Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1216/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100189
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2063
Núm. Roj: STSJ M 2063/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0054616
Procedimiento Recurso de Suplicación 1216/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 602/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1216/17
Sentencia número: 190/18
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 2 de Marzo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1216/17 interpuesto por DON Laureano , contra la sentencia
dictada en 10 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm.
602/16, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS,
S.A., en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL
TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Laureano , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., con antigüedad de 1 de octubre de 2013, con categoría profesional de gerente. Consta unido a autos el contrato de trabajo del actor, y su contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.- El 1 de septiembre de 2015 las partes acordaron la novación del contrato de trabajo, estableciéndose una remuneración variable vinculada al cumplimiento de los objetivos fijados en cada ejercicio por la empresa. Consta unido a autos el documento de novación contractual, aportado por ambas partes, y su contenido se da por reproducido
TERCERO.- La relación entre las partes se extinguió con efectos de 11 de noviembre de 2016.
CUARTO.- El actor reclama a la demandada una cantidad total de 6.328'76 euros, por el concepto de retribución variable correspondiente a los años 2015 y 2016, tal y como desglosa en el hecho quinto de su demanda, que se da por reproducido.
QUINTO.- El 16 de diciembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Laureano contra la empresa ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 986,30 euros, a la que será de aplicación un interés por mora del 10% anual.
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/10/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14/02/2018 señalándose el día 28/02/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Estacionamientos y Servicios, S.A., condenó a la citada mercantil 'a abonar al demandante la cantidad de 986,30 euros, a la que será de aplicación un interés por mora del 10% anual' . El importe reconocido responde -según concluye el Juez a quo - a la retribución variable, bonus o incentivos que el actor devengó durante el período de 1 de septiembre a 11 de noviembre de 2.016, ambos inclusive, data esta última en que tuvo lugar la extinción de la relación laboral debido al despido del trabajador. Reseñar, a su vez, que en la demanda rectora de autos la suma postulada como principal era de 6.328,76 euros. Y lo decimos en pasado, porque en esta sede la reclamación se constriñe a 5.328,76 euros.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , pide la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: 'La empresa, cierra su ejercicio económico a 31 de diciembre de cada año' , para lo que se apoya en el documento que obra a los folios 45 y 46 de las actuaciones (8 a 11 de su ramo de prueba). Tal petición novatoria decae.
CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.- En efecto, aparte de que el informe mercantil que le sirve de soporte no es idóneo para el fin propuesto, lo cierto es que esta pretensión revisoria carece de relevancia para el signo del fallo, por cuanto lo realmente trascendente es la interpretación que proceda hacer del pacto novatorio del contrato de trabajo que las partes suscribieron en fecha 1 de septiembre de 2.015 y, de este modo, la forma de devengo de la retribución variable que en él se convino por vez primera, controversia en la que ninguna influencia tiene la fecha de cierre de los ejercicios económicos de la mercantil traída al proceso, por lo que el motivo se rechaza.
SEXTO.- El segundo y último, destinado a señalar errores in iudicando , denuncia la infracción de los artículos 1.284 y 1.288 del Código Civil . Sostiene, en suma, el recurrente que parte de las cláusulas de la novación contractual firmada el 1 de septiembre de 2.015, sobre todo la relativa a la retribución variable acordada como novedad respecto de la situación preexistente, son confusas, debiendo interpretarse en el sentido más apropiado para el logro de su efectividad. El motivo fracasa.
SEPTIMO.- Nótese que según el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado: 'El 1 de septiembre de 2015 las partes acordaron la novación del contrato de trabajo, estableciéndose una remuneración variable vinculada al cumplimiento de los objetivos fijados en cada ejercicio por la empresa.
Consta unido a autos el documento de novación contractual, aportado por ambas partes, y su contenido se da por reproducido' , en tanto que el cuarto, que tampoco es impugnado, expone: 'El actor reclama a la demandada una cantidad total de 6.328'76 euros, por el concepto de retribución variable correspondiente a los años 2015 y 2016, tal y como desglosa en el hecho quinto de su demanda, que se da por reproducido' .
En otras palabras, no obstante la fecha de tan repetida novación contractual -1 de septiembre de 2.015-, el demandante postula el incentivo litigioso como si lo hubiera devengado todo el año 2.015, así como por el tiempo trabajado en 2.016, es decir, de 1 de enero a 11 de noviembre, ambos inclusive.
