Sentencia SOCIAL Nº 1896/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1896/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7613/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1896/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101972

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2441

Núm. Roj: STSJ CAT 2441:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8029469

mm

Recurso de Suplicación: 7613/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1896/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Kluh Linaer España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 642/2015 y siendo recurridos Multianau, S.L. y Azucena . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Azucena y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por dicha trabajadora en fecha de 22 de junio del 2015, condenando a KLUH LINAER ESPAÑA SL a que readmita a Doña Azucena en su puesto de trabajo (Juzgados de lo Social ahora ubicados en la Ciudad de la Justicia) y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 27, 88 euros día; o, a su opción, a que le indemnice en la cantidad de 19.243, 56 euros.

Requiérase a la empresa demandada KLUH LINAER ESPAÑA SL para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión.

IMPONGO las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado de la actora, hasta 600 euros, a la empresa KHUL LINAER ESPAÑA SA.

ABSUELVO a MULTINAU SL de todas las pretensiones en su contra en este procedimiento.

ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. Doña Azucena (la actora) venía prestando servicios para la empresa demandada MULTIANAU SL, con categoría profesional de limpiadora, con antigüedad de 13 de abril de 1999, y salario mensual bruto de 1.694, 66 euros con prorrata de pagas extras.

2. La empresa MULTIANAU SL había subrogado a la actora en fecha de 1 de agosto del 2013 al resultar adjudicataria del servicio de limpieza de edificios judiciales de Barcelona Ciudad (denominado Lote 1) y de acuerdo con el correspondiente Contrato y Pliego de Cláusulas administrativas.

3. En el año 2015, se adjudicó a la empresa demandada KLUH LINAER ESPAÑA SL la organización de los servicios de limpieza de edificios judiciales, figurando como objeto del mismo el denominado lote 11, que incluía la denominada Ciudad de la Justicia de Barcelona (situada en Hospitalet de Llobregat). En el mismo se especificaba que las sedes de los Juzgados de lo Social, que se ubicaban en Ronda de Sant Pere 41, Ronda de Sant Pere, 52 y Girona 2, se trasladarían a un nuevo edificio en la mencionada Ciudad de la Justicia.

4. En la relación del personal laboral que debía ser subrogado, no figuraba el nombre ni el resto de datos de la actora.

5. La empresa MULTIANAU SL siguió ocupándose, entre otros, de determinados edificios judiciales ubicados en la capital, siendo en concreto los de Passeig Lluis Companys S/N, Roger de Flor 62-68, y Via Laietana 56, en virtud del correspondiente contrato y pliego de condiciones.

6. Durante todos los años en que la actora prestó servicios para MULTIANAU SL, hasta el año 2015, se ocupó de supervisar 6 edificios judiciales, siendo estos los mencionados en los hechos 4 y 6, de forma indistinta y durante toda su jornada.

7. De conformidad con los sucesivos Pliegos de Cláusulas y Prescripciones Técnicas desde el año 2013, todas las sedes judiciales ubicadas en Barcelona estaban incluidas dentro del denominado Lote 1: este nombre figuraba como centro de trabajo en las nóminas de la actora.

8. En fecha de 17 de junio del 2015, MULTIANAU SL comunicó por escrito a la actora que pasaría a ser subrogada por la nueva adjudicataria del servicio de limpieza, KLUH LINAER ESPAÑA, con efectos del 22 de junio del 2015, refiriendo en la carta la expresión 'Juzgados de Barcelona' como centro de trabajo.

9. En fecha de 8 de julio del 2015, la actora envió burofax a la empresa demandada KLUH LINAER ESPAÑA, manifestando que había acudido a su centro de trabajo el 22 de junio del mismo año, y que verbalmente le habían denegado el acceso, rogando se le indicara cuál era su situación laboral. No obtuvo respuesta alguna.

10. En fecha de 22 de junio del 2015, la empresa MULTIANAU SL comunicó a la actora reducción de su contrato de trabajo a una jornada de 20 horas para prestar sus servicios en los centros correspondientes a los indicados en el hecho probado 5º, coincidentes con los que seguían siendo objeto de su contrata de ese año.

