Última revisión
12/01/2009
Sentencia Social Nº 19/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5283/2008 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 19/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100091
Encabezamiento
RSU 0005283/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00019/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5283/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 273/08
RECURRENTE/S: DON Emiliano Y OTROS
RECURRIDO/S: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA Y 5 MAS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 19
En el recurso de suplicación nº 5283/08 interpuesto por el Letrado DON RAMON DE ROMAN DIEZ en nombre y representación de DON Emiliano Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 22 DE MAYO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 273/08 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Emiliano Y OTROS contra, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA Y 5 MAS en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE MAYO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Emiliano , Hipolito , Íñigo , Juan , Marta , Noemi , Reyes , Sara , Teresa , Zulima , Pio , Roberto , Santiago , Silvio , Victoriano , Jose Francisco , Carlos María , Luis Francisco , Juan Carlos , Pedro Jesús , Caridad , Alfonso , Arcadio , Delia , Enriqueta contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA , ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA , TELEVISION ESPAÑOLA SA , RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han prestado servicios con antigüedad, categoría, nivel económico y salario que constan en el hecho primero de la demanda y sé dan por reproducidos a estos solos efectos.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14-11-06, se autorizó al Ente Público RTVE y sus sociedades filiales: RNE SA y TVE SA, a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla, comenzando a producirse las extinciones a partir del último trimestre de 2006 y cerrándose la aplicación del expediente el 1.01.09, para el remanente último de trabajadores afectados. Fue en virtud de esa resolución por lo que se extinguieron las relaciones laborales de los demandantes. TERCERO.- Los demandados como consecuencia de la extinción de los contratos procedieron a liquidarles y abonarles las pagas extraordinarias de diciembre y julio por sextas partes, y la paga extraordinaria de septiembre desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, realizándose su pago en el mes de septiembre.
CUARTO.- Las cantidades abonadas a los actores constan en el hecho 6º de la demanda y asimismo se dan por reproducidas a estos solos efectos. Han firmado finiquito."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social de instancia se recurre en suplicación por la parte actora, con exposición de distintos y diversos motivos, de los que el primero se funda en el art. 191 a) de la LPL , con solicitud de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia, a la que se le reprocha infracción de los arts.218 de la LEC , en relación con los arts. 24 de la CE y 97.2 de la LPL.
Resulta obligada la desestimación del motivo, a la vista de las pretensiones planteadas en demanda y la respuesta judicial contenida en la sentencia. Los demandantes, que fueron trabajadores del Grupo de RTVE, vieron extinguida su relación laboral en virtud de ERE aprobado el 14-11-2006 por la Autoridad Laboral, a raíz de lo cual la empresa demandada confeccionó la oportuna liquidación de haberes para cada uno de los afectados, y en la que figuran las pagas extraordinarias de julio y navidad, la de setiembre y la de productividad. Disconformes con la fórmula de su cálculo, aquéllos interpusieron la demanda rectora del presente proceso en reclamación de diferencias devengadas en cada una de las aludidas pagas, con referencia expresa a la de productividad, según los períodos respectivos y cantidades que se alegan como adeudadas, exponiéndose en la demanda las razones en que se funda la reclamación respecto de esta específica paga y con la súplica correspondiente de su abono.
Resulta, pues, que la demanda está conformada por tres diferentes conceptos retributivos, cada uno de ellos independiente de los demás en cuanto a su naturaleza y finalidad, lo que implica que la sentencia debe resolver las cuestiones planteadas sobre estos conceptos, que aun cuando se refieran a pagas y no al salario mensual ordinario, es claro son diferentes y tienen un distinto régimen regulador, atendiendo precisamente a su diferente identidad.
