenido lugar los hechos previamente descritos y que se le imputan, se puede concluir que, estas tareas, no tan solo no se han atendido de forma correcta ni diligente, sino que, a mayor abundamiento, Ud. se ha extralimitado o excedido en el desempeño de las mismas arrogándose funciones y cometidos cuya realización no corresponde al puesto que Ud. ocupa, incurriendo con ello, en una actuación fraudulenta y que atenta contra el deber de lealtad debido a la compañía, por cuanto se ha atribuido indebidamente actuaciones y decisiones totalmente ajenas a su ámbito de decisión, resolución y supervisión, abusando de la confianza que en su momento la compañía depositó en Ud. como responsable de oficina.En suma, a la vista del relato fáctico de los concretos hechos que se le imputan se evidencia y desprende que, siendo ciertos los mismos, que lo son, se ha contravenido claramente el procedimiento o protocolo ordinario establecido de forma consolidada en la práctica habitual de la compañía, y seguido en su «praxis' por todos nuestros responsables de oficina, circunscrito a la documentación/justificación y realización correcta del cobro de los servicios contratados por nuestros clientes, conforme a la normativa administrativa interna en vigor que resulta de aplicación en estos casos, y que, por otra parte, se incorpora a este escrito, como documento Anexo IV a efectos de su mejor ilustración, respecto de la que le hacemos notar que, como no puede ser de otro modo, incluso Ud. se comprometió expresamente a cumplir con dicha normativa en lo sucesivo, tal y como resulta exigible a todos nuestros empleados de las oficinas de la empresa 'de calle', En particular, conforme a lo avanzado en estos apartados previos, como Ud. puede comprobar de dicha relación normativa, en materia de 'Cajas' rige las siguientes normas e instrucciones de servicio:(i) Todo el dinero existente en la oficina debe estar contabilizador dentro del sistema 'Licomedes'.(ii) El arqueo previo al cierre de la caja debe reflejar el efectivo realmente existente en la oficina.A su vez, la regulación de la materia referida a 'Bancos' señala específicamente que:(i) Se debe ingresar en el banco cada día todo el efectivo recaudado, procurando no dejar un saldo de caja superior a los 150,00 Euros autorizados.(ii) Se deben contabilizar los ingresos en banco, una vez obtenidos los justificantes bancarios.Asimismo, por lo se refiere a la regulación normativa existente en materia de 'depósitos y expedientes en trámite', se debe entender a:(i) Se deben cobrar depósitos en todas las reservas, al menos para cubrir los posibles gastos de cancelación. Los recibos de depósito deberán emitirse siempre a través del sistema 'Licomedes'.(ii) No se podrán rembolsar depósitos, salvo para devolverse a los clientes que lo pagaron o contabilizarse en expedientes de estos mismos clientes.(iii) Los recibos de rembolso deben estar firmado por los clientes, como justificante de que se les ha devuelto el dinero.(iv) Se deben cargar los servicios en el sistema 'Licomedes' una vez confirmados.Por lo que se refiere al 'cobro de expedientes y concesión de crédito', la normativa administrativa a cumplir es la siguiente:(i) Está totalmente prohibido utilizar dinero de otros clientes o de otros expedientes para solucionar las incidencias reclamadas'.De igual modo, se adjunta como documento Anexo V, copia de la relación de normas administrativas que, conforme a lo indicado en los apartados previos resulta de plena aplicación a la sucursal núm. 323, de la que Ud. es la responsable, y que, por ende, podrá comprobar, aglutina de forma sistemática y detallada la relación de normas o instrucciones de servicio para aquella oficina, en todas y cada una de las materias antes enunciadas.A todo lo anteriormente especificado con respecto a la normativa administrativa de aplicación y exigible en su cumplimiento al personal adscrito a la plantilla de trabajadores de la compañía, que prestan servicios en oficinas 'de calle', debemos añadir como complemento normativo de la misma, las siguientes normas internas de servicios, en vigor, habituales y consolidadas que resultan, igualmente, de preceptivo e inexcusable cumplimiento por nuestros empleados (y que, de con firmarse los hechos que se le imputan, Ud. habría vulnerado) que, además, se encuentran publicadas en la 'Intranet' de la compañía, así como en el boletín de noticias y, por ello, son de directa aplicación por aquéllos. En ellas, como Ud. conoce, se especifica el procedimiento