11. Rige el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya.

12. No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

13. Intentada la conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 3 de agosto del 2015, con resultado sin efecto, y habiéndose producido la incomparecencia de la demandada KLUH LINAER ESPAÑA, habiendo estado correctamente citada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte codemandada Kluh Linaer España, S. L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró la improcedencia del acordado con fecha de efectos 22 de junio de 2015, condenando a aquélla a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo (Juzgados de lo Social ahora ubicados en la Ciudad de la Justicia), en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la readmisión, a razón de veintisiete euros con ochenta y ocho céntimos (27,88 euros) diarios, o, a su opción, a que le indemnice en la cuantía de diecinueve mil doscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y seis céntimos (19.243,56 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora y la codemandada Multianau, S. L., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación como improcedente del despido acordado por la empresa recurrente.

Con pretendido amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte codemandada recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados, por entender que la magistrada a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba.

La técnicamente defectuosa formulación del motivo impone -anticipamos ya- su desestimación, por cuanto, pese a aludirse a la revisión del relato fáctico, el objeto del mismo es la ponderación del acervo probatorio. Así, la doctrina de esta Sala, siguiendo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es reiterada al determinar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , entre otras). Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

El recurso interpuesto se limita a aducir que el hecho de que la entidad Kluh Linaer España, S. L. debía haberse subrogado como empleadora de la actora en un cincuenta por ciento (50%) de su jornada se recoge en la sentencia sin inferirse de ninguno de los hechos probados de la resolución, ya que el documento 6 del ramo de prueba de la actora (folio 334), al que remite el ordinal fáctico décimo, no comporta aquella conclusión. Y anuda a ello la errónea valoración de la prueba aducida en el recurso.

En definitiva, no formulándose motivo de nulidad al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, ni cumpliéndose con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para estimar la (inconcreta) revisión fáctica postulada (enumerados, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 - recurso 95/2014 -), decae el motivo formulado.

SEGUNDO.- No obstante no formularse un motivo adicional de infracción normativa, la aplicación al objeto del recurso de la doctrina constitucional flexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993 , obliga, en aras a preservar el principio de tutela judicial efectiva contemplado por el artículo 24 de la Constitución , a efectuar determinadas consideraciones adicionales.

Tal como fue expuesto anteriormente, el recurso pretende fundamentarse en la ausencia de acreditación de que la actora prestaba servicios durante veinte horas semanales en los centros que se adjudicó la recurrente, por lo que debería ser absuelta de las pretensiones deducidas en su contra.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, además de no haber sido propuesta en forma la revisión del relato fáctico, tanto ella misma como la entidad codemandada Multianau, S. L., aportaron al acto de juicio documental en relación a la subrogación de la actora, así como a la modificación de su contrato de cuarenta a veinte horas semanales.

Por la codemandada Multinau, S. L., al impugnar el recurso, se aduce que, actuando la empresa Multianau de conformidad a lo determinado por la sentencia de instancia, reduciendo la jornada de la actora de cuarenta a veinte horas semanales, tal como se desprende del hecho probado décimo, y cumplirse los requisitos de subrogación establecidos en el artículo 65 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya, procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

En aras a dirimir sobre la cuestión controvertida, procede partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se coligen los siguientes extremos:

1º.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad Multianau, S. L., con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero, que damos por reproducido.

2º.- Multianau, S. L. había subrogado a la actora en fecha 1 de agosto de 2013, al resultar adjudicataria del servicio de limpieza de edificios judiciales de Barcelona ciudad (denominado Lote 1).

3º.- En el año 2015 se adjudicó a la empresa Kluh Linaer España, S. L., la organización e los servicios de limpieza de edificios judiciales, figurando como objeto del mismo el denominado Lote 11, que incluía la denominada Ciudad de la Justicia de Barcelona (situada en Hospitalet de Llobregat).

4º.- El 17 de junio de 2015, Multianau, S. L. comunicó por escrito a la actora que pasaría a ser subrogada por la nueva adjudicataria del servicio de limpieza, Kluh Linaer España, con efectos de 22 de junio de 2015, refiriendo en la carta la expresión 'Juzgados de Barcelona' como centro de trabajo.

5º.- En fecha 8 de julio de 2015, la actora envió burofax a la entidad Kluh Linaer España, manifestando que había acudido a su centro de trabajo el 22 de junio del mismo año, y que verbalmente le habían denegado el acceso, rogando se le indicara cuál era su situación laboral, sin obtener respuesta alguna.

6º.- El 22 de junio de 2015, la entidad Multianau, S. L. comunicó a la actora reducción de su contrato de trabajo a una jornada de veinte horas (20 horas) para prestar sus servicios en los centros correspondientes a los indicados en el hecho probado quinto (que damos por reproducido), coincidentes con los que seguían siendo objeto de su contrata de ese año.

