Última revisión
09/06/2004
Sentencia Social Nº 1864/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1864/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101163
Encabezamiento
Recurso nº 871/04
Recurso contra Sentencia núm. 871/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a nueve de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1864/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 871/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 809/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Daniela , contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Daniela, debo absolver y absuelvo a los demandados ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SA, de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Daniela, suscribió el 21-6-02 contrato de obra a tiempo parcial con Atento SA, con la categoría de teleoperadora especialista y salario de 628'87 euros al mes con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación a las partes el convenio colectivo de telemarketing. Que en el mismo se hizo constar que la obra consistía en la "atención telefónica del centro satélite de relación con clientes distribuidores y cualquier otras agentes implicados en la comercialización y explotación de los diferentes productos y servicios de TSM así como la resolución de consultas y reclamaciones en general sobre los mismos e implantación y oferta de nuevos productos servicios promocionales o campaña del cliente telefónica servicios móviles S.A. que se presta en la plataforma de Valencia". Segundo.- Que mediante escrito de 4-7-03, Atento comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 18-7-03 por haber finalizado la obra "Satélites Móviles de Valencia" , a la que se encontraba adscrita (docum 2 de la parte actora). Tercero.- La empresa demandada Telefónica Servicios Móviles S.A. (TSM), en la actualidad Telefónica Móviles España, S.A. (TME) suscribió con la empresa Estrategias Telefónicas S.A. (Estratel), anterior denominación de Atento Teleservicios España, S.A.U., con fecha 1-8-96, contrato de prestación de servicios, en virtud del cual se pactaron las condiciones siguientes: la última empresa citada, atenderá telefónicamente , mediante personal especializado, las consultas o reclamaciones que planteen los clientes distribuidores, usuarios otros agentes implicados en la comercialización y explotación de los servicios de Telefonía Movil Automática prEstados por TSM , resolviendo directamente las que se refiere al funcionamiento o características generales de este servicio y, trasladando a TSM, para su Resolución definitiva, las que requieran conocimientos específicos o comporten la adopción de decisiones de contenido económico. Los servicios objeto de dicho contrato se prestarán en los locales que ambas partes, de común acuerdo, determinen en cada momento. Para la ejecución de los servicios contratados, Estratel utilizará los empleados operativos, supervisores y mandos que sean precisos , en función de las cargas de trabajo existentes en cada momento, al objeto de obtener los parámetros de calidad definidos. La indicada empresa dispondrá de un responsable que deberá estar presente diariamente en el lugar donde se realicen los servicios objeto del contrato y que será el interlocutor natural con TSM. Los servicios se prestarán durante todos los días del año natural, en el horario que TSM defina en cada momento, siendo de la competencia de Estratel la determinación de su forma de cobertura, turnos de trabajo y jornadas laborales más adecuados para su cumplimiento. TSM se compromete a poner a disposición de Estratel los medios de trabajo imprescindibles para desarrollar los servicios, así como a permitir la entrada y salida de personal de Estratel que así lo requiera de sus centros de trabajo. Estratel , de igual forma, permitirá la entrada y salida de personal de TSM que se designe del centro de trabajo de Estratel. Ambas partes se comprometen a establecer y mantener una comunicación operativa fluida y eficaz. Estratel se compromete a prestar los servicios de acuerdo con los niveles de calidad que TSM requiere en consideración en el negocio, pudiendo realizar ésta última los controles de calidad que considere convenientes, y , específicamente auditorias de calidad para verificar si los clientes reciben tratamiento adecuado (precisión, exactitud y veracidad de las respuestas y actitud de los agentes de Estratel en la relación con los clientes), así como el tiempo de espera empleado en la atención a la llamada del cliente que