aplicable al cobro de los depósitos y facturas que se emiten, y en particular, se encuentran las que seguidamente se relacionan, que son debidamente conocidas por todos nuestros agentes:(i) Documento de 'Contabilización de Ventas. Reiteración.', con número de mensaje 148112010, en el que la Dirección de Administración recuerda a través de este comunicado a todas las oficinas de la empresa la necesidad de que absolutamente todas las ventas queden contabilizadas en el mismo momento en que la venta queda cerrada con el cliente, siendo además necesario que todas las oficinas se conciencien de la necesidad de que, en ese mismo momento en que se cierra la venta, la misma debe quedar contabilizada, y no debe quedar bajo ningún concepto postergada para el futuro. Finaliza dicho comunicado, especificando la importancia de sus términos e instrucciones de servicio, máxime ahora que se va a producir un cambio en el impuesto del 'IVA' y debemos tener todos los servicios vendidos, debidamente contabilizados en el momento en que tiene lugar su venta.(ii) 'Condiciones generales del contrato, como condiciones de la factura y del depósito', en el que se precisa que el precio será abonado a más tardar a la firma del contrato de viaje combinado a la entrega de la documentación en el servicio suelto.(iii) 'Manuel de Cajas' (documento IT-LIMF-CAJA v0l; de fecha 7 de junio de 2011, revisión: R2 09106111), en el que en su página 24, entre otras cuestiones, se establece que el cierre de caja implica lo siguiente:- Realizar el arqueo de caja (recuento del efectivo).- Preparación del ingreso bancario Salvo excepciones autorizadas, se debe realizar un ingreso en el banco para rebajar el saldo de caja hasta menos de 150,00 Euros, que el saldo máximo de caja autorizado.- Cierre de operaciones de data fonos.- Realización de las operaciones de cierre de caja en el sistema Licomedes.- Cuadre de caja, comprobación del saldo, revisando que el saldo del arqueo de caja coincide con el saldo final (total caja) que aparece en el sistema Licomedes.Con carácter adicional a todo lo descrito hasta el momento, y a la vista de la documentación que se anexa al documento adjunto VII de este escrito (consistentes en los documentos de pago justificativos de las cuantías de los faltantes económicos generados de los expedientes de operaciones que se habrían tramitado de forma irregular), formando parte indisoluble del mismo, se hace constar que, en fecha 27 y 28 de octubre de 2014 se han detectado las siguientes incidencias que han derivado de actuaciones irregularmente seguidas por su parte, conforme a lo reconocido de forma expresa por Ud. a nuestro auditor actuante de este expediente de auditor actuante de este expediente de auditoria sin perjuicio de haber restituido Ud. el importe económico que las mismas habrían generado en la caja de la oficina, previa solicitud expresa en ese sentido por parte del Sr. Felicisimo :a) Depósito número NUM013 , correspondiente al expediente núm. NUM014 , con fecha de justificante 28 de octubre de 2014, se documenta el importe recibido en concepto de 'depósito a cuenta de los servicios sujetos a confirmación según expediente abierto (con número antes referenciado), correspondiente a: Incidencia detectada en fecha 27 de octubre, correspondiente a billetes de tren por importe de 159,05 Euros y reconocido pon la trabajadora María Virtudes . Regularizado a fecha de 28 de octubre de 2014'. importe aquél que ha sido cobrado por la empresa en efectivo en la calendada fecha (2811012014), de forma documentada mediante justificante de pago que ha sido firmado por su parte, atestiguando así en conformidad el mismo.b) Depósito número NUM015 , correspondiente al expediento núm. NUM016 , con fecha de justificante 29 de octubre de 2014, se documenta el importe recibido en concepto de 'depósito a cuenta de los servicios sujetos a confirmación según expediente abierto (con número antes referenciado) correspondiente a: Incidencia detectada en fecha 28 de octubre, correspondiente al expediente NUM017 (faltante depósito del cliente), por importe de 570,00 Euros y reconocido por la trabajadora María Virtudes . Regularizado a fecha de 29 de octubre de 2014'.Importe aquél que ha sido cobrado por la empresa en efectivo en la calendada fecha (29/10/20 14), de forma documentada mediante justificante de pago que ha sido firmado por su parte, atestiguando así en conformidad el mismo.En definitiva, en virtud de todo lo argumentado, no podemos por menos que recordarle