Sentencia SOCIAL Nº 1811/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1811/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1811/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101883

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3134

Núm. Roj: STSJ PV 3134:2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional de Ertzaina, nacido el NUM000 de 1977, solicita de forma directa la Incapacidad Permanente Total y, subsidiariamente, la Parcial por la contingencia de accidente de trabajo, respecto de una hipoacusia neurosensorial moderada que presenta, teniendo reconocido con cargo a la entidad colaboradora demandada unas lesiones permanentes no invalidantes en proposición número once, respecto de un acontecimiento acaecido el 25 de mayo de 2016 con un disparo de escopeta, sin proceso de Incapacidad Temporal subsiguiente hasta 2018. La juzgadora de instancia advierte de un estudio de audiometrías con una media en OD de 41,6 dB y en OI 55 dB que considera moderada (Hecho Probado tercero en relación al punto primero del Fundamento de Derecho tercero), desbaratando cualquier alusión a cuadros vertiginosos o acufeno, que no se presentan en el expediente ni requieren tratamientos, sin perjuicio de momentos venideros, insistiendo en la falta de incidencia en la capacidad motriz o de habilitación (no consta pérdida de ningún tipo de permiso de armas, conducción u otros), pudiendo utilizar prótesis auditiva, atendiendo a las afectaciones de zonas conversacionales o no conversacionales. Por ello concuerda, que a la vista de la profesión habitual de Ertzaina, que modulan nuestras Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los Recursos 1263/2016 y 806/2015, entre otras, no solo debe denegarse el valor principal de Incapacidad Permanente Total sino también la subsidiaria de Parcial, por cuanto no hay una disminución de rendimiento del tercio objetivo, sin perjuicio de molestias o mermas puntuales, que no constan en la incidencia o limitación, máxime cuando puede ser suplida con otras destrezas, sentidos o prótesis auditiva, de la que no se afirma un fracaso, restricción o limitación, teniendo finalmente una constatación de grado de discapacidad del 22% , respec

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1677/2019

NIG PV 48.04.4-18/008485

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0008485

SENTENCIA N.º: 1811/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de Octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrada/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de junio de 2019, dictada en proceso núm. 810/2018 sobre AEL, y entablado por Sergio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO VASCO EUSKO JAURLARITZA y MUTUALIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' Primero:El demandante, D. Sergio, con DNI nº NUM001 y nacido el NUM000 de 1.977, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002, siendo su profesión habitual la de ertzaina.

Segundo:Iniciado expediente de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo por Mutualia, por resolución administrativa del INSS de 19/06/2018 se declaró que el actor se encontraba afecto Lesiones Permanentes no Invalidantes conforme al Baremo 11 'hipoacusia que afecta zona conversacional ambos oídos' por importe de 3.580 euros. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

Tercero:El cuadro patológico que afecta al demandante según informe médico de síntesis de fecha 4 de junio de 2.018 es el siguiente:

'Exploración por aparatos

Inf de Mutua, ORL, Dr Jesús Carlos, 7/2/2018: Consulta el 25/5/16 porque tras realizar un disparo de escopeta comienza con hipoacusia, taponamiento ótico y acúfeno continuo. No refiere cefaleas ni sensaciones vertiginosas.D. cocleopatia degenerativa bilateral

Acude a revisión: Refiere persistencia del acúfeno y no refiere variaciones audiológicas desde la última revisión. Es portador de prótesis auditivas y se está adaptando a ellas adecuadamente.

Audiometria tonal: hipoacusia neurosensorial pantonal bilateral, más acusada en frecuencias agudas.

Umbral de recepción verbal: 55 dB OD, 60 dB CE

Otoscopia CAE y tímpano normal

Audiometría: Media FrC (0.5-1-2 KHz): OD: 41.6 dB, OI: 55 dB.

FrNC a 4000 Hz: OD: 80 dB, OI: 80 dB

Concedida rninusvalia 22% en DFB.

Continua realizando su trabajo habitual. No ha pasado revision de permiso de circulacion.

