Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1834/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4652/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1834/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101684
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0001456
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004652 /2014-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000287 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Palmira
Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Recurrido/s:CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
Abogado/a:LETRADO DE LOS AYUNTAMIENTO DE VIGO SERVICIOS JURIDICOS DEL
Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIROS SANTOS
En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4652/2014, formalizado por el abogado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Palmira , contra la sentencia número 416/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 287/2014, seguidos a instancia de Dª Palmira frente al CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Palmira presentó demanda contra el CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 416/2014, de fecha catorce de Julio de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- Dª. Palmira , es diplomada en ciencias empresariales conforme a título expedido en fecha 22 de agosto de 2000 por la Universidad de Vigo, viene prestando servicios para el CONCELLO DE VIGO, siendo declarado por sentencia dictada a 23/04/2008 por el Juzgado de lo Social n° 4 de la presente localidad en los autos del procedimiento 9/2008, como personal indefinido, no fijo, de la demandada, con antigüedad de 07/10/1998 y con las siguientes circunstancias retributivas: grupo C, nivel de complemento de destino 18 y específico 56, que supone un salario anual de 29.576,91 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; aquella sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia mediante sentencia de 27/04/2012 . 2.- Cesada la actora por el Concello demandado el día 31/03/2008, tras su impugnación el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 23/07/2008 en el procedimiento número 422/2008 declarando el despido improcedente, reconociéndole en dicha sentencia una antigüedad del 07/10/1998 y categoría de oficial administrativa. Dicha sentencia fue revocada en parte por el TSJ de Galicia por medio de sentencia de fecha 17/12/2008 para declarar el despido nulo pero manteniendo el resto de pronunciamientos. Entre tanto, la actora fue contratada por el Concello demandado en virtud de contrato de 22/12/2008 temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial como Técnica de Gestión Económica- Contable, Técnico Medio. La trabajadora fue readmitida el día 01/04/2009 en ejecución de la sentencia de despido pero continuó realizando funciones de técnico en gestión económica- contable, por las que debía percibir un salario de 44.473,75 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.3.- El Pleno de la Corporación en sesión de 28/04/2011 aprobó la modificación presupuestaria 27/2011 y la modificación del cuadro de personal con la creación de trece plazas, entre otras, de una plaza de administrativo/a y otra como técnico medio de servicios económicos. Aprobado definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión de 26/09/2011. (folios 142 a 145). En BOP de 26/03/2012 se publicó modificaciones de la RPT incluyendo en los servicios de 'Benestar Social' (Cód. 301) y 'desenvolvemento local e emprego' (Cód. 108), asociados a las plazas creadas por acuerdo plenario de 26/09/2011, de modificación del cuadro de personal municipal, los puestos que relaciona, entre otros, el de administrativo y el de técnico medio de xestión económica (folios 174 a 179.3.- Mediante acuerdo de la Xunta de Goberno local del Concello de Vigo de 14/09/2012 (DOG de 18/12/2012) se convoca proceso selectivo para la provisión de las plazas vacantes contenidas en las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2010 y 2011, incluyendo el Ingreso como personal funcionario, entre otros, trece plazas de administrativo a provisión una de ellas por oposición libre y las demás por promoción interna, y una plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos. La actora no presentó instancia para tomar parte en dicho concurso. (folios 180 a 230).Tras superar el proceso selectivo se adjudicó la plaza de administrativo de oposición libre a Dª Luisa , a la que se la adscribió al servicio Cód.11l Asesoría Jurídica, y la de Técnico Medio de Servicios Económicos a D. Vidal . 4.- La Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo acordó en sesión ordinaria de 31/01/2014 el cese del personal laboral indefinido no regularizado tras la finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas de empleo público 2010 y 2011, en concreto se acuerda el cese de la actora una vez terminado el proceso selectivo para la provisión de 1 plaza por el turno libre de Administrativo (subgrupo C1), todo ello con efectos desde el día siguiente a la notificación del acuerdo (folios 737 a 774). Lo cual fue notificado a la actora a 10/02/2014 (folio 274).5.