Sentencia Social Nº 1827/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala ... 30 de Junio de 2015
Sentencia Social Nº 1827/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1827/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1791/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1827/2015

Nº de recurso: 1791/2014

Núm. Cendoj: 41091340012015101622


Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa contratista

Contrato de Trabajo

Empresa cedente

Empresa principal

Subcontratación

Ejecución de la contrata

Condiciones de trabajo

Negocio jurídico

Derechos de los trabajadores

Contrato de trabajo de duración determinada

Servicios esenciales

Solución de continuidad

Jornada máxima

Vacaciones

Puesto de trabajo

Encabezamiento

Recurso.- 1791/14, sent. 1827/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1827/15

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por el Letrado del Gabinete Jurídico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0913/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue codemandado, junto a TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), por Dª Adela , en demanda de fijeza electiva, se celebró el juicio y el 21 de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando la existencia de cesión ilegal entre ambas demandadas, condenando a las mismas a estar y pasar por tal declaración, reconociendo el derecho de la demandante a integrarse en la plantilla de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, como personal laboral indefinido, con antigüedad de 18 de mayo de 1.999 y con todas las consecuencias, incluidas las económicas, que de ello se deriven.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO: Adela suscribió con la codemandada TRAGSATEC, S.A. contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 del E.T ., según redacción dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre, B.O.E. 30 de diciembre, el 18 de Mayo de 1999, nivel salarial 8, y si bien inicialmente contratada por obra y servicio, el 14 de abril de 2003 su contrato se transformó en indefinido, situación que se mantuvo, siendo su categoría profesional oficial segunda administrativo y salario de 41,24 euros día.

SEGUNDO: La actora ha venido prestando sus servicios siempre las mismas funciones, propias de categoría de oficial segunda administrativo, para la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en concreto para el Servicio de Ayudas Directas de la Dirección General de Fondos Agrarios desde la fecha inicial de su contratación, 18 mayo 1999, en el centro de trabajo, dependencias de la Consejería, sita en la planta primera del Edificio 9, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la calle Tabladilla s/n, compartiendo espacio físico con funcionarios y personal laboral de la Junta de Andalucía, utilizando todas las herramientas y medios materiales necesarios para el desempeño de su trabajo, proporcionados y pertenecientes a la Junta de Andalucía, y así entre ellos el ordenador, impresora, escáner, fotocopiadora, material de oficina, teléfono fijo, mesa de trabajo, silla, acceso a Internet, correo electrónico.

La actora dispone de un código usuario con acceso a las aplicaciones informáticas y bases de datos que se utilizan en la Dirección General de Fondos Agrarios, en las mismas condiciones que el personal funcionario laboral de la Junta de Andalucía. Dependiendo del tipo de aplicación de que se trate, dispone de un permiso de consulta y /o modificación.

También dispone de una cuenta de correo electrónico bajo la extensión ' DIRECCION000 ' y aparece en los directorios, Intranet y agenda interna de la Junta de Andalucía.

TERCERO: Entre los programas que ha usado la actora se encuentran: Aplicación Sistema Integrado. Sistema Integrado Módulo Comunes. Sistema Integrado Seguimiento de expedientes. Sistema Integrado Registro de documentos. ECO ( Tramitación de comunicaciones interiores entre distintos servicios de la Consejería y Oficios a las Delegaciones) , REDO (Entrada y salida documentación entre los distintos servicios, Delegaciones y Particulares) , ARIES ( Registro Integrado de entrada/salida), Aplicación Gestión de Incidencias: para solicitar la revisión del tipo de incidencias en el equipo informático. Correo electrónico.

CUARTO: La demandante desarrolla la misma jornada y horario que el resto de trabajadores en la Consejería. Para el acceso diario a las instalaciones de la Consejería le ha sido proporcionado una tarjeta, con el número NUM000 , asociada a su nombre y DNI y al mismo tiempo tiene que dejar constancia de las entradas y salidas, firmando un cuadrante que supervisa el Jefe de Servicio, que es funcionario, cuadrante que lo custodia el Jefe de Servicio en su despacho, la medición de tiempos y sistema de fichaje es de la Consejería.

QUINTO: Respecto a permisos y vacaciones, se pone de acuerdo con el resto de compañeros, funcionarios y personal laboral de la Junta de Andalucía, que son posteriormente supervisados por el Jefe de servicio, funcionario sin cuyo permiso o autorización la empresa no los acepta.

SEXTO: La actora no ha ostentado ni ostenta cargo alguno de naturaleza sindical.