TSM considera que no debe superar los diez segundos. Estratel asume a título exclusivo la formación del personal, y cuantas obligaciones se deriven del personal que contrate (pago de salarios, cuotas de seguridad social, accidentes de trabajo, y cualquier obligación social impuesta al empresario. Como contrapartida por la prestación de los servicios, Estratel percibirá un precio unitario por llamada atendida , que se fija por TSM en atención al periodo de tiempo empleado en atender la llamada producida, de tal forma, que si ésta se produce en el periodo de diez segundo se aplica una tarifa y su sobrepasa se aplica una penalización del 1%. TSM facilitará a Estratel toda la información necesaria para la realización de los servicios, que será considerada confidencial, siendo absoluta la relacionada con las bases de datos de clientes, relaciones con los clientes , cobertura de servicios, sistemas y procesos informáticos. ESTRATEL no podrá ceder ni subcontratar los servicios a terceros, sin autorización expresa de TSM. -documentos 12 y 13 de Atento-. Cuarto.- Con fecha 1-7-2000 , TME contrató con la codemandada la prestación del servicio de atención telefónica básica de clientes en centro de relación con el cliente de Madrid, con extensión a otras plataformas de la empresa, en cuyas clausulas , en términos similares a los citados con anterioridad, se establece el precio del servicio dependiendo de los días de la semana, así como de las horas en que se produce la atención de la llamada (lunes a sábado o domingos y festivos), así como, de si la llamada emitida es seguida de contacto con interlocutor válido , con o sin encuesta. Aportando TME los recursos materiales iniciales (plataforma habilitada y mobiliario indispensable), así como los recursos técnicos, sistemas de comunicación , aplicaciones informáticas y mantenimiento de los mismos necesarios para la correcta prestación del servicio, siendo de exclusiva cuenta del contratista la dotación de material de oficina, fax, fotocopiadoras e impresoras necesarias, así como del servicio de limpieza , seguridad y mantenimiento de los medios puestos a su disposición (cláusula 3ª del pliego de condiciones). En iguales términos que el contrato anterior, se establecen parámetros cualitativos por parte de TME a través de una empresa especialista en auditoría externa para evaluar el servicio fijándose los valores a tener en cuenta, según detalle que figura en el Anexo 2 del contrato. En el apartado VI del contrato, se dispone expresamente que los precios contractuales sin inalterables, no admitiéndose aumentos de precio sobre los establecidos en el contrato , salvo pacto expreso de ambas partes , así como que el contratista no tendrá derecho alguno a la revisión de los precios pactados. Quinto.- Que en Enero de 2003 Atento T.E. SA inició conversaciones con TME SA para la revisión de los precios del presente ejercicio; que al no haberse alcanzado un acuerdo, aquella comunicó a ésta en Mayo pasado su decisión de poner fin a la prestación de servicios con efectos de 18 de Julio pasado, solicitando su conformidad a dicha finalización la cual fue concedida.- docums 16 y 19 de Atento-. Sexto.- Que Atento tiene como objeto social la prestación de toda clase de servicios de telemarketing incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranza y otros servicios de marketing y mercadotecnia , en especial , aquellos que puedan ser articulados en centros de teleatención o en plataformas tecnológicas telefónicas asistidas, ya sean para clientes propios o de terceros, a través de agentes de atención o de cualquier otro medio técnico actual o que pudiere desarrollarse en el futuro, sea propio o de terceros; el establecimiento, gestión y explotación de centros de prestación de servicios de gerencia, consultoría y asesoría al cliente, referidos a todos los procesos de gestión relacionados con la gestión de centros de atención de llamadas o centros de contacto para la atención al público; la gestión, creación, administración , actualización, desarrollo, análisis y segmentación de base de datos propios o de terceros; y la realización y comercialización de estudios de mercado, encuestas, tomas de datos y sondeos de opinión , relativos a todo tipo de productos, servicios y situaciones. Atento Holding Inc, es la propietaria del 100% del capital social de Atento Teleservicios España, perteneciente al grupo Telefónica. Que entre los clientes de Atento SA figuran empresas como Sanitas, Vía Digital , Hewlertt Pacjkard, Iberia, Banco de Sabadell, Ericsson, Forcem, Insalud... y la Generalidad Valenciana -Prop, Ciudad de las Ciencias- , para la que prestan servicios de atención telefónica en un centro propiedad de dicha Administración y con medios de ésta. Séptimo.