Sentencia SOCIAL Nº 184/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 184/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 671/2016 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 184/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100183

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3252

Núm. Roj: STSJ M 3252:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.092.00.4-2015/0002435

Procedimiento Recurso de Suplicación 671/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1152/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 184/17-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 17 de marzo de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 671/2016 formalizado por la letrada DOÑA CARMEN SÁNCHEZ LÓPEZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CHAPINERÍA, contra la sentencia número 260/2016 de fecha 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1152/2015, seguidos a instancia de DOÑA Purificacion frente al recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora, Dª Purificacion , prestaba sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Chapinería con antigüedad de 01-09-04, ostentando la categoría profesional de Educadora de Escuela Infantil, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.021'61 euros (diaria de 66'46, conforme a la siguiente operación: 2.021'61 x 12: 365).

SEGUNDO.- Por resolución del demandado de 13-08-15 se acordó la extinción del contrato de trabajo de la actora, por causas económicas, con efectos desde el día 01-09-15. El contenido de la misma se tiene por reproducido en este apartado en aras de la brevedad (documento 6 de la parte demandante). Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada. La actora percibió la cantidad de 12.553'20 euros en concepto de indemnización.

TERCERO.- Por sentencia del juzgado social 1 de esta localidad de 21-05-15 se declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordadas por el demandado por resolución de 11-06-14, y con vigencia en el periodo 01-09-14 a 31-08-15, condenándose al demandado a reponer a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a dicha modificación.

CUARTO.- La parte actora instó ejecución de sentencia, constando reciente escrito del demandado de fecha 20-04-16 en el que se fija la deuda a ejecutar y se solicita que se acuerde su no ejecución (documentos 14 a 17 de la parte actora y 4 y 5 de la demandada).

QUINTO.- Por resolución de 11-06-15 de la demandada se acordó descontar a la actora el importe correspondiente a un día de jornada laboral, por ausencia injustificada el día 04-05-15. Formulada reclamación previa, fue estimada en fecha 30-07-15 (documentos 2 a 4 de la parte demandante).

SEXTO.- En el centro Casa de Niños del demandado están adscritos seis trabajadores,

SEPTIMO.- Por resolución del demandado de 12-06-15 se emplazó a los citados trabajadores a una reunión a celebrar el día 09-07-15, en relación con las medidas que el demandado consideraba de obligado cumplimiento: Extinción de contrato de uno o dos trabajadores o la reducción de jornada por causas económicas e la totalidad del personal adscrito al servicio. Fueron celebradas reuniones en la indicada fecha y los días 20 y 27de julio y 4 de agosto, levantándose en esta última Acta sin Acuerdo

OCTAVO.- Mediante resolución del demandado de 13-08-15 se notificó a los restantes cinco trabajadores la modificación sustancial de sus contratos de trabajo, con efectos de 01-0-15, procediéndose a una reducción de la jornada y del salario del 30% de tres de ellos, y manteniéndose las condiciones de reducción de jornada por guarda legal de las trabajadoras con categoría de Maestra y Educadora.

NOVENO.- Los gastos del centro de trabajo de la demandada, denominada Escuela Infantil hasta el ejercicio 2015, en el que pasó a denominarse Casa de Niños, fueron los que se indican en las certificaciones Anexas a la carta de despido, concretándose a continuación los siguientes por el concepto de retribuciones del personal fijo y Seguridad Social, respectivamente en el periodo 2011 a 2015, precisándose que en el curso escolar 2013 a 2014 tuvo lugar una reducción de jornada del 30% de los trabajadores de la Escuela Infantil, incluida la actora, y que los cálculos del ejercicio 2015 están efectuados conforme a una jornada a tiempo completo:

2011: 130.010'90 euros - 43.004'26 euros

2012: 114.479'02 euros - 37.213'96 euros

2013: 105.160'38 euros - 36.100'91 euros

2014: 89.706'46 euros - 24.006'57 euros

2015: 107.900 euros (incluido complemento productividad) - 38.500 euros

DECIMO.- Los ingresos obtenidos en los cursos escolares del periodo referido fueron los que se indican igualmente en las Certificaciones Anexas a la comunicación extintiva del demandado, concretándose a continuación los derivados de la Subvención de la Comunidad de Madrid:

2011: 115.326'13 euros.

2012: 99.542'66 euros.

2013: 71.358'10 euros.

2014: 56.895'20 euros.

2015: 56.610 euros.

UNDECIMO.- La previsión de la subvención de la Comunidad de Madrid para el ejercicio 2016 era de 66.250 euros (comunicación inicial del demandado a los trabajadores del centro Casa de Niños).

DUODECIMO.- Con posterioridad al ERTE referido, se han modificado nuevamente la jornada de trabajo de los tres trabajadores afectados, fijándose la reducción en lugar de en el 30% en un 10% de la jornada a tiempo completo de cada uno de ellos.