SEPTIMO: La empresa codemandada TRASATEC S.A., titular de la relación laboral con la trabajadora ha venido cumpliendo con sus obligaciones de abono de los salarios, así como sus obligaciones de cotizaciones con la Seguridad Social, aprobando formalmente los periodos de vacaciones que previamente la trabajadora había solicitado y para los cuales se había puesto de acuerdo con el resto del personal de la Administración.

OCTAVO: No consta que personal de la empresa contratante Tragsatec estuviera presente en el centro de trabajo impartiendo las órdenes o que se hayan puesto en contacto con los Jefes de Servicio , que a su vez impartían las órdenes a la trabajadora , a los efectos de controlar el trabajo que venía realizando la trabajadora en el marco del contrato suscrito con la misma.

NOVENO: Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- La Consejería codemandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por la actora.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de declarativa de cesión ilícita así como la correlativa condición de indefinida en la Administración codemandada, se alza la Consejería codemandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 43 ET en relación con la jurisprudencia que cita, sobre la distinción entre subcontrata lícita y cesión ilegal de mano de obra, y la infracción del art. 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 43 ET y la disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (actual disposición adicional vigésimo quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre ).

Argumenta que no ha habido cesión ilegal de la trabajadora y que su contratación tiene su base en las distintas encomiendas de gestión efectuadas por la Consejería de Agricultura a TRAGSATEC para el apoyo en la gestión en las ayudas agrarias de la Política Agraria Común (PAC), encomiendas que regula el artículo 15 de la Ley 30/1992 y cuya necesidad deriva de la creciente carga de trabajo en esta materia, estableciéndose en los pliegos de prescripciones técnicas la obligación de TRAGSATEC de aportar su organización para la ejecución de la encomienda con nombramiento de responsables, y que, dado que se trata de tramitación de expedientes de ayudas resulta necesario el acceso de los trabajadores a los específicos programas informáticos de la Junta de Andalucía y también que, por razón de confidencialidad en el manejo de dichos expedientes, el servicio se desarrolle en las dependencia de la Administración y el control mediato de la prestación se lleve a cabo por TRAGSATEC, que, conforme a lo establecido en la Disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007 , como filial de TRAGSA, tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas.

SEGUNDO.- La Administración denuncia la infracción del art. 43 ET en relación con la jurisprudencia que cita, sobre la distinción entre subcontrata lícita y cesión ilegal de mano de obra, y la infracción del art. 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 43 ET y la disposición adicional trigésima de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (actual disposición adicional vigésimo quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre ).

Sostenemos lo contrario como ya hemos expuesto en la STSJA Sevilla nº 3274/13 de 5 de diciembre en la que dijimos: 'Como ha declarado repetidamente esta Sala con base en jurisprudencia reiterada (STSJA núm. 2826/2011 de 25 de octubre, entre otras), para distinguir entre una subcontratación o externalización del servicio lícita y una cesión ilegal de trabajadores, es necesario que exista un «contratista real» del trabajador, entendiéndose por tal el empresario encargado de la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata «cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador» ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 31 de enero de 1991 ).

Desde esta conceptuación de la contrata, como empresa organizada con medios personales y materiales, la distinción con la cesión ilegal de trabajadores es más clara cuando la empresa cedente no cuenta con una infraestructura empresarial propia e independiente, y así con fundamento en los artículos 6 y 6_0009art>7 Código Civil y 1 y 43 Estatuto de los Trabajadores procede declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias, ni verdadera organización empresarial y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra a otros empresarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987 , 12 de septiembre de 1988 , 17 de enero 1991 , 17 de marzo de 1993 , 15 de noviembre de 1993 , 18 de marzo de 1994 y 21 de marzo de 1997 ).

Los problemas de delimitación más difíciles surgen cuando la empresa contratista es una empresa real y cuenta con una organización e infraestructura propias, en tales casos, debe acudirse para diferenciar una contrata legal de una cesión ilegal de trabajadores a la concurrencia de otras notas, como son el hecho de que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal, o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 ), o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1989 ), pues la cesión ilegal también se produce cuando la organización empresarial no interviene en la prestación del trabajo por el trabajador, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1997 .

En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas sentencias de 19 de enero de 1994 (recurso 3400/1992 ) y 12 de diciembre de 1997 (recurso 3153/1996 ), ha fijado como línea de distinción entre la contrata y la cesión ilegal no tanto en el hecho de que la empresa cedente existiera realmente «sino si actuaba como verdadero empresario», analizado en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a disposición de la cesionaria, señalando que aun cuando «nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial», añadiendo que «el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio».

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2006 , declara que: 'Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.