- Que Telefónica Móviles España S.A. es la denominación social actual de la entidad Telefónica Servicios Móviles S.A., constituida inicialmente bajo la denominación social TS1 Telefónica Servicios S.A. Su objeto social es la realización de actividades en el campo del sector de servicios de valor añadido de acuerdo con la definición que de éstos establece la Ley 31/87 de ordenación de las telecomunicaciones, abarcando sus actividades la comercialización, promoción, distribución, marketing, consultoría, asistencia técnica y mantenimiento , operación de los centros de proceso necesarios e instalación , tanto de los propios servicios como de los elementos de hardware y software, y en general, todas aquellas actividades precisas para ofrecer a terceros una oferta completa y armonizada de este tipo de servicio: desde la ingeniería de sistemas e investigación y desarrollo hasta la formación, incluyendo además funciones de facturación y cobros. Tales actividades las podrá realizar la sociedad por sí misma o interesándose por las actividades de otras sociedades de análoga finalidad o cuya fundación o creación podrá promover y en cuyo capital podrá participar, en especial en aquellas actividades que desarrollen actividades que directa o indirectamente se refieran al objeto social. El socio único de la referida sociedad es la entidad Telefónica Móviles S.A. perteneciendo al grupo Telefónica. Octavo.- La actora prestaba servicios en el centro sito en Valencia, Calle Francisco Barrachina Esteban número 3 , cuya planta primera era compartida con Telefónica Móviles y la cuarta del edificio era ocupada por ATENTO para labores de formación de personal, que pagaba a Telefónica Móviles España SA, la cantidad mensual de 10.023'25 euros en calidad de subarriendo. No constando contrato de arrendamiento del edificio a favor de Telefónica ni de subarriendo de las plantas a Atento. ATENTO abona el servicio de seguridad prEstado en el centro de trabajo, así como el de limpieza. Los medios materiales utilizados en el centro de trabajo para la prestación del servicio de atención telefónica, consistentes en material informático , bases de datos y telefonía, así como mobiliario, pertenecían a la empresa Telefónica, salvo material de oficina (papel, bolígrafos y micrófono, fax , reloj de fichas y fichas de los trabajadores) propiedad de Atento. El responsable de ATENTO en el centro mantenía coordinación, personal y directa, con un responsable de Telefónica , en relación al servicio encomendado. La selección de personal, formación y supervisión de los trabajadores se efectuaba directamente por personal de Atento, manteniendo ésta la gestión laboral de sus trabajadores, tanto en los honorarios de trabajo, turnos, vacaciones, bajas..., así como ejercía el poder disciplinario. En materia de riesgos laborales , la empresa Atento comunicó a los trabajadores que la responsabilidad de los mismos correspondía a telefónica. Que en el centro de trabajo de la actora, Atento contaba con formadores, un coordinador, un jefe de servicio y un jefe de centro. Noveno.- Que ante la escasa rentabilidad del servicio que prestaba ATENTO, que era deficitaria entre las empresas del grupo Telefónica, con fecha 18 de Julio pasado se puso fin a la contrata, pasando a prestar el servicio la empresa AVANZA, habiéndose alcanzado un acuerdo con el Comité de Empresa para la recolocación y bajas incentivadas de los trabajadores con contrato indefinido. Décimo.- Considerando la demandante que el cese era constitutivo de despido, presentó el 4 de Agosto ante el SMAC papeleta de conciliación habiéndose celebrado el día 20 de ese mes con resultado infructuoso. Que el 20-10-03 amplió su demanda contra Telefónica Móviles España SA. Undécimo.- Que la demandante trabajó para otra empresa del 3 de Noviembre al 2 de Diciembre del presente año. Duodécimo.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año condición de representante de los trabajadores ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que desestima la demanda de la trabajadora al considerar que no ha existido cesión ilegal de trabajadores entre las dos empresas demandadas, y que el cese de dicha trabajadora se ha adecuado al fin de la contrata, es impugnada al amparo de diversos motivos amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL.