La sentencia recurrida no hace indicación alguna sobre la paga de productividad reclamada en el ordinal fáctico tercero (apartado en el que se indica la forma de liquidación y abono de las pagas de julio y diciembre, y la de setiembre), pero en todo caso esta omisión puede subsanarse articulando el oportuno motivo de revisión fáctica. Aunque no se ofrece explícito razonamiento en el que, respecto de la mencionada paga, se sustenta el fallo desestimatorio, pues en el fundamento de derecho tercero hay referencia a la paga semestral (de julio y diciembre) y a la de setiembre, concluyéndose en que se ha acreditado que el devengo de las pagas de verano y diciembre lo son de enero a junio y de junio a diciembre, y que las pagas se abonaban con adelanto, finalmente se indica que tal y como se acredita en el documento 38 de la parte demandada las pagas se abonaban con adelanto, señalándose en el fundamento de derecho cuarto, con cita del art. 66 del convenio colectivo aplicable en la empresa demandada, que regula las pagas, que "...no existe obstáculo formal que invalide el devengo como al que se ha aludido anteriormente toda vez que con independencia de la fórmula utilizada los trabajadores veían satisfecho íntegramente su derecho". Ciertamente la precariedad expositiva del punto litigioso al que se refiere el motivo es de evidencia palmaria, mas también es admisible entender que, en definitiva y pese a tal circunstancia, la parte actora no ha sufrido indefensión, requisito ineludible para la prosperabilidad de la nulidad de actuaciones, efecto que en el presente proceso no es verificable como causa justificativa para anular la sentencia.
SEGUNDO.- En el motivo siguiente, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se insta la adición al ordinal tercero de este aserto: " y la paga de productividad desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, adelantándose su abono íntegramente en el mes de marzo de cada año, la parte abonada correspondiente al periodo no trabajado."
Procede incorporar el añadido por deducirse su certeza de la prueba documental citada al efecto.
TERCERO.- También con fundamento en el art. 191 b) de la LPL , se solicita la adición de lo siguiente, que habría de figurar como ordinal fáctico cuatro bis: " Al momento del cese a los demandantes: Íñigo , Marta , Delia , Reyes , Sara , Teresa , Pio , Roberto , Victoriano , Carlos María , Luis Francisco , Juan Carlos , Caridad , Alfonso y Arcadio , se les puso a la firma sin presencia de representantes y sin previa proposición o propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, el documento tipo siguiente:
"Con motivo de la adhesión al expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del 14.11.06, se practica a favor del empleado que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día........
La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase de día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.
Se efectúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarán en posteriores nóminas."
El particular interesado como objeto de adición al texto judicial consta en las actuaciones. No obstante, cuando lo que se pretende en el motivo destinado a la revisión fáctica no encierra valor ni eficacia para alterar el signo del pronunciamiento, su desestimación viene impuesta, conforme a reiteradísima jurisprudencia, con independencia de que al decirse en el hecho que se impugna que los demandantes han firmado finiquito, hay referencia implícita, y por ende sin error claro, patente y manifiesto que justifique la revisión solicitada, pese a lo escueto de la aserción, pues la referencia afecta sin duda al contenido y términos de tal documento, sobre cuya validez se razonará más adelante.
CUARTO.- La misma consideración merece la solicitud articulada en el motivo cuarto del recurso, en el que se propone quede constatado el texto del finiquito firmado por otro grupo de trabajadores demandantes, con términos no idénticos al de los anteriores. Se ha de interpretar la validez y eficacia de un documento, cuya transcripción textual no se refleja en la sentencia, lo que pese a ello no revela error en la apreciación de la prueba al constar, ya se ha dicho, que aquéllos firmaron finiquito, dándose por cierto y real la literalidad de un texto que la resolución recurrida tiene en cuenta al fin para su análisis.
QUINTO.- En el mismo apartado de revisión fáctica se articula motivo con el fin de adicionar un nuevo ordinal fáctico, el cuarto bis II, con esta redacción: "Los actores: Caridad , Victoriano , Sara , Arcadio y Alfonso , firmaron el documento de saldo y finiquito objetando su contenido y manifestando su disconformidad con el mismo."
Ya se ha puesto de manifiesto que sin perjuicio de los términos tan genéricos del antecedente fáctico cuarto, lo cierto es que la firma del finiquito por todos y cada uno de los demandantes es un hecho cierto, restando la interpretación y valoración jurídica de estos documentos, con las particularidades que puedan ofrecer, sin necesidad de adicionar lo así instado por estar implícito en la aserción judicial.