- La actora presentó a reclamación administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Palmira contra el CONCELLO DE VIGO, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de contrario.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Palmira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/10/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Palmira contra el concello de Vigo y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la adición al HDP 2 de varios párrafos con el siguiente texto : 'Dichas funciones de técnico las ha continuado realizando hasta su despido, tal y como se ha establecido por sentencia firme del juzgado de lo social nº 1 autos nº 378/2014 de fecha 9/7/14, en dicha sentencia el juzgador de instancia en el HDP 5 y en el fundamento jurídico primero establece que : '...la documental aportada, copias de expedientes y correos electrónicos, acredita que la trabajadora bajo las ordenes o instrucciones del jefe de servicio de desenvolvemento local e emprego o directamente el concejal de emprego, participación ciudadan e voluntariado, vino realizando los siguientes funciones: tramitación de expedientes de solicitud de generación de créditos para programas de cooperación, disponiendo de clave para el acceso al programa informático contable del concello pudiendo comprobar el estado de las partidas presupuestarias; tramitación de expedientes de contratación de personal, indicando en la resolución las características de aquella: salario, tipo de contrato, y duración y objeto etc., elaboración de informes para solicitud de cursos de formación y tramitación de los expedientes al efecto, acudir a la presentación de programas del concello de Vigo, caso del programa de emplea verde en Madrid en dos ocasiones en marzo y octubre de 2010, abonándosele los gastos y dietas, tramitación de expedientes de convenio de colaboración y control de los gastos y ayudas concedidas por el concello a entidades , asociaciones, fundaciones etc.. así como programas de actuación del concello, caso del programa de regeneración urbana del barrio de Teis .'
Y dichas funciones parece claramente exceden de las que corresponden a un oficial administrativo, categoría que se limita a tramitar expedientes pero no contrata cuentas, ni gastos, no informa no hace presentaciones ni viaja dado que es una categoría centrada en labores administrativas en el centro de trabajo y no elabora condiciones de contratación, lo que si acredita la demandante, que realizaba sin que conste que tuviese por encima más de un jefe de servicio que, vistos los correos electrónicos delegaba en ella toda la tramitación dándole solo instrucciones genéricas, hacer una presentación de un programa, controlar los gastos y dudas del mismo, elaborar informe para hacer una contratación etc. y al concejal , que evidentemente no hace labores de técnico .'
2.- En segundo lugar interesa la adición al HDP3 del texto que propone, quedando por tanto el hecho redactado del siguiente tenor:' El 21 de julio de 2010 la jefa de recursos humanos del concello, emite informe para aprobar os mecanismo de regularización do personal de la concejalía de promoción económica y empleo 'donde prestaba servicios la actora.
El concello encargo el 20/10/10 una memoria justificativa del plan de ordenación de RRHH de la unidad de promoción económica y empleo del concello de Vigo donde trabajaba la actora.
El pleno de la corporación en sesión de 28/4/2011 aprobó la modificación presupuestaria 27/2011 y la modificación del cuadro del personal con la creación de trece plazas, entre otras de un plaza de administrativo y otra como técnico medio de servicios económicos. Aprobado definitivamente por el pleno de la corporación en sesión de 26/9/2011.
Dicha modificación presupuestaria y la modificación de la RPT fue recurrida por la actora y sus compañeros del servicio de empleo ante la jurisdicción contenciosa. Tras la tramitación del mismo se dictó sentencia desestimatoria el 7/5/14 por la sala del TSJ de Galicia, procedimiento ordinario nº 882/2011.
En BOP de 26/3/2012 se publicó modificaciones de la RPT incluyendo en los servicios de benestar social y desenvolvemento local e emprego (C 108) asociados a las plazas creadas por acuerdo plenario de 26(9/2011 de modificación del cuadro de personal municipal, los puestos que relaciona, entre otros, el de administrativo y el de técnico medio de gestión económica. estas plazas creadas aun no fueron convocadas.'
3.-En tercer lugar interesa la adición de un HDP 3 bis en el que se recojan las causas por las que se deniega conjuntamente la reclamación previa por despido y cantidades que adjunta a este recurso por la vía del art 233 de la LRJS así como el art 71 de la LEC :
'El concello deniega conjuntamente las reclamaciones previas de despido y cantidades alegando que hay' -Imposibilidad legal de aprobación de ofertas de emprego público, que permitan regularizar la situación del personal laboral indefinido así atoparse este dentro dos colectivos prioritarios e tasados que ao efecto establece a lei.