que, en términos generales y como resumen de lo indicado que conforme a la normativa interna de la empresa en las materias anteriormente referidas, toda cantidad dineraria existente en la oficina debe estar contabilizada dentro de nuestro sistema 'Licomedes', de tal forma que, el arqueo previo al cierre de caja deberá reflejar el dinero efectivo realmente existente en la oficina, con el fin de registrar o contabilizar en dicho sistema en todo momento los importes cobrados a los clientes de la oficina, no estando permitido operar con vales de caja personales, y a su vez, con respecto a las actuaciones a seguir con las entidades bancarias, se deberá ingresar en el banco cada día todo el efectivo recaudado, procurando no dejar un saldo de caja superior a los 150,00 Euros, y finalmente, las transferencias recibidas solo se pueden dar como 'conformes' y ser contabilizadas cuando sean confirmadas por el dpto. de Tesorería. De igual modo, por lo que a 'depósitos' y 'expedientes en trámite' se refieren, recordarle que se deben emitir siempre a través del referido sistema 'Licomedes', no pudiéndose rembolsar los depósitos salvo para la devolución a los clientes que lo pagaron, y se deben contabilizar en expedientes de estos mismos clientes. Por otra parte, en relación con el cobro de expedientes y concesión de crédito, está prohibido la confección de facturas por ofimática en las oficinas, y en lo referente a la correspondencia con la administración, no está permitido la utilización de dinero de otros clientes o de otros expedientes para la solución de incidencias reclamadas.Consecuentemente, confirmada la certeza y realidad de todas estas actuaciones seguidas por Ud. con pleno conocimiento de la normativa y práctica habitual y normalizada establecida en la compañía en cuanto a la regulación de sus cometidos directamente relacionados con aquellas actuaciones podemos concluir que las mismas no se ajustan en modo alguno al procedimiento de actuación que deben llevar a cabo nuestros responsables de oficinas en el ejercicio diligente, responsable y normal de sus funciones, dentro de su puesto de trabajo. Ello es así, por cuanto con su comportamiento Ud. hizo caso omiso a las ya precisadas órdenes e instrucciones de protocolo de actuación habida en su servicio de obligado cumplimiento, den derivándose directamente de dicha presunta desobediencia un notorio perjuicio en el resultado la calidad y la forma del procedimiento de reserva y cobro de los servicios contratados por nuestros clientes.Y sobre la base de todo ello, le recordamos que, como Ud. bien conoce el cumplimiento de toda la normativa administrativa de gestión y actuación que rige y regula el desempeño correcto y diligente de sus funciones, así como la práctica habitual y ordinaria consolidada de actuación en el desarrollo de su actividad diaria junto con las instrucciones y órdenes de servicio establecidas en la empresa, son de obligado cumplimiento por todos los empleados de la compañía que prestan servicios en la misma, y por ende, por su parte también (en tanto responsable de la oficina número 323), desde el momento de su incorporación a su plantilla de trabajadores en activo. De ahí que, en modo alguno, pueda aceptarse como válida argumentación, la relativa a que su compromiso de cumplimiento con toda esta normativa conocida por Ud., desde un primer momento, se haga efectivo únicamente a partir de la firma de las actas levantadas tras las actuaciones de auditoría interna realizadas.En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, se deduce de su actitud y de cuantos elementos probatorios se han podido recabar hasta el momento por la empresa en el ámbito de este expediente que se le ha incoado por tales hechos, y que obran en el mismo, que Ud, ha estado cobrando a clientes de la empresa cuantías que, a continuación, no eran ingresadas en la caja de la compañía, conforme a la praxis y preceptiva normativa en vigor, sino que, antes bien, se habría apropiado de las mismas, pese a que con posterioridad (en el mes de octubre de 2014) previo requerimiento expreso de la empresa, Ud. ha restituido una parte de la cuantía total de la deuda por Ud. reconocida (en concreto, el citado importe de 676,79 Euros, en un primer pago efectuado por su parte en fecha 20 de octubre de 2014, y a continuación mediante un segundo pago, por el importe de 2.076,34 Euros realizado el pasado día 6 de noviembre de 2014, conforme al compromiso de devolución por Ud. adquirido con la empresa de forma