Ha de valorar S° de prevencion la posibilidad de adaptacion del puesto.

CONCLUSIONES

Juicio, Diagnostico y Valoración

Cocleopatia degenerativa bilateral

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo

Prótesis auditivas

Limitaciones orgánicas y funcionales

Audiometría: Media FrC (0,5-1-2 KHz): OD: 41.6 dB, OI: 55 dB.

FrNC a 4000 Hz: OD: 80 dB, OI: 80 dB.

Conclusiones

Remite Mutua, Baremo propuesto nº 11

Se da por reproducido el Informe del Dr. Jesús Carlos de 7/02/2018 conforme al cual:

INFORME CLINICO

HISTORIA CLINICA

Paciente de 40 años de edad que consulta el 25/5/16 porque tras realizar un disparo de escopeta comienza con hipoacusia, 'taponamiento ótico y acufeno continuo.

No refiere cefaleas ni sensaciones vertiginosas.

Diagnosticado de cocleopatía degenerativa bilateral acude a revisión. Refiere persistencia del acúfeno y no refiere variaciones audiológicas desde la ultima revisión.

Es portador de prótesis auditivas y se esta adaptando a ellas adecuadamente.

antecedentes personales:

No alergias conocidas a medicamentos. Intolerancia a la seda.

Psoriasis que trata con Elocon.

IQ: amígdalas y adenoides

Antecedentes familiares de Sordera por ambos padres.

EXPLORACIÓN FÍSICA:

Cabeza y cuello: no masas ni megalias ni puntos dolorosos a la palpación. Exploración de pares craneales normal. No presenta nistagmos espontáneos. Maniobra de Halmagyi normal. Pulilas isocoricas normoreactivas.

Otomicroscopia:

Oídoderecho: Conducto auditivo externo de aspecto normal. Tímpano integro, translúcido, de aspecto normal. Oído medio libre de secreciones.

Oído izquierdo: conducto auditivo externo de aspecto normal. Tímpano íntegro, translúcido de aspecto normal. 0ído medio libre de secreciones. Pruebas complementarias:

Acumetria: se estudian las frecuencias entre 125 y 1.000 HZ encontrando un Rinne positivo bilateral y Weber Centrado para todas ellas.

Audiometría tonal liminal: (ver prueba adjunta)

Oído derecho:hipoacusia neurosensorial pantonal más acusada en frecuencias agudas.

Oído izquierdo :hipoacusia neurosensorial pantonal mas acusada en frecuencias agudas.

Audiometria verbal:

Umbral de recepción verbal: 55 dB OD, 60 dB OI

Impedanciometria:curvas timpanometricas centradas en cero y de morfologia normal en ambos oídos; reflejos estapediales presentes en oído dcho y ausentes, en Oído izdo. Test de Metz negativo.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:

-Cocleopatía degenerativa bilateral. Sin variaciones significativas con respecto a estudio previo.

Media conv (0,5-1-2 KHz) OD: 41.6 dB 0I: 55 dB.

Medía nconv (3-4-6 KHz) OD: 68.3 dB 01: 76.6 dB

Recomiendo control en 1 año o antes si precisase.

Recomiendo evitar la exposición a ruidos de más de 80 dB sin observar previamente las medidas de protección adecuadas.

De acuerdo con el Informe de Osakidetza de agosto de 2.018 el Sr. Sergio a partir de julio de 2.018 ha presentado cuadros de inestabilidad-mareos y vertiginosos en tratamiento con Dogmatil por su MAP y posteriormente Serc que venía percibiendo en septiembre de 2.018 (documento 5 del demandante) y a 8/04/2019 (documento 10 del demandante), resultando en la prueba de estabildaid realizada en octubre de 2.018 afectada su estabilidad total por debajo del 75% (documento 1 del demandante)

Cuarto:La base reguladora de la prestación de IP Total anual es de 40.371,15 euros con efectos al cese y de la parcial 3.642 euros.