TERCERO.- La empresa TRAGSATEC, constituida como medio instrumental y de servicio técnico de la Administración y regulada inicialmente en el artículo 88 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre y en el Real Decreto 371/1999 de 5 de marzo -como afirma la recurrente y ha declarado esta Sala con anterioridad al examinar otros supuestos- es un «medio propio» de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, cuya regulación se incorporó a la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público --que derogó el citado artículo 88 de la Ley 66/1997 -- regulándose en la Disposición Adicional trigésima de dicha Ley 30/2007 (Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y de sus filiales) desde la entrada en vigor de dicha Ley (a los seis meses de su publicación en el BOE, de 30/10/2007, y hasta su derogación, verificada por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

El artículo 88 de la Ley 66/1997 , vigente en la fecha en que la actora suscribió con la empresa TRAGSATEC, filial de TRAGSA, el primero de los contratos de trabajo de fecha 20-6-2007, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra y servicio, cuyo objeto era 'la realización de tareas propias de su especialidad y categoría para el apoyo técnico a la gestión de las medidas de acompañamiento de la PAC', disponía en su apartado Cuatro que 'TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren'.

En igual sentido, la Disposición Adicional trigésima de la Ley 30/2007 dispone: '1. El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado por la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y las sociedades cuyo capital sea íntegramente de titularidad de ésta, tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición. 2. TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definido en el apartado anterior tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA con los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el artículo 24.6 de esta Ley , por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.' Ahora bien, reiteramos ya en nuestra STSJA Sevilla nº 3274/13 de 5 de diciembre, transcribiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 como la de 14 de marzo de 2006 para concluir que 'se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa, cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la declaración de cesión ilegal de trabajadores como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios y evitar perjuicios para los trabajadores' como acaece en el presente caso, tal y como se infiere del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene inalterado, y de lo declarado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma, a lo que ha de estarse, resulta que la actora, desde que comenzó a prestar servicios para la Consejería en el año 1999 'la actora ha venido prestando sus servicios sin solución de continuidad para la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en el Servicio de Ayudas Directas de la División General de Fondos Agrarios, dentro de las tareas propias de su puesto de trabajo recibiendo órdenes directamente de los Jefes de Servicio que en cada momento estaba en el centro. La actora ha estado ubicada en la sede física de la Consejería, ha utilizado correo electrónico , todos los medios materiales facilitados por la Consejería . No obstante, hay que tener en cuenta sobre éste extremo que para poder llevar a cabo las tareas propias de las funciones que tenía encomendadas, tenía que tener acceso a los programas propios de la Consejería, y acceder a las bases de datos de la Junta de Andalucía y solo se permite a ordenadores dentro de su dominio , con programas y sistemas informáticos propios , por lo que no son extremos que por si mismos sean determinantes para concluir en la existencia de la cesión ilegal que mantiene la actora.' (vid. FDº 5º). En suma, como se nos reitera con valor de hecho en el FDº 5º 'No consta acreditado en este supuesto la existencia de un coordinador de los servicios por parte de la demandada Tragsatec que estuvieran en relación con los responsables de la Administración en orden a coordinar y organizar el trabajo y si bien, Tragsatec , ha realizado el control de jornada máxima, formalmente de las vacaciones y permisos, en todos los casos aunque los autorizaba, se limitaba a una comunicación formal, no habiéndose acreditado .../... que la dirección mediata la realizará Tragsatec, desvinculándose materialmente del proyecto así como de la trabajadora, y limitándose al cumplimiento de sus obligaciones como el empresario formal,.../...' De modo que la parte actora ha venido desarrollando la prestación de servicios más allá de lo que ha sido el objeto de cada una de las encomiendas de gestión tanto como que abarca las competencias propias y genéricas de la Consejería, por lo que la intervención de TRAGSATEC se revela como meramente instrumental, formal y aparente, dado que la finalidad de la encomienda es que la empresa que constituye medio propio instrumental de la Administración aporte los medios personales, materiales y técnicos necesarios para la realización de los servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público encomendados, habiéndose limitado en realidad TRAGSATEC a suministrar la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio y permanecido la trabajadora desde el inicio incluida dentro del círculo organicista y rector de la Consejería, lo que pone de manifiesto la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora, por lo que, habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y deben desestimarse los motivos y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0913/11, en los que el recurrente fue codemandado, junto a TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), por Dª Adela , en demanda de fijeza electiva, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la Administración autonómica recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la actora recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600€, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-35-2634-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a treinta de junio de 2015.-


Sentencia Social Nº 1827/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1791/2014 de 30 de Junio de 2015

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