DECIMOTERCERO.- En el periodo 01-09-13 a 31-08-14 la demandante realizó una jornada reducida al 30% percibiendo el salario proporcional a dicha jornada, como consecuencia de anterior decisión modificativa acordada por la demandada en dicho periodo (nóminas del documento 7 en relación con el 8 de la demandada).

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Estimo la demanda formulada por Dª Purificacion , frente al Ayuntamiento de Chapinería y declaro la nulidad del despido de la actora de fecha de efectos de 01-09-15, como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reponer a la actora en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación en cuantía diaria bruta prorrateada de 66'46 euros, debiendo la trabajadora reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia. Condenando igualmente al demandado a abonar a la actora la indemnización de 12.500 euros por los daños morales sufridos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS, en representación de la demandante.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de octubre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora, en su escrito de impugnación, se alega, como causa de inadmisión del recurso, el incumplimiento por parte del demandado de la obligación que impone el artículo 297 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no haberla readmitido en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, alegación que no puede ser atendida al no prever la norma referida el efecto pretendido, sino que lo que establece es la vía de la ejecución provisional de la sentencia, que es lo que, en su caso, debió instar la actora.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho con la siguiente redacción:

'La actora (y el resto de los trabajadores de la Casa de Niños 'Sol y Luna') sufrió sendas modificaciones sustantivas de condiciones de trabajo por la que se redujo el salario y jornada laboral del 30%: la primera, desde el 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto 2014, fue aceptada por todos los trabajadores afectados; y la segunda, desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, fue impugnada por la actora, quien formuló demanda de impugnación de modificación sustantiva de condiciones de trabajo que fue conocida por el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles (autos 968/14), a cuyo acto de juicio el Ayuntamiento demandado no compareció por causas ajenas a su voluntad.

La actora fue directora de la casa de niños (en turno rotatorio igual que el resto de la plantilla de la Casa de Niños 'Sol y Luna') durante los cursos 2011-2012 y 2012-2013, percibiendo el plus de dirección durante ese tiempo, por importe mensual de 282,51 euros. Fue cesada con fecha 31 de agosto de 2013.

En el procedimiento de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo celebrado en ausencia del demandado, la actora aportó como salario vigente, el correspondiente al tiempo en que era directora de la casa de niños, cuando su salario alcanzaba por tal motivo el importe de 2.021,61 euros.'

Y además interesa la modificación del hecho probado primero en la siguiente forma:

'La actora, Dª Purificacion , prestaba sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Chapinería con antigüedad de 01-09-04, ostentando la categoría profesional de Educadora de Escuela Infantil. El salario de la actora vigente a fecha de despido es el que se refleja en la nómina de agosto de 2013, esto es: 1.735,50 euros - 282,51 euros de plus de dirección (en cuya función cesó el 31 de agosto de 2013), esto es, 1.452,99 euros (coincidente con periodo ordinario, sin reducción salarial alguna ni plus de dirección) y al que aplicadas las revisiones porcentuales en estos años, asciende a 1.487,76 euros brutos mensuales que se hicieron constar en la carta de despido.'

Y que se añada al hecho probado tercero lo siguiente:

'Estas condiciones que regían con anterioridad a la modificación anulada no incluyen el plus de dirección, al haber cesado la actora como directora de la casa de niños el 31 de agosto de 2013; y en cuanto al importe del salario ha de ser el inmediatamente anterior al periodo anulado (1-9-14 a 31-8-15) es decir, agosto de 2014; pero al estar también este mes afectado por la primera de las reducciones salariales operadas (que tuvo vigencia desde el 1-0-2013 a 31-8- 2014) ha de retrotraerse al último salario percibido a jornada completa, esto es, el correspondiente a agosto de 2013, sin el plus de dirección que no ostentaba ya la actora ni en el curso 2014 ni en el 2015.'

Para todo ello se remite a los documentos obrantes a los folios 498 a 504, 449 a 462, 428, 28 a 33, 463 a 488, 424 a 428, 489 a 497 y 396 a 432.

Tanto con las adiciones como con la modificación lo que pretende el Ayuntamiento es que se revise el salario que se declara acreditado, para lo que basta con rectificarlo en el hecho probado primero, no aportando dato alguno para la resolución del pleito los hechos que se interesaba añadir, cuyo contenido es redundante.