Quinto:El actor se encuentra en situación de IT por EC con el diagnóstico de hipoacusia mixta bilateral ¿contingencia que se manifiesta recurrida- desde el 10/09/2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Sergio frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra, confirmando lo resuelto en vía administrativa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por MUTUALIA.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que con categoría profesional de Ertzaina, nacido el NUM000 de 1977, solicita de forma directa la Incapacidad Permanente Total y, subsidiariamente, la Parcial por la contingencia de accidente de trabajo, respecto de una hipoacusia neurosensorial moderada que presenta, teniendo reconocido con cargo a la entidad colaboradora demandada unas lesiones permanentes no invalidantes en proposición número once, respecto de un acontecimiento acaecido el 25 de mayo de 2016 con un disparo de escopeta, sin proceso de Incapacidad Temporal subsiguiente hasta 2018. La juzgadora de instancia advierte de un estudio de audiometrías con una media en OD de 41,6 dB y en OI 55 dB que considera moderada (Hecho Probado tercero en relación al punto primero del Fundamento de Derecho tercero), desbaratando cualquier alusión a cuadros vertiginosos o acufeno, que no se presentan en el expediente ni requieren tratamientos, sin perjuicio de momentos venideros, insistiendo en la falta de incidencia en la capacidad motriz o de habilitación (no consta pérdida de ningún tipo de permiso de armas, conducción u otros), pudiendo utilizar prótesis auditiva, atendiendo a las afectaciones de zonas conversacionales o no conversacionales. Por ello concuerda, que a la vista de la profesión habitual de Ertzaina, que modulan nuestras Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los Recursos 1263/2016 y 806/2015, entre otras, no solo debe denegarse el valor principal de Incapacidad Permanente Total sino también la subsidiaria de Parcial, por cuanto no hay una disminución de rendimiento del tercio objetivo, sin perjuicio de molestias o mermas puntuales, que no constan en la incidencia o limitación, máxime cuando puede ser suplida con otras destrezas, sentidos o prótesis auditiva, de la que no se afirma un fracaso, restricción o limitación, teniendo finalmente una constatación de grado de discapacidad del 22% , respecto a la Diputación Foral.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la entidad colaboradora responsable de la contingencia profesional peticionada.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente la modificación fáctica del Hecho Probado tercero al objeto de incluir finalmente que estamos ante una disminución de estabilidad y/o inestabilidad, con pruebas a partir de octubre de 2018, en alusión también a determinada circunstancia de acufeno, a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto está basada en alusiones a cuadros vertiginosos que no han quedado constatados y que la juzgadora de instancia niega (sin perjuicio de repercusión del proceso de determinación de contingencias), máxime cuando dichas pruebas han sido objeto de evidencia y alusión por parte de la juzgadora con una patología surgida con posterioridad al expediente y cuya valoración en tratamiento no puede discutirse como lesiones definitivas o permanentes, en argumentos de aportación novedosa, máxime cuando no queda aquí acreditado una situación de acufeno persistente en la valoración del hecho causante.

En resumidas cuentas los instrumentos probatorios documentales en que pretende versarse el recurrente, ya han sido objeto de valoración judicial, y no podemos realizar mayores interpretaciones, deducciones o conjeturas que entren en contradicción con la problemática propia de la valoración judicial de instancia que no se ha demostrado sea ilógica, absurda o errónea en sus afirmaciones de valoración respecto de dichos padecimientos no definitivos.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta por el recurrente.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del artículo 193 en relación al 194 de la Ley General de Seguridad Social para solicitar de forma directa la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Ertzaina o, subsidiariamente, la Parcial, valoraremos en consideración conjunta de la actividad profesional en relación a las secuelas probadas en indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de ertzaina que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes de reconocimiento superior del grado de incapacidad permanente total por contingencia profesional, o en su caso por contingencia común, a la vista de nuestra doctrina jurisprudencial, y que se resume en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2015 Rec. 2117/15 y 12 de abril de 2016 Rec. 555/16, que al igual que dijimos desde el antiguo recurso 2281/96, se viene afirmando que las tareas y funciones de la policía autónoma vasca, Ertzaintza, son de contenido diverso, dónde si bien pueden preponderar algunas de capacidad física y psíquica notable en el mantenimiento del orden público, la persecución y búsqueda de delincuentes y búsqueda de seguridad, también las hay de carácter administrativo más sedentario que se llevan a cabo dentro de las dependencias públicas policiales y que la Ley 4/92, en sus artículos 85 y siguientes expresamente, contempla dentro de la llamada situación administrativa de segunda actividad, con una disminución de las exigencias en función de las facultades que hoy en día incluso se preconizan bajo la novedosa denominación de desempeño de servicio activo por motivos de edad, en las que no se hacen noches ni guardias de patrulla en el exterior y que suponen una compatibilidad e integración funcional atendiendo a esa categoría o puesto de trabajo con el desarrollo de funciones policiales, esencialmente administrativa, que no advierten de una merma del rendimiento económico que deben ser objeto de valoración conjunta en la situación incapacitante.