Como revisión fáctica se solicita la adición al hecho Tercero de un bis que tenga el siguiente tenor literal: " El 14.10.1999 Estratel presentó oferta ténica en el proceso de selección de suministradores convocado por Telefónica Servicios Moviles SA para la contratación de tres servicios de Teleoperación del denominado Satelite de Relación con el cliente en los nuevos centros de Sevilla, Valencia y Zaragoza , asumiento todas las clausulas administrativas particulares y prescripciones técnicas incluídas en el Pliego que regía dicho concurso, con las salvedades incluídas en dicha oferta", ello en base al contenido del documento nº 14 del ramo de la demandada, a los efectos de concreción del objeto de la contrata suscrita en su día. Sin embargo tal adición no procede , pues se pretende incluir, de manera parcial, el contenido de un extremo de una documental, para llegar a una conclusión que pretende negar la existencia de la contrata entre las partes, cuestión que resulta novedosa en el recurso , y que ha sido objeto de anterior alegacion en recursos similares, que afectan a las mismas partes demandadas, respecto a Sentencias que afirmaban la existencia de la contrata como una continuidad de la formalizada en fecha 1 de agosto de 1996, cuando la denominación de la demandada Atento Teleservicios españa era la de Estrategias Telefónicas SA ( Estratel). Pero, además , se pretende tal adición en base a un documento ya valorado pues la Sentencia recoge en el hecho Cuarto la realidad de tal contratación, especificando diversas circunstancias de la señalada contrata , detallando incluso el anexo del mismo, así como la causa y momento del fin de la contrata ( hecho Nueve), y la empresa sucesora de la prestación del mismo , por lo que dicho añadido resultaría, en todo caso, intrascendente.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del mismo precepto se alegan diversas infracciones como las del art 15.1 y 3, asi como el 49.1c del Estatuto de los Trabajadores, los arts 2.8 .1 y 9 del R.D. 2720/98 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de licitud del objeto de los contratos temporales, y el contrato de obra enmarcadado en la contrata. Igualmente se alega la infracción del art 42 del ET en relación con las previsiones del art 217.6 de la L.E.C..
Debe hacerse referencia necesaria, al ser ello una exigencia del principio de igualdad, el que esta Sala ha resulto ya diversos supuestos en los que se discutía acerca de la cesatción de servicios de personas contratadas por la misma obra con base en la misma contrata, y por los mismos motivos en que tuvo lugar el fin de la misma , es decir , por la escasa rentabilidad del servicio que posibilitaba el vencimiento anticipado de la misma. En dichas resoluciones, se analiza y resuelve, en el mismo sentido ya manifestado por la Sentencia de la instancia, previo rechazo de las modificaciones fácticas pretendidas. En concreto , se dice en la Sentencia de fecha ........que: La aseveración de la parte recurrente que pretende relacionar la falta de determinado documento con la fraudulencia de la contratación, por ilicitud de su objeto, parte de entender que la falta de mención de la formalización del acuerdo entre las empresas demandadas, en respuesta a la oferta realizada por ATENTO equivale a su inexistencia; sin embargo no es eso lo que se desprende de la relación de hechos de la Sentencia de la instancia que, tras afirmar que existió un contrato precedente entre las mismas empresas formalizado el 1.8.96, manifiesta que en el año 1999 se convocó un nuevo proceso de selección de suministradores para la contratación de nuevos servicios por Telefónicas servicios Móviles SA, en el que la codemandada ( denominada anteriormente Estrategias telefónicas SA) formuló una oferta, y que en el mes de diciembre de 1999 se procedió al inicio de la prestación de los servicios correspondientes a tal oferta entre ambas empresas ( hecho Séptimo), reiterandose en el hecho siguiente la existencia de la relación entre los servicios prEstados y el acuerdo entre las empresas , que se reconoce era el mismo que el que se suscribió para los servicios a prestar en Madrid y Zaragoza. Asímismo se señala que en las contrataciones mercantiles a que se hace referencia se hicieron constar las mismas causas de resolución , y en concreto, "el Derecho a resolver el contrato por causa justificada y de fuerza mayor o por acaecimiento de circunstancias sobrevenidas" ( hecho