Imposibilidad de ofertar plazas no incluidas en ofertas de empleo público aprobadas con posterioridad a entrada en vigor de real decreto IEI 20/2011 de 30 de diciembre , prohibición que recolleu para o presente ejercicio a lei 17/2013 de 27 de noviembre e que repite polo momento, o proxecto de lei de ornamentos xerais do estado para o ano 2014, circunstancia esta que debe ser tida en conta especialmente de cara a calquera eventual iniciativa de regularización da situación de indefinición do citado personal laboral indefinido que, en todo caso deberá sempre garantir a concurrencia publica e competitiva, no resultando susceptible de xenerar dereitos individuales senon únicamente una expectativa lexitima de dereito a participación nos eventuais procesos selectivos que se convoquen, no marco das ofertas de emprego público , para a provisión de calquera plaza vacante en plantilla axeitada a categoría profesional recoñecida ao traballador/a por sentencia judicial firme.
Consecuentemente, debe concluirse que o único mecanismo posible para a regularización da situación de indefinición xa descrita dende a entrada en vigor das medidas extraordinarias adoptadas polo legislador estatal resultou estar contido nas ofertas de emprego publico correspondientes aos años 2010 y 2011 abertas loxicamente a concurrencia publica e competitiva en condicións de igualdad para calquera persona interesada en acceder ao emprego público no ámbito da administración municipal de Vigo.' .
Por tanto insiste en que a día de hoy no se han convocado las plazas tanto de administrativo como de técnico de gestión económica el servicio de desenvolvemento local e emprego. '
4.- En último lugar interesa la adición al HDP 3 (2) del siguiente texto:' ... 'este proceso se convocó conforme a la RPT aprobada en el BOP e 16/11/10 DOG de 28/2/12 en la que se convoca un total de 105 plazas de la OEB de 2009 y 2010 y 16 plazas de OEB de 2011 , un total de 121 plazas. solo una de ellas por oposición libre de personal administrativo y ninguna de ellas vinculada a la modificación de la RPT de 26/3/12 código 108 desenvolvemento local e emprego y código 301 benestar social ...'
Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
Así, partiendo de estos parámetros conviene analizar cada una de las revisiones interesadas por la recurrente .Respecto de las adiciones interesadas en primer lugar , la relativa a la adición al HDP 2 del texto que cita , y la interesada en tercer lugar , de adicionar al HDP 3 las causas de denegación de la reclamación previa de despido y cantidad , la sala estima que las mismas no pueden prosperar al apoyarse en documental aportada con el recurso de suplicación (a saber sentencia y contestación del concello a la reclamación previa) y habiendo sido denegada por auto de esta sala la unión de los citados documentos por las razones que obran en el citado auto .
Respecto de las adiciones interesadas en segundo y cuarto lugar la sala estima que han de correr igual suerte desestimatoria y ello por cuanto que las mismas se apoyan en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO:La parte actora -recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 49.1 b ) y c ) y art 15.3 del ET en relación con el art 7 y 11 del EBEP y el art 56 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta, y así alega que la jurisprudencia ha venido equiparando la forma de extinción del indefinido no fijo y el del interino por vacante, sin embargo :-en el caso de autos la actora fue readmitida tras su despido nulo con la categoría de oficial administrativa, y mientras se tramita el despido la actora es contratada como técnico de gestión económica y continua realizando dichas labores a partir de su readmisión en 2009 hasta su cese; y - Este cese se produjo y el concello justifica el cese por la provisión de 1 plaza por el turno libre de administrativo grupo c) y sin embargo la actora estaba realizando funciones como técnico; por tanto estima que se ha producido una novación contractual previa a la readmisión que convierte el contrato en indefinido en una categoría diferente y superior a la que el concello trata de justificar el cese. Invoca al respecto dos sentencia de la sala de fechas 18/12/12 y 24/3/14 , y además en ningún momento la empresa ha identificado a la actora que la plaza vacante a la que estaba adscrita era la de Luisa ( que sigue en asesoría jurídica).