De la documental citada resulta evidente que la actora percibió el suplemento que se indica por desempeño de la dirección del centro y que dejó de abonársele cuando cesó en ella, por lo que ciertamente el salario es el que señala el recurrente, no habiendo cosa juzgada por cuanto no se debatió en el juicio anterior, ni existe identidad entre el mismo y el presente procedimiento, cuya causa de pedir es muy distinta, por lo que no cabe mantener el que figura en la sentencia entonces dictada, y además ha de tenerse en cuenta que el salario no es un parámetro inamovible sino dinámico, que puede elevarse y también puede reducirse en función de la evolución salarial y de las tareas encomendadas en cada momento a un trabajador que tengan o no asignadas complementos de puesto de trabajo, incrementos por antigüedad, existencia de bonus, comisiones, etc., por lo que no puede constituir cosa juzgada el declarado en un anterior procedimiento salvo que conste que fue debatido en el mismo concurriendo las mismas circunstancias, lo que aquí no se da, admitiéndose por tanto la revisión interesada y rechazándose la introducción de los nuevos hechos.

Asimismo interesa el recurrente que se añada al hecho probado cuarto lo siguiente:

'Dicha ejecución está pendiente de resolución judicial acerca del importe del salario realmente debido, debido a que se cuestiona por el Ayuntamiento demandado la cuantía reclamada por la actora.

El Ayuntamiento ejecutado ha abonado la cotización pertinente a la TGSS del 30% del salario que él estima debido a la Sra. Purificacion y ha comparecido ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a acreditar sus cálculos, sin que se haya formulado objeción alguna por el subinspector actuante.'

Se trata de datos que no tienen entidad para alterar el resultado de la litis, por lo que se rechaza la adición.

Postula también el Ayuntamiento que se añada al hecho probado quinto lo siguiente:

'Una vez constatada la causa justificada de ausencia al trabajo, la sanción fue revocada y el salario inicialmente descontado, fue inmediatamente abonado.'

Para lo que se remite a los folios 6 a 13 de los autos.

No se admite la incorporación del hecho señalado por cuanto la sanción no ha sido tomada en consideración por la magistrada a quo para declarar la nulidad del despido y además el dato que se pretende adicionar carece de relevancia, porque lo cuestionable sería la imposición de la sanción antes de constatar la causa que justificaba la ausencia.

Para el hecho probado décimo se solicita la modificación para introducir una serie de consideraciones, especulaciones y conclusiones de parte, sin base probatoria, que como tales, no tienen cabida en el relato fáctico de la sentencia, no alterando los datos que se contienen en el ordinal citado, cuya redacción, por tanto, se mantiene.

Tampoco se admite la modificación del hecho probado duodécimo en términos que son irrelevantes para modificar el resultado del pleito, afirmando que no se ha modificado la reducción de tres trabajadores del 30% al 10% sino del 30% al 20%, lo cual es irrelevante.

Interesa el recurrente que se añada al hecho decimotercero, lo siguiente:

'Dicha jornada reducida en el curso 2013-2014, fue aceptada voluntariamente por la actora (y el resto de los trabajadores), dada la gravedad de la situación económica.'

Con apoyo en los documentos obrantes a los folios 141 a 395 de los autos.

No se estima la introducción de tal dato que es redundante, dado que ya consta que la actora redujo la jornada en el curso indicado y es evidente que si no impugnó la medida, la aceptó.

A continuación propone la modificación del hecho probado séptimo como sigue:

'La sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles (autos 968/14) declaró la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo por no haberse tramitado conforme a lo establecido en el artículo 47.2 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, una vez constituida la nueva corporación municipal, y a la vista de la desastrosa situación financiera de la Casa de Niños, el nuevo Ayuntamiento tramitó conforme a dicha norma expediente con la máxima intención de dotar de toda la transparencia, información y conocimiento posible del problema real a que se enfrenta, acuciado por las consecuencias de dicha sentencia a que había de hacer frente.

Así citó a reuniones informativas a todos los trabajadores interesados; a la directora de la casa de niños designada por la Comunidad de Madrid; al representante legal de los trabajadores y a los representantes de los partidos políticos, a fin de hacerles partícipes de cabal información, documentación y búsqueda de posibilidades de solución, una vez expuesto el grave problema al que se enfrentan con la prestación de este servicio. Incluso se ha dado cuenta a la administración laboral, presentando el expediente en la Dirección general de Trabajo de la Comunidad Madrid, para dotarle de todas las garantías de transparencia y eficacia posible. Se celebraron reuniones los días 9-7-15; 20-7-15; 27-7-15 y 4 de agosto de 2015, sin resultados positivos, por lo que se acordó el despido de la Sra. Purificacion y la reducción del 30% de la jornada del resto de los trabajadores.'

Vuelve a pretender el recurrente que se introduzcan en los hechos probados juicios de intenciones, valoraciones, etc., sin tener en cuenta que no caben en el relato fáctico de la sentencia más que datos fehacientemente acreditados, no añadiendo nada sus manifestaciones al contenido del ordinal que se quiere modificar y que se mantiene.