octavo in fine). Es evidente que la recurrente no solicita la previa revisión de tales hechos probados porque carece de prueba documental o pericial de la que pueda deducirse el error del Juzgador de la instancia, por lo que el resultado de tal solicitud hubiera sido negativo a sus pretensiones. Pero por el mismo razonamiento es obvio que no debe prosperar la infracción normativa que se señala pues si la Sentencia ha deducido de la totalidad de la prueba aportada o practicada a su presencia, que tal contratación se efectuó de acuerdo con la oferta presentada y que el clausulado de todos los contratos referidos a los mismos servicios, en las distintas plataformas, era el mismo , y tal deducción no ha sido expresamente combatida, debe rechazarse que la mera negativa de tal hecho deba ser tenida en consideración, pues parece razonable pensar que todos los contratos , que procedían de otros anteriores, tuvieran la misma redacción dado que respondían a iguales servicios tras la creación de diversas plataformas territoriales.". En el presente supuesto, que tiene los mismos presupuestos fácticos, se aplica la misma valoración normativa, que debe por ello , reiterarse.
TERCERO.- Respecto a la segunda de las infracciones normativas señaladas se menciona que la parte de acreditación de la contrata equivale a su inexistencia , lo que supondría afirmar la existencia de una cesión de trabajadores ilegal.
Tambien en este concreto punto el recurso reitera argumentos ya resueltos en la Sentencia ya citada en el fundamento de derecho anterior, por lo que se debe reiterar la argumentación alli expuesta, de la manera que sigue: Se decía entonces y se reitera que: " debemos partir de la ya reiterada doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en las Sentencias 15 de enero de 1.997 y las posteriores que se han dictado en aplicación de la doctrina sentada en ella, como la más reciente de 8 de junio de 1.999 (rec.3009/1998), en las que expresamente se reconoce la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato para obra o servicios determinado, pues se afirma que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar , que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".Pues bien, esta Sala ya ha mantenido en anteriores resoluciones en relación incluso con las mismas partes demandadas de este procedimiento, que si existe pacto que prevé la posibilidad de un vencimiento anticipado de la contrata por motivos justificados, y estos concurren y se acreditan, la Resolución de los contratos laborales suscritos en atención a tal contrata, es adecuada a Derecho, si se cumplen los requisitos legales y convencionales aplicable.
En éste supuesto debe destacarse que no se alega la infracción de ninguno de los preceptos convencionales que aluden a tal posibilidad , sino que se incide sobre la inexistencia de la previa contrata que dio lugar a la contratación laboral que aquí se discute. Pero tal razonamiento que pretende, previa negación de la contrata , la afirmación de una situación de cesión ilegal de trabajadores, no se sostiene. Por un lado, porque no concurren los requisitos jurisprudenciales que permite afirmar la existencia de una cesión ilegal, pues la Sentencia parte de la propia existencia del servicio, de su prestación, y de que la misma no se limita a estos dos empresas, pues en el hecho duodécimo se afirma que la empresa que contrató a la actora presta los mismos servicios a otras empresas, además de a la codemandada, pero , además, porque si la afirmación de estar vigente una contratación mercantil entre ambas codemandadas no se ha combatido en el recurso, a través de la negación documentada de tal realidad o la afirmación de otra realidad distinta es evidente que esta Sala no puede partir de una realidad no afirmada expresamente. En éste sentido la cita, que no expresa alegación como infringido, del art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no viene mas que a confundir la homogeneidad del razonamiento."
En conclusión, debe desestimarse el recurso, procediendo a confirmar la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dña Daniela contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número ONC.E. de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el numero 809/2003, en el que han sido parte demandadas las empresas Telefónica Moviles españa SA y Atento Teleservicios España SAU.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