Y así estima que en el supuesto de autos nos encontramos con que no se ha dado una efectiva provisión reglamentaria de la plaza que ya estaba suficientemente identificada en desenvolvimiento local y no ha sido convocada y además la actora desde el año 2009 tuvo una novación contractual por la que dejaba de tener la categoría de oficial administrativo para ser contratada y realizar las funciones de técnico de gestión económica. Y así alega que esto supone una vulneración del derecho al acceso al empleo público porque tal y como reconoce la sentencia del TS 24/6/14 por la que se cambia el criterio mantenido anteriormente , en el caso de autos no se cumple o no se produce el cumplimiento del plazo que es la cobertura reglamentaria de la plaza, que ha dado lugar al contrato de la actora que si bien ha sido creada no ha sido convocada, por lo que la precipitada extinción supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento lo que supone un perjuicio que para la parte que ve truncadas sus expectativas de empleo e incluso de ganar en un concurso la plaza que ocupa.
Pues bien respecto de ello cabe decir que en primer lugar, es preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral de la recurrente con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social. La atípica relación 'indefinido no fijo' trae arranque en la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 . Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma parte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. En definitiva, la situación subjetiva de quien ocupa el puesto no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la relación de puestos de trabajo, y además, en las convocatorias de consolidación de empleo lo que se oferta y consolida son plazas y no puestos de trabajo y la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración.
En segundo lugar, alega la recurrente que la plaza que desempeñaba en el momento de su cese de técnico no ha sido convocada, o sea no se ha dado una efectiva provisión reglamentaria de la plaza ya que esta estaba identificada en desenvolvimiento local y no ha sido convocada y además la actora desde el año 2009 tuvo una novación contractual por la que dejaba de tener la categoría de oficial administrativo, para ser contratada y realizar funciones de técnico de gestión económica, y la plaza de la actora se crea por acuerdo plenario de 2679/11 y se publicó en el BOP de 26/3/12; y el concello no pudo convocar la plaza que efectivamente se ha creado como consecuencia de sentencias firmes, por la limitación presupuestaria impuesta por el gobierno por lo que se hizo con cargo a una oferta de empleo anterior.
Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado: '1.- Dª Palmira , viene prestando servicios para el Concello de Vigo siendo declarada por sentencia dictada a 23/04/2008 por el juzgado de lo social nº 4 de la presente localidad en los autos del procedimiento nº9/2008, como personal indefinido no fijo de la demandada, con antigüedad de 07/10/1998 y con las siguientes circunstancias retributivas: grupo C, nivel de complemento de destino 18 y especifico 56, que supone un salario anual de 29.576,91 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, aquella sentencia fue confirmada por el TSJ de Galicia mediante sentencia de 27/04/2012 . 2.- Cesada la actora por el concello demandado el día 31/3/2008 tras su impugnación, el juzgado de lo social nº 4 de esta ciudad dicto sentencia en fecha 23/07/2008 en el procedimiento nº 422/2008 declarando el despido improcedente, reconociéndole en dicha sentencia una antigüedad del 7/10/1998 y categoría de oficial administrativo. Dicha sentencia fue revocada en parte por el TSJ de Galicia por medio de sentencia de fecha 17/12/2008 para declarar el despido nulo pero manteniendo el resto de los pronunciamientos. Entre tanto la actora, fue contratada por el concello demandado en virtud de contrato de 22/12/2008 temporal para obra o servicio determinado a tiempo parcial como técnica de gestión económica contable, técnico medio .la trabajadora fue readmitida el día 1/4/2009 en ejecución de la sentencia pero continuo realizando funciones de técnico en gestión económica- contable por las que debía percibir un salario de 44.473,75 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.3.-El pleno de la corporación en sesión de 28/04/2011 aprobó la modificación presupuestaria 27/2011 y la modificación del cuadro de personal con la creación de trece plazas, entre otras, de una plaza de administrativo/a y otra como técnico medio de servicios económicos .Aprobado definitivamente por el pleno de la corporación en sesión de 26/9/2011. En BOP de 26/03/2012 se publicó modificaciones de la RPT, incluyendo en los servicios de 'Benestar Social' (Cod 301) y 'desenvolvemento local e emprego' (cod 108) asociados a las plazas creadas por acuerdo plenario de 26/9/2011, de modificación del cuadro del personal municipal , los puestos que relaciona , entre otros , el de administrativo y el de técnico medio de gestión económica' ;4.