SEXTO.- En el motivo sexto, acogido al art. 191 b) de la LPL , se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el quinto, para recoger en el mismo los acuerdos que obran en el acta final de las deliberaciones y acuerdos alcanzados en la negociación del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE y sus sociedades de fecha 24 de febrero de 2003 , cuya inscripción en el registro y publicación se dispuso por resolución administrativa de 21 de abril de 2003, relativos a la forma del devengo de la paga de productividad y los factores individuales y globales determinantes de su abono.
No es dudoso que la adición propuesta afecta a las dos cuestiones suscitadas en el proceso: la validez y eficacia del finiquito firmado por aquellos demandantes que no formularon reserva de acciones y, respecto de quienes sí lo hicieron, la determinación sobre el importe correcto de aquella paga que se liquidó al finalizar la relación laboral, ninguno de cuyos aspectos, como luego se indicará, posee transcendencia para el fallo, en el orden de su indefectible necesidad para adicionar al factum lo postulado en este motivo.
SEPTIMO.- En el séptimo motivo, ex art. 191 b) de la LPL , se hace referencia, para incorporar un nuevo ordinal, el sexto, a los acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio del grupo RTVE y sus sociedades, en lo que se refiere al acuerdo sobre tramo II paga de productividad 2003. Propiamente es reiteración de lo instado en el anterior apartado, que merece idéntica respuesta, al afectar a aspectos conexos con la regulación de la repetida paga.
OCTAVO.- Seguidamente se interesa quede constancia expresa sobre lo actuado por la Inspección de Trabajo de Barcelona en relación con deficiencias de los finiquitos firmados por los actores con requerimiento de subsanación de las mismas. Este particular no debe ser objeto de incorporación al relato fáctico porque carece de eficacia modificativa del pronunciamiento, según expondremos más adelante.
NOVENO.- Con arreglo al mismo apartado de la norma procesal citada, se solicita quede añadido otro ordinal fáctico, el decimotercero, para constatar las cantidades percibidas por los actores en marzo de 2006 en concepto de paga de productividad o marzo como correspondiente al que figura en las talas salariales de 2005, igualmente que el de marzo de 2007, que figura en las tablas salariales de 2006, y con indicación de que en algunos casos la cuantía abonada resulta inferior al importe que se fija en dichas tablas para los distintos niveles salariales reflejados en el hecho primero de la demanda. Lo alegado encaja en el problema jurídico litigioso que se plantea en autos, vinculación que desemboca en conclusión contraria a lo postulado en demanda, según se expondrá en el análisis de las normas denunciadas más adelante, lo que determina la desestimación del motivo.
DECIMO.- En el siguiente motivo se solicita adición de otro hecho probado, el decimocuarto, que en criterio de los recurrentes debería de adoptar este enunciado: "La cantidad que figura en los certificados emitidos por D. Ildefonso , Director de Administración de Personal de la CRTVE, en la columna titulada "Nómina de Abono", para cada uno de los actores, percibidas por ellos por el concepto de PRODUCTIVIDAD/2006 durante el período de enero a diciembre y abonada en el mes de septiembre del año 2006 por el concepto de "Regulación Salarial 2006", no se corresponde y es superior a la cantidad que consta en las nóminas de los actores de dicho mes."
La documental señalada como soporte del motivo no revela la discordancia entre los documentos indicados al quedar sin debida y fehaciente acreditación que la paga cerificada de productividad de 2006 sea de menor importe que la reflejada en las nóminas, correspondiendo a la parte que aduce la diferencia cuantitativa demostrar el error de instancia elusivo de un punto litigioso, que ha de ser patente y manifiesto en relación con el importe inferior deducido, en su caso, de ambos documentos, por lo que inverificado el contraste que se alega, se impone la desestimación del motivo.