voluntaria). todo esto, lo ha estado llevando a cabo de forma reiterada y persistente en el tiempo, 'en tracto sucesivo', desde las fechas que le han sido informadas, poniéndose de manifiesto con esto una actuación irregular, que se entiende como grave e inexcusable sido seguida por su parte y que no converge, en absoluto, con la normativa interna de la empresa, ni con las obligaciones y deberes propios de un trabajador de la misma, sin haber sido autorizada, en modo alguno y en ningún momento, para ello, ni haber sido convalidada, ni tolerada con posterioridad dicha actuación por sus superiores jerárquicos directos al objeto de su posible excepcional justificación que, por otra parte, eran desconocedores de sus actuaciones y, por ende, del resultado y consecuencias de las mismas hasta el momento de la conclusión de las actuaciones de auditoría interna desarrolladas en esta oficina tras lo que han sido informados.De ese modo, y en consideración a todos los hechos relatados con carácter previo, evidencian una transgresión de la buena fe contractual en la que ha incurrido, por cuanto se aprecia un indiscutible y flagrante incumplimiento de sus deberes básicos de la buena fe y fidelidad que, como Ud. bien sabe, deben informar la relación laboral que le une con la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.a) del ET . De Ese modo, con su posible actuación desarrollada en el sentido especificado en estos apartados previos, Ud. ha vulnerado los valores éticos que deben inspirarle en el cumplimiento que le es exigible de todos los deberes básicos que le impone el citado nexo laboral que le vincula a la compañía, máxime atendiendo al cargo de confianza que Ud. ocupa. Y no solo eso, sino que con su comportamiento, ha abusado de la confianza que la empresa depositó desde un primer momento en Ud., por cuanto Ud. ha realizado no tan solo un mal desempeño de sus cometidos como responsable de oficina, sino un uso totalmente desviado de las facultades que le fueron confiadas, extralimitándose en las mismas, arrogándose incluso algunas que en ningún momento le fueron atribuidas por la compañía. Y todo ello, con grave riesgo y efectivo perjuicio o quebranto para los intereses de la empresa. De ese modo, si ello es así, resulta clamorosa la falta o quebrantamiento de los deberes de fidelidad lealtad y probidad detectada por la empresa y que deben inspirar y que se encuentran implícitos en toda relación laboral, a raíz de las actuaciones inspectores llevadas a cabo en el ámbito de la auditoría interna realizada.Todo ello, entendemos es así, por cuanto la ejecución por su parte de los hechos anteriormente descritos y que se le imputan, implica el quebranto de la regla inserta en nuestro ordenamiento Jurídico relativa al deber de ejercitar un derecho por parte de su titular conforme a los principios de buena fe ( art, 7.1 del Código Civil ). Asimismo, dicha premisa debemos ponerla en estrecha relación con el presupuesto legalmente establecido en el artículo 1.258 del Código Civil , referido a que los contratantes, en sus relaciones, se deben atener no tan solo a lo expresamente pactado o convenido, sino de forma adicional, a cuantas consecuencias derivan de ese mismo criterio. Por lo que, en este caso concreto, quedando circunscrita la regulación de la relación laboral que le vincule con la compañía a su contrato de trabajo, la actuación a seguir conforme a los postulados de la buena fe aparece reforzada, recogiéndose como deber jurídico tanto de la empresa como del trabajador la atención de sus respectivas prestaciones a las que vienen obligados Por razón de ese vínculo contractual, y precisamente, dicha circunstancia se ve corroborada por el hecho referente a que la transgresión de ese deber jurídico por parte del trabajador se tipifica legalmente como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual, establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la buena fe a que se refiere nuestro ordenamiento jurídico, no es la buena fe 'subjetiva' o psicológica del concreto sujeto que la puede contravenir, sino la que resulta de su consideración objetiva, hasta el punto de convertirse en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, esto es, en definitiva, en un criterio impeditivo del actual humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común.De modo que, sobre la base de todo lo indicado anteriormente confirmados los hechos detectados y cometidos por Ud. con todo ello, se ha transgredido por su parte la buena fe