Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1871/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2874/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1871/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101395
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4125
Núm. Roj: STSJ CV 4125/2016
Encabezamiento
1 Rec.Supl. 2874/15
Recursos de Suplicación - 002874/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1871 de 2016
En el Recursos de Suplicación - 002874/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-06-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000408/2014, seguidos
sobre Desempleo, a instancia de D. Daniel asistido del Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Daniel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejando sin efecto la resolución de 24/10/2013 denegatoria de la prestación, declarando que el actor se encontraba en situación legal de desempleo tras el cese como fijo discotinuo.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA RIBERA DE CABANES S.L., desde el 10/6/2004, con contrato indefinido ordinario hasta que el día 7/10/2013 (folio 37) se hizo un acuerdo de novación contractual con la empresa en la que a partir de dicho momento se transforma el contrato en fijo discontinuo.- El actor el 24/10/2013 solicita prestación por desempleo tras la interrupción de la actividad en fecha 8/10/2013, especificándose en el certificado de empresa folio 24: 'fin o interrupción de la actividad' que fue denegada por resolución de 24/10/13, por los motivos que constan y que se dan por reproducidos al folio 27.-
SEGUNDO.- Con posterioridad a estos hechos, el actor se ha incorporado al trabajo el día 12-3-14 hasta el 4-5-14, cesando y solicitando desempleo que fue concedido por interrupción de la actividad y lucra prestación desde el 5-5-14 hasta el 12-10-14, incorporándose al trabajo el 13-10-14 (hecho no controvertido).-
TERCERO.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De un solo motivo que se formula por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) consta el recurso de suplicación entablado por el Letrado del SPEE frente a la sentencia de instancia que revoca la Resolución de dicho Organismo que deniega al actor la prestación de desempleo, declarando asimismo que el demandante se encontraba en situación legal de desempleo tras el cese como fijo-discontinuo, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En el indicado motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción de los siguientes preceptos: El art. 208.1 TRLGSS ya que la novación del contrato no es situación legal de desempleo como no lo es el mutuo acuerdo entre el trabajador y el empresario.
El art. 208.1.4, segundo párrafo, TRLGSS y 5.1 RD 825/85 porque la acreditación de la situación legal de desempleo de los trabajadores fijos-discontinuos o de trabajos fijos y periódicos exige la previa incorporación a la campaña o temporada lo que no ocurre en nuestro caso.
El art. 208.2.1 TRLGSS porque no es situación legal de desempleo el cese voluntario en el trabajo salvo el previsto en el apartado 1.1.e) de este artículo que no es el caso, siendo voluntaria la novación contractual del actor.
El art. 6.4 del Código Civil por no apreciar fraude de ley al haberse novado el contrato de trabajo indefinido el día antes de la finalización de la temporada.
Las infracciones jurídicas denunciadas no pueden ser acogidas ya que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que el demandante cesó por interrupción de la actividad en fecha 8-10-2013 y aunque la novación contractual acordada entre el actor y la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA RIBERA DE CABANES, S.L. y por la que el actor paso de trabajador indefinido a fijo-discontinuo, se produjo el día anterior, esto es, el 7-10-2013 dicha circunstancia no equivale a un cese voluntario, pues lo voluntario fue la novación contractual no el cese. Por otra parte, tampoco cabe apreciar fraude de ley en la indicada novación contractual porque el demandante habría obtenido igualmente la prestación de desempleo si en lugar de acordar la novación de su contrato y pasar de trabajador indefinido a trabajador fijo-discontinuo, hubiera sido despedido y al cabo de unos meses se le hubiera vuelto a contratar como trabajador fijo-discontinuo y es que como indican las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, citadas en la sentencia recurrida, no nos encontramos ante un supuesto de contratación ex novo el día antes del fin de la temporada alta (supuesto en que habría de darse la razón al INEM) sino ante otro bien distinto en el que se produce la novación contractual debido a la situación negativa empresarial, por lo que no existe indicio alguno de actuación fraudulenta, lo que viene a corroborarse por el hecho de que al actor se le reconociese la prestación con efectos de 5-5-2014 tras haberse reincorporado al trabajo el 12-3-14 y haber cesado por interrupción de la actividad el 4-5-2014.
En definitiva, no existiendo ningún precepto que impida la novación contractual acordada entre el actor y la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA RIBERA DE CABANES, S.L., no apreciándose fraude de ley en dicha novación y habiéndose producido el cese del actor por la interrupción de la actividad empresarial y tras la indicada novación contractual, no cabe sino concluir que el demandante se encuentra en situación legal de desempleo tras el referido cese, de conformidad con lo establecido en el art. 208.2.4 del TRLGSS y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por lo que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 30 de junio de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Daniel contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2874 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