Expuestas las premisas fácticas de que necesariamente hemos de partir, combate la parte codemandada recurrente el pronunciamiento relativo a la obligada prestación de servicios por la actora durante veinte horas (20 horas) semanales en los centros en que fue adjudicada la prestación del servicio de limpieza a aquélla.

Ahora bien, de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico, que, siendo así que a Kluh Linaer España le fue adjudicada la organización de los servicios de limpieza de edificios judiciales, figurando como objeto del mismo el denominado lote 11, que incluida la denominada Ciudad de la Justicia de Barcelona (sita en Hospitalet de Llobregat), especificándose que las sedes de los Juzgados de lo Social se trasladarían al nuevo edificio situado en aquélla, la trabajadora prestó servicios en dicho edificio. Así resulta del fundamento jurídico tercero del título objeto de recurso, al haberse otorgado por la magistrada a quo valor probatorio, en aras a formar su convicción, al interrogatorio de la actora, así como al hecho de que Multianau, S. L. le comunicara la subrogación que debía asumir Kluh Linaer España, y la correlativa reducción horaria, con efectos del mismo día; extremos no desvirtuados en esta sede.

Conviene precisar que, no obstante formularse el recurso en los términos anteriormente expuestos, en el acto de la vista la empresa entrante limitó su oposición a la ausencia de cumplimiento de las previsiones de la normativa convencional para considerar existente su obligación subrogatoria, así como a la omisión de acreditación de que la actora prestaba servicios en la sede de los Juzgados de lo Social, extremos ambos incontrovertidos en esta sede.

Centrándonos en la jornada durante la cual la actora debía haber prestado servicios por cuenta de la entidad demandada, resulta deducible del hecho de que la subrogación afectase únicamente al centro de trabajo correspondiente a la sede de los Juzgados de lo Social de Barcelona, que fueron trasladados a la Ciudad de la Justicia, cuyo servicio de limpieza (y su organización) habían sido adjudicados en el año 2015 a la entidad recurrente, en concordancia con la reducción de su contrato de trabajo a una jornada de veinte horas por la empresa Multianau, S. L. Nuevamente, pese a las alegaciones efectuadas en el recurso, el relato de hechos probados resulta huérfano de referencia alguna a distinta jornada laboral, siendo así que no ha sido revisado en relación a tal aseveración fáctica, de que, por tal causa, necesariamente hemos de partir.

A mayor abundamiento, no ha resultado controvertida la obligada subrogación de la empresa entrante, a que fue adjudicado el servicio de limpieza, en aplicación del artículo 65 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya, del que dimana la obligación de aquélla de respetar la modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios; por lo que, habiendo sido reducida la jornada en la empresa saliente en veinte horas (20 horas) - y sin perjuicio de que tal reducción hubiera podido ser impugnada-, la obligación de la entrante se constriñe al mantenimiento de la jornada realizada anteriormente, que resulta en el restante, de veinte horas (20 horas), al resultar incontrovertido que la misma, hasta entonces, era completa, de cuarenta horas (40 horas). De este modo, la sentencia de instancia califica como improcedente el despido partiendo de la existencia de aquella preceptiva subrogación, extremo éste -reiteramos- incontrovertido en esta sede, lo que, necesariamente, conduce a confirmar la referida calificación. Así, tal como expusimos en nuestra sentencia de 7 de mayo de 2014 (recurso 941/2014 ), en supuesto en que se trataba de determinar si la nueva adjudicataria de los servicios de limpieza debía subrogarse en la totalidad de la jornada durante la que era empleada una trabajadora de la anterior contratista, tras recordar la doctrina jurisprudencial en la materia,' (...) los efectos de la subrogación de la nueva adjudicataria en el contrato de la actora comportan que el contrato se mantenga en idénticos términos a los que regían con anterioridad entre las mismas (dado que ya prestaba servicios para la nueva adjudicataria en virtud de distinto contrato)(...)'.

A ello cabe añadir que la entidad recurrente no aduce -ni, menos aún, acredita- en qué medida la prestación laboral de la actora sería inferior a la determinada por la sentencia de instancia.

Por todo ello, procede confirmar el pronunciamiento de instancia, desestimando la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de las Letradas de las partes impugnantes en cuantía, para cada una de ellas, de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Kluh Linaer España, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 642/2015, a instancia de doña Azucena contra la parte recurrente, Multianau, S. L. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de las Letradas de las partes impugnantes, en la cuantía, para cada una de ellos, de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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