contractual en tanto se ha vulnerado SU deber de fidelidad con posible conocimiento do su conducta voluntariamente querida, sin que le sea exigible a concurrencia en su conducta do un concreto dolo específico, sino que es suficiente con que su conducta se hubiese visto inspirada por una negligencia culpable. De tal forma que incluso en la concurrencia de esa grave e inadmisible negligencia generadora de distorsiones en el funcionamiento regular de la oficina, se puede concluir que se han cometido las faltas muy graves que se le imputan. Y en el particular caso que ahora nos ocupa, la infracción del deber antes citado que ha tenido lugar (a la luz de la información y documentación que obra en este expediente), reviste y se califica con las notas de gravedad y culpabilidad, ponderando y valorando todas las circunstancias existentes en este caso.Consecuentemente, acreditados los hechos imputados a su persona, la transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza y la deslealtad en el desempeño del trabajo en el que ha incurrido por su parte, conlleva la directa pérdida de la confianza empresarial en su actuación como trabajadora de la compañía, en la medida que en su condición de responsable de la oficina 323, Ud. es la responsable directa y primordial del incumplimiento de las normas y procedimientos internos de actuación reguladores de los cometidos que le son propios e inherentes a dicho puesto de trabajo, en tanto con su actuación Ud. se ha apartado del cumplimiento de la dinámica operativa normalizada de la empresa, de acuerdo con sus normas de funcionamiento interno, conocidas por Ud.En definitiva, a la luz de la gravedad y naturaleza de los hechos cometidos, y por todo lo anteriormente indicado, así como atendiendo a dichos incumplimientos contractuales en los que ha incurrido Ud., en los términos ya descritos al inicio del presente escrito, constitutivos de las faltas disciplinarias muy graves tipificadas en el artículo 58.3, número 2 y número 8 del convenio colectivo del sector de agencias de viajes, consistentes en 'El fraude, la deslealtad y abuso de confianza, debidamente probada, en las gestiones encomendados' y 'Cualesquiera otros incumplimientos contractuales de igual gravedad establecidos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ', respectivamente, así como éste último número en correlación con el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 111995, de 24 efe marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , referido a 'La transgresión de la bueno fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo',), la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de sancionar disciplinaríamente los mismos con su despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3.c) de fa citada norma convencional, en directa relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de efectos (dicho despido) de fa presente comunicación, esto es, del día de hoy 19 de noviembre de 2014.Asimismo, simultáneamente a esta comunicación que ahora se le efectúa de la extinción de su contrato de trabajo mediante su despido disciplinario, la empresa pone a su inmediata disposición, haciéndole entrega personal en este mismo acto de la cantidad que asciende a 2.839,68 Euros, correspondiente a la liquidación de haberes y partes proporcionales devengados y no abonados a la fecha de su despido, mediante cheque nominativo por dicho montante emitido a su favor.Adicionalmente, en este mismo acto, se le hace entrega del resto de la documentación laboral que precisa.Lo que le trasladamos a los efectos legales oportunos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del convenio colectivo del sector que resulta de aplicación rogándole firme el presente escrito en ejemplar por duplicado Finalmente, y conforme a su escrito de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el que reconoce la deuda en la que ha incurrido con la empresa, derivada de su gestión, así como en el que adquiere el firme compromiso de devolución íntegra de su importe, en atención al concreto calendario de pagos a cumplir, le recordamos que sigue en vigor la eficacia y cumplimiento de dicho compromiso de abono de los sucesivos pagos a efectuar en el importe de 967,50 Euros, con periodicidad mensual, hasta alcanzar el último abono a realizar en fecha 6 de noviembre de 2016.Todo ello, lógicamente, tal y como se refleja en el mencionado escrito, sin perjuicio de su facultad de amortizar, voluntariamente y de forma anticipada, cantidades a cuenta de dichos pagos que minoren la citada deuda, hasta su total reintegro.Al objeto de lo indicado en el apartado inmediatamente anterior, confirmar que, cada uno de los sucesivos abonos que deba efectuar en lo sucesivo a Viajes Halcón,S.A. U. con el fin de restituir en su integridad el montante final de la cantidad adeudada, conforme al citado calendario de pagos, deberá realizarlo en el siguiente número de cuenta del que ahora se le informado, de la entidad bancaria de LA CAIXA, número ES97 2100 0701 6402 0014 5074 y número SWIFT: CAIXESBB. Atentamente'CUARTO.- La demandante no ha contabilizado la suma de