- Mediante acuerdo de la Xunta de Goberno Local del concello de Vigo de 14/09/2012 (DOG18/12(12) se convoca proceso selectivo para la provisión de las plazas vacantes contenidas en las ofertas de empleo público correspondiente a los años 2010 y 2011, incluyendo el ingreso como personal funcionario, entre otros, trece plazas de administrativo a provisión una de ellas por oposición libre y las demás por promoción interna y una plaza de técnico medio de servicios económicos. La actora no presento instancia para tomar parte en dicho concurso. Tras superar el proceso selectivo se adjudicó la plaza de administrativo de oposición libre a Dº Luisa , a la que se le adscribió al servicio Cod 111, asesoría jurídica, y la de técnico medio de servicios económicos a d Vidal . Y 5.- La Xunta de Goberno local del concello de Vigo acordó en sesión ordinaria de 31/01/2014 el cese del personal laboral indefinido no regularizado tras la finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas de empleo público 2010 y 2011, en concertó se acuerda el cese de la actora una vez terminado el proceso selectivo para la provisión de 1 plaza por el turno libre de administrativo (subgrupo C1) todo ello con efectos desde el día siguiente a la notificación del acuerdo. Lo cual fue notificado a la actora a 10/02/2014.
Y el recurso no prospera porque en el concurso se convoca una plaza que no un puesto de trabajo; y las plazas que salen a concurso son las que se crearon, y por un lado sale a concurso y se adjudicó y tomo posesión de la plaza de administrativo Dª Luisa aunque luego por razones organizativas u otras los servicio los preste en asesoría jurídica y por otro lado la de técnico medio de servicios económicos se le adjudica y de la que toma posesión el Sr. Vidal , aunque con posterioridad y por razones organizativas u cualesquiera otras, los servicios los desempeñe en otro puesto. Y la confusión aparece porque se confunden puesto de trabajo y plazas y hay varios puestos de trabajo y se cubren los dos, al sacarse a concurso la plaza de administrativo y la plaza de Técnico Medio de Servicios Económicos; las plazas creadas dieron lugar a la modificación presupuestaria y del cuadro de personal y la RPT y la provisión de los puestos de trabajo es un procedimiento interior y de movilidad, y no de amortización de plaza.
Por todo ello entendemos que no hay despido nulo, puesto que tras la prueba indiciaria alegada y consistente en las demandas judiciales presentadas y la alegación de represalia y vulneración de la garantía de la indemnidad, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; y así resulta que el proceso y la convocatoria de cobertura de plazas por parte del ayuntamiento, determina no solo la licitud sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
No hay despido nulo y tampoco despido improcedente, por no ser de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2014 pues , como se mantiene en la de 14-7-2014 siguiendo el doctrina recogida en la anterior...con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegar al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la reciente STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente. En este mismo sentido se ha pronunciado esta sala al resolver asunto semejante de otra trabajadora del Concello de Vigo en sentencia de fecha 26 de marzo de 2015 al resolver recurso de suplicación número 4682/2014 ;
Pero en el caso de autos la plaza ha sido ocupada y cubierta tras finalizar el proceso de selección convocado para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ). Cese ajustado a derecho conforme al art. 49.1b) del ET ; Pues como señala la juzgadora de instancia lejos de producirse una amortización de plazas lo que ocurrió fue lo contrario, la creación de las oportunas convocatorias del pertinente proceso de selección, así en DOG de 18/12/2012 se convoca tal proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes contenidas en las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2010 y 2011, incluyendo una plaza de administrativo y otra de técnico medico de servicios económicos, concurso en el que la actora no participo, la plaza de administrativo fue ganada y ocupada por Luisa y la de técnico de servicios económicos por Vidal ; y su incorporación motivo la valida y justificada extinción de la relación laboral de la actora.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Palmira contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos nº 287/2014 seguidos a instancias de la actora contra el CONCELLO DE VIGO sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