OCTAVO.- Las razones por las que el Juez de instancia sólo acogió en parte sus pretensiones lucen en el tercer fundamento de la sentencia, siendo éstas: '(...) visto que no existe discrepancia entre las partes en torno a cuál es la cantidad que debería percibirse por el concepto de retribución variable -4.000 euros el primer año y 5.000 euros el segundo-, la cuestión a resolver consiste en determinar cuál es el momento en el que comienza el plazo para el devengo de la retribución variable. Mientras que el actor entiende que éste es el 1 de enero de 2015, la empresa considera que el momento a tener en cuenta es el de la firma de la novación contractual realizada, esto es, el 1 de septiembre de 2015' , a lo que a renglón seguido agrega: '(...) Pues bien, una vez examinada la prueba practicada, en especial el documento suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2015, debe este Juzgador estimar acertado el criterio sostenido por la empresa demandada.
Así, la cláusula 1.3 del documento establece de manera expresa que la novación entraría en vigor el día 1 de septiembre de 2015. Y es por ello que no puede considerarse una aplicación retroactiva al 1 de enero como se pretende, siendo que todos los efectos que se deriven de la novación deben tener como fecha de partida la fijada en el documento acordado. Pese a lo señalado por el demandante, no aprecia este Juzgador que estemos ante una cláusula oscura, siendo expresa la que establece la fecha en que entra en vigor el cambio acordado entre las partes' . Ciertamente, claro.
NOVENO.- Luego, razona: '(...) Dicho lo anterior, tras el periodo en el que concluye el primer año al que se refiere el punto 4.1 del acuerdo, esto es, el 1 de septiembre de 2016, el actor tiene derecho al percibo de una cantidad de 4.000 euros. Y desde esa fecha hasta la extinción de la relación contractual el 11 de noviembre de 2016, setenta y dos días después, el demandante tiene derecho al percibo de la cantidad indicada por la empresa de 986,30 euros. En la demanda el actor reconoce que la empresa le abonó 1.000 euros en el mes de diciembre de 2015 y 1.000 euros en el mes de mayo de 2016. Teniendo esto en cuenta, así como que la empresa acredita que en la nómina abonada en septiembre de 2016, folios 67 a 69, se pagaron otros 2.000 euros por el concepto de bono anual, la conclusión ha de ser que el actor ha percibido 4.000 euros correspondientes a la retribución variable del primer año tras la novación contractual. En cuanto a la correspondiente al segundo año, como se ha señalado anteriormente, esta debe de ser la proporcional al tiempo trabajado, partiendo de un posible total anual de 5.000 euros. Dado que trabajó 72 días, tiene derecho a los 986,30 euros que la empresa reconoce adeudar en su contestación a la demanda' .
DECIMO.- Pues bien, no obstante la contundencia y precisión de los argumentos expuestos, el trabajador, haciendo supuesto de la cuestión, se limita a especular sobre la fecha de cierre de los ejercicios económicos de la empresa, dato del que, so capa de una pretendida contradicción con lo acordado, extrae la conclusión de la oscuridad de algunas estipulaciones del pacto novatorio, defecto que, bien mirado, no es tal. Recuérdese que según su cláusula 1.2: 'La presente novación contractual entrará en vigor el 1 de Septiembre de 2015' , previsión de incuestionable claridad y univocidad. Siendo esto así, mal cabe que el recurrente devengase el incentivo de constante cita antes de aquella fecha, habida cuenta que dicho acuerdo no prevé efecto retroactivo de ninguna clase. Otra cosa será determinar la forma de devengo de la retribución variable correspondiente al primer año. Mas, lo cierto y verdad es que bien fuese por años naturales, bien por cumplimiento efectivo de las sucesivas anualidades tras regir la citada novación, el resultado sería el mismo que alcanzó el iudex a quo , por cuanto nunca habría devengado tal remuneración salarial en el lapso que va de enero a agosto de 2.015, ambos meses inclusive.
UNDECIMO.- Llama igualmente la atención que, pese a tener el Juzgador por demostrado que el actor cobró por tal concepto un total de 4.000 euros, en la demanda rectora de autos el mismo sólo reconociera la percepción de 2.000, mientras que en esta sede eleve la cifra a 3.000, reduciendo de este modo el monto inicialmente reclamado, todo ello sin la menor explicación, ni justificación debidamente acreditada.
DUODECIMO.- Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )' , defectos hermenéuticos que en modo alguno concurren en este caso.
DECIMO
TERCERO.- En conclusión: el motivo actual también se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Laureano , contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 602/16, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1216-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1216-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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