9.614,26 euros en los correspondientes expedientes: - Expediente NUM007 , la suma de 1.000 euros.Expediente NUM018 , la suma de 500 euros.- Expediente NUM008 , la suma de 509,70 euros.- Expediente NUM002 , la suma de 400 euros. - Expediente NUM003 , la suma de 125 euros.- Expediente NUM004 , la suma de 400 euros.- Expediente NUM005 , la suma de 1.615,80 euros. - Expediente NUM009 , la suma de 937,76 euros. - Expediente NUM006 , la suma de 1.988 euros. - Expediente NUM010 , la suma de 2.138 euros.Dichas cantidades fueron abonadas por cada uno de los clientes, mientras que la trabajadora en lugar de contabilizar el dinero en dichos expedientes, los dejaba en su cajón para utilizarlo para asumir errores./QUINTO.- La demandante contabilizó una serie de movimientos en la caja de la oficina, como que ha llevado al banco pero dicho dinero no se encuentra ingresado. Así el 30 de agosto de 2014, la empleada contabiliza 6.000 euros, pero solo aparecen 5.000 euros. Los días 11, 17 y 18 de septiembre de 2014 no se localizan en la oficina ni documentación, ni justificante alguno de dichas sumas, pero en el banco no está el dinero (950 euros, 3.400 euros y 350 euros respectivamente). Finalmente el 2 de octubre de 2014 se contabiliza dos veces en diferentes días el mismo justificante de ingreso al banco.La empleada contabilizó en una cuenta de crédito, sin que hubiese ingreso en la caja de la oficina, la cantidad de 5.997,87 euros relativa a billetes aéreos volados y cobrados, parte de ellos esto es la suma de 1.753,40 euros (987,60 euros y 765,80 euros), los clientes reconocen que ya los han abonado, y otros no es posible ponerse en contacto con el supuesto cliente, al ser el teléfono de un bar, y el otro estar desconectado o apagado.Por último la actora reconoce la suma de 4.211 euros, relativa a servicios disfrutados o pendientes de disfrutar por los clientes, que dichos importes, por error, no ha cobrado a los clientes./SEXTO.- La trabajadora reconoció en diversos escritos, datados el 14, 16, 17, 21 y 22 de octubre de 2014, los hechos que se le imputaban; llegando a reconocer que adeudaba a la entidad demandada la suma de 25.973,13 euros, en concepto de servicios cobrados a los clientes, de cuyo importe se había apropiado. Incluso en fecha 20 de octubre, 6 de noviembre y 8 de diciembre de 2014 realizó ingresos para abonar la suma indicada, conforme con el acuerdo suscrito con la entidad para reintegrar la suma indicada. Dichos documentos se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido./SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./OCTAVO.- Todas las condiciones laborales y de empleo de la actora rigen por el Convenio Colectivo para el Sector de Agencias de Viaje, de data 1 de agosto de 2013 (BOE 22 de agosto de 2013). En data 11 de febrero de 2014, tanto la actora como el director de la oficina, sucursal 323, firmaron las normas administrativas./NOVENO.- El 26 de diciembre de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por DOÑA María Virtudes , contra la empresa VIAJES HALCON, SAU, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-8-2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-12-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora Dª María Virtudes contra Viajes halcón SAU y declaró procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero a revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas,
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP 1 en el sentido de adicionar la categoría profesional de la demandante era la de auxiliar administrativo.
2.- En segundo lugar interesa la Supresión del HDP 4
3.- En tercer lugar interesa la supresión del HDP 5.
4.- En último lugar interesa la adición de un nuevo HDP, que llevaría el ordinal 5 con el siguiente texto:' A fecha 20 de enero de 2015 la empresa demandada continuaba emitiendo presupuestos a nombre de Dª María Virtudes .'