Y es que de la valoración global del cuadro patológico padecido por el trabajador, la hipoacusia sufrida de manera bilateral y moderada, no debe suponer una alteración siquiera de parcialidad que se corresponda con una contingencia que inicialmente se peticiona profesional de accidente de trabajo. Estamos ante un relato fáctico inalterado que nos habla de una pérdida de agudeza auditiva, con noticia de posible beneficio de prótesis o audífono que supone para la actividad profesional de Ertzaina una pérdida de OD de 41,6 dB y en OI 55 dB, y se corresponde con una ausencia de verdadera sordera, a los efectos del antiguo y ya no vigente Reglamento de Accidente de Trabajo de 1956 en cuyo artículo 38.c) y antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Social de 1974, permitía única y exclusivamente el reconocimiento expreso del grado de Incapacidad Permanente Total cuando el déficit auditivo llevaba una asunción de ambiente ruidoso, peligroso y circunstancias que contraindicaban tal prestación, pero siempre respecto de una sordera absoluta.

Quiere con ello manifestarse que la disminución de la agudeza auditiva, menor del 50%, que entendemos ha sido valorada sin la utilización de la prótesis auditiva exigible y complementaria, debido a que no hay ningún otro tipo de cuadro incapacitante, debe suponer una pérdida o limitación cuyas secuelas no deben imposibilitar no solo el ejercicio de la actividad profesional de Ertzaina en su globalidad y comentario ya efectuado, pero es que ni siquiera podemos entender que hay una limitación de funciones de seguridad que se correspondan con una habilitación de falta de acreditación de requisitos físicos que lleguen al tercio de la cota notable incapacitante. Máxime cuando no conocemos suspensión, retirada o restricción de licencias o autorizaciones o permisos varios, y que en modo alguna queda limitada a alguna posibilidad sobrevenida de incumplimientos de requisitos administrativos o de acreditación respecto de una capacidad para el ejercicio de una profesión que en el sistema carácter social ha conllevado una discapacidad del 22%, pero que en la actualidad se presenta con una evolución de control, en evitación de ruidos de mayor importancia (superior a 80 decibelios, y con exigencia de medidas de protección auditivas), que hacen en resumen y conclusión, que como bien atiende la juzgadora de instancia, sin perjuicio de molestias o mermas puntuales en umbrales definidos y momentáneos, no existe justificación de presencia continuada, en el momento actual, de inestabilidad o acufeno que suponga, a la pérdida auditiva moderada, mayor penosidad permanente o definitiva que permita valorar un grado incapacitante, siquiera el subsidiario, máxime cuando existen tratamientos no fracasados sin limitaciones en implantes o prótesis y/o otras posibilidades.

En el mismo sentido y pronunciamiento véase la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de diciembre de 2017, Recurso 2252/2017 para un ámbito de seguridad privada.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.

CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita aunque ve desestimado su Recurso de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Sergio contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 810/2018 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GOBIERNO VASCO EUSKO JAURLARITZA y MUTUALIA, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1677-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1677-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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