Para el hecho probado octavo la redacción que interesa es la siguiente:

'Los cinco trabajadores afectados por la reducción salarial no han impugnado la medida. Dado que dos trabajadoras disfrutan de permiso por guarda legal de menos de 8 años, con reducciones voluntarias superiores al 30% de su jornada y han manifestado su intención de continuar en tal situación, esto ha permitido con posterioridad a la reducción impuesta llegar a un acuerdo con los tres trabajadores restantes para flexibilizar así su reducción que en la actualidad es del 20% de la jornada.'

La modificación no tiene relevancia, introduciendo de nuevo valoraciones que no caben en el relato de probados, por lo que se inadmite.

Pretende también el Ayuntamiento que se añada al hecho probado noveno el siguiente párrafo:

'... los cálculos correspondientes al ejercicio 2015 están efectuados conforme a una jornada a tiempo completo desde septiembre a diciembre, puesta hasta el 31 de agosto de 2015 estuvo vigente la segunda de las reducciones de jornada y salario.

El coste de personal fijo y seguridad social correspondiente a los años 2011 y 2012 es a jornada completa (130.010,90€ y 114.479,02€ respectivamente); el año 2013 presenta coste de personal fijo y seguridad social 105.160,38€ debido a que la primera modificación de condiciones de trabajo (reducción del 30% del salario) comenzó el 1 de septiembre de 2013; el año 2014 presenta mejores cifras de coste de personal fijo y seguridad social (89.706,46 €) porque todo el año completo estuvo afecto de reducción salarial: el primer periodo finalizó el 31 de agosto de 2014 y acto seguido, el 1 de septiembre de 2014, comenzó el segundo periodo. Por último, el coste de personal fijo y seguridad social del año 2015 se vuelve a incrementar debido a que finaliza con fecha 31 de agosto de 2015 el segundo periodo de reducción de salario, computándose a jornada completa desde septiembre hasta diciembre de 2015.'

En el ordinal noveno ya consta la reducción de jornada, así como que en 2015 los cálculos están efectuados a tiempo completo, por lo que la adición propuesta no aporta dato alguno y no se admite.

Por último solicita que se añada al hecho probado undécimo lo siguiente:

'... mientras que la previsión de gastos a jornada completa de los seis trabajadores alcanzaría la suma de 194.623,56 euros.'

Dato que tiene importancia para el resultado del pleito por lo que no se introduce en el relato de probados.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , limitándose a exponer el contenido de este precepto así como algunos párrafos de distintas sentencias, señalando a continuación que no puede aplicarse la cosa juzgada al salario, dado que no pudo comparecer al acto del juicio anterior, al que se presentaron nóminas de un periodo en el que la actora prestaba funciones de directora que ya no ostentaba en el momento del despido.

Así pues el Ayuntamiento no combate la improcedencia del despido, ni argumenta la pretendida infracción del precepto que cita y, consecuentemente, no siendo procedente el despido de la trabajadora hemos de apreciar, como ha hecho acertadamente la juzgadora a quo, que no ha justificado el recurrente el distinto trato conferido a la trabajadora, dado que a los demás trabajadores se les reduce la jornada en un porcentaje mínimo, que obviamente permitía que igualmente se hubiera efectuado tal reducción a la actora, con solo elevar un poco el porcentaje de aquellos, no siendo necesaria para la viabilidad o buena marcha del colegio, la extinción que nos ocupa, y, en todo caso, no cuestionada la improcedencia en sede jurídica, resulta evidente que el trato discriminatorio ha tenido lugar y además hay indicios de vulneración de la garantía de indemnidad y por tanto del artículo 24 de la Constitución , al haber demandado previamente la actora al empleador, indicios que no han sido neutralizados al no concurrir justificación alguna para el despido discriminatorio de la trabajadora, por todo lo cual la nulidad del mismo se mantiene, como también la condena al pago de indemnización por daños morales, a la que no se alude en el recurso, sin perjuicio de estimar el mismo en lo relativo al salario que, como se ha dicho en el anterior fundamento, efectivamente es el que postula la empresa, existiendo un error en la sentencia dictada en el procedimiento seguido por modificación sustancial de condiciones, que no constituye cosa juzgada en esta litis, por lo que siendo el salario real de la actora en el momento del despido 1.487,76 euros brutos sin prorrata de pagas, ello equivale a 57,06 euros diarios.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 671/2016 formalizado por la letrada DOÑA CARMEN SÁNCHEZ LÓPEZ en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CHAPINERÍA, contra la sentencia número 260/2016 de fecha 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1152/2015, seguidos a instancia de DOÑA Purificacion frente al recurrente, en reclamación por despido, confirmamos los pronunciamientos que contiene excepto el relativo a la cuantía diaria de los salarios de tramitación que se fija en 57,06 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0671-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0671-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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