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica propuesta conlleva la necesidad de examinar separadamente las distintas modificaciones interesadas; respecto de la primera, la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 526 de los autos en la que aparece dicha categoría, y la sala estima que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos, siendo además de señalar que fue hecho indiscutido que la actora desempeñaba funciones de responsable de oficina ,lo cual además se argumenta en la propia carta de despido ,y la categoría profesional de la actora Nivel 4 ya consta en el HDP 1 de la sentencia de instancia.
Respecto de la supresión instada del HDP4 la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Respecto de la supresión interesada del HDP 4 por no considerarlo acreditado, la misma ha de ser igualmente desestimada por idénticos motivos que la anterior, resultando acreditado el citado HDP 4 de la documental obrante en autos; Y respecto a la adición interesada de un nuevo HDP, la misma tampoco ha de prosperar al carecer de trascendencia a los efectos de modificar el fallo de la instancia.
TERCERO.-La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 54 del ET en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y el convenio colectivo y la jurisprudencia en materia de proporcionalidad de la sanción, invocando la teoría gradualista, y alega que atendiendo a las circunstancia del caso concreto la conducta del trabajador no es plenamente incluible en los incumplimientos contractuales que permiten al empresario extinguir el contrato por despido disciplinario, pues aparte de errores administrativos cometidos, no cabe imputar de manera única a la actora la responsabilidad de los hechos que se describen; hechos que aparecen justificados únicamente por una auditoria interna que no goza de imparcialidad; y no se acredita el comportamiento fraudulento del trabajador para fundamentar el despido disciplinario de la demandante por transgresión de la buena fe contractual, lo que debe determinar una sentencia estimatoria .
Que el articulo 54.2 d) del ET establece que se consideran incumplimientos contractuales, la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Y por otra parte el convenio colectivo del sector de agencias de viajes en el art 58.3 numero 2 tipifica como faltas disciplinarias muy graves 'el fraude , la deslealtad y abuso de confianza debidamente probada , en las gestiones encomendadas ' y 'cualesquiera otros incumplimientos contractuales de igual gravedad establecidos en el artículo 54 del ET ' .
El Tribunal Supremo ha establecido que 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que:
1.- El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
2.- La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
3.- La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
4.- Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
5.- Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
6.- Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. '
El Alto Tribunal ha declarado que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'
Añadiendo que 'hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador ( sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad..'
Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto examinado, esta sala considera acreditados los hechos imputados en la carta de despido ,y así , como correctamente razona la juzgadora de instancia , consta acreditado que la demandante no ha contabilizado la suma de 9.614,26 euros en los expedientes que se detallan en el HDP4 , que asimismo consta acreditado que la actora contabilizo una serie de movimientos en la caja de la oficina , como que ha llevado al banco , pero dicho dinero no se encuentra ingresado en concreto los que constan en el HDP 5 , y asimismo contabilizo en una cuenta de crédito , sin que se hubieses ingresado en la caja de la oficina la cantidad de 5.997,87 euros relativa a billetes aéreos volados y cobrados , parte de ellos la suma de 1753,40 euros , los clientes reconocen que ya los han abonado , y otros no fue posible ponerse en contacto con los clientes .y la actora también reconoce la suma de 4.211 relativa a servicios disfrutados por los clientes , y dichos impostes por error no se han cobrado a los clientes ; y asimismo la trabajadora reconoció en diversos escritos ,de fecha 14,16,17,21 y 22 de octubre de 2014 los hechos que se le imputaban , llegando a reconocer que adeudaba a la entidad demandada la cantidad de 25.973,13 euros , en concepto de servicios cobrados a clientes , de cuyo importe se había apropiado,; incluso en fecha de 20 de octubre , 6 de noviembre y 8 de diciembre de 2014 realizo ingresos para abonar la suma indicada , conforme con el acuerdo suscrito con la entidad para reintegrar la suma indicada . ; Por ello no cabe duda de que los hechos cometidos son de gravedad suficiente para ser sancionados con despido ; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª María Virtudes contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo en los autos número 1304/2014 seguidos a instancias de la actora contra la empresa Viajes halcón SAU sobre despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