UNDECIMO.- En el apartado de infracciones jurídicas, con soporte en el art. 191 c) de la LPL , los actores comienzan invocando los arts. 49.1 a) y 2 del ET , así como la jurisprudencia aplicable al caso. El asunto que requiere el enjuiciamiento de esta Sala está recientemente planteado en diversos recursos en los que subyacen idénticas cuestiones jurídicas surgidas a raíz de la liquidación de haberes practicada a trabajadores afectados por el ERE de RTVE, en el momento de practicarse dicha liquidación, inserta en finiquito cuyos efectos liberatorios se discuten, junto con otro aspecto que está conectado con el criterio de determinación de las pagas extraordinarias reclamadas en demanda. La solución al caso debe ser idéntica, con uniforme modo de enfoque sobre los problemas planteados, y en tal sentido, la Sala hade reiterar lo dicho en sus anteriores resoluciones.
El punto referido a los efectos jurídicos de aquellos finiquitos que fueron suscritos por los demandantes que no plasmaron en el documento salvedad alguna referida a su disconformidad con su contenido, merece ser resuelto recordando lo dicho en la sentencia de 20 de octubre de 2008 (rec. 3877/2008 ) que al respecto se expresa en los siguientes términos:
" El fundamento de las alegaciones que conforman el motivo radica en la decisiva transcendencia que la resolución de instancia ha otorgado a los finiquitos firmados por los actores que no pusieron objeción alguna al contenido de dichos documentos, sosteniéndose por los recurrentes que de ello no se deriva un valor eficaz y liberatorio que exima a la empresa de futuras obligaciones, planteándose una vez más el problema-amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde le fecha de su firma.
En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .
De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza"( STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.
No se advierte que el documento suscrito por los recurrentes adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado. En relación con este último punto en el documento controvertido, tras referir que se practica a favor del empleado la liquidación de cantidades por saldo y finiquito, se añade también "según el detalle adjunto", es decir, teniendo conocimiento el interesado de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación, de forma que aun cuando el documento sometido a la firma sólo contiene la cantidad total íntegra y la neta a percibir, esta cantidad es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte, con lo que no cabe alegar que los interesados desconocían en el momento previo a la firma del documento las diferentes partidas comprendidas en la liquidación final de haberes.
Por lo que se refiere a las previsiones, cuya infracción se denuncia, del art. 49.2 del ET , aduciéndose que la empresa incumplió la garantía jurídica que tiene el trabajador de que previamente le sea entregada la propuesta de liquidación de la cantidad adeudada, ha de significarse que este incumplimiento no determina la nulidad o ineficacia del contenido del documento en lo afectante a la inequívoca declaración extintiva que incorpora y a la manifestación de que "...sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha...", ya que la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento, y tanto es así que aquellos que quisieron manifestarlo expresaron su disconformidad, dejando a salvo eventuales acciones sobre los conceptos retributivos que en su caso podían quedar pendientes de liquidación pendientes de liquidación. Además, la propia firma del finiquito por quien libremente la estampa implica y supone una elusión voluntaria de la referida propuesta de liquidación, acto al que los demandantes no se vieron de ninguna forma compelidos."
DUODECIMO.- Finalmente y al amparo también del art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 66, letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. (BOE 7/05/2003), en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y los arts. 3.1 b) y 82 del mismo Estatuto , y de la jurisprudencia aplicable.
En la referida sentencia de esta Sala se deja constancia de las siguientes consideraciones, íntegramente trasladables al supuesto enjuiciado: "Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonada en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de setiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.
El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de setiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.
Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (ST S de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:
"...el calculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 19994709) (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina «de paga a paga», por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".
Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores-sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto-y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra-por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo-perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando. En tal sentido, no es incongruente ni per se contradictorio la afirmación vertida en la sentencia de instancia de que no hay obstáculo formal a una y otra interpretación de la norma del convenio colectivo, la aplicada desde siempre en la empresa y la que se postula ex novo a raíz de la extinción del contrato de los actores adheridos al ERE.
Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose-si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso-a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.
De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto-el defendido en demanda-totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.
En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.
En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de setiembre y de productividad sea anual-del 1-01-al 31-12-y para las de julio y Navidad del 1- 01 al 30-6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese de los actores, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éstos en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes."
DECIMOTERCERO.- Con arreglo a las consideraciones expuestas, ha de ser confirmada y desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5283 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005283/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
