Sentencia SOCIAL Nº 190/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5603/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100086

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:137

Núm. Roj: STSJ CAT 137/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001388
CR
Recurso de Suplicación: 5603/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 17 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 190/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Segismundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 4 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 621/2017 y siendo recurrido/
a Etra Bonal, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Etra Electronic Trafic S.A, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segismundo frente a la empresa demandada ETRA ELECTRONIC TRAFIC y ETRA BONAL SA, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido objetivo por causas económicas efectuado en fecha 9 de junio de 2017, absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.

Respecto del FOGASA procede su absolución, sin perjuicio del juego de su responsabilidad subsidiaria de acuerdo con art. 33 ET .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, D. Segismundo , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ETRA BONAL SA con antigüedad de 1 de abril de 2004, categoría profesional INGENIERO SUPERIOR DE TELECOMUNICACIONES; concretamente, de supervisión y dirección técnica, con salario anual bruto, con prorrata de pagas extras, de 48.192 euros, realizando jornada de trabajo a tiempo completo.



SEGUNDO.- La empresa demandada ETRA BONAL SA comunicó a la parte actora su despido por causas objetivas de carácter económico mediante carta de 9 de junio de 2017; documento acompañado a la demanda, cuyo contenido se da, íntegramente, por reproducido.



TERCERO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



CUARTO.- Presentada solicitud de conciliación en fecha 30 de junio de 2017, el día señalado finalizó la misma sin avenencia.



QUINTO .- La perito Sra Leticia concluye que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, con disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios, que permite apreciar la conexión entre la decisión de amortizar el puesto de trabajo del actor y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Etra Bonal, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El hecho probado quinto de la sentencia recurrida se tiene por no puesto en tanto que no sólo no es una determinación fáctica, al limitarse a expresar las conclusiones del perito, sino que, además, contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, esencialmente la existencia de una 'situación económica negativa', por lo que se estima el motivo primero del recurso en su apartado a), si bien por distintos argumentos; de todas maneras, es intrascendente, pues, a la inversa, la sentencia en su fundamento de derecho tercero declara los hechos probados en relación con estos puntos, expresando que a partir de dicha pericial 'se advierte lo siguiente: / El auditor de la sociedad es Deloite y viene certificando en los últimos ejercicios que la información financiera de la sociedad refleja la imagen fiel de la situación económica así como del resultado de sus operaciones. Desde 2011 hasta 2016 ha disminuido la cifra de negocios progresivamente, con una caída del 48% de su volumen de actividad, empeorando la tendencia considerablemente en 2016. / Así, contempla como cifras de negocio, por trimestres, las explicitadas en diversas tablas, que se dan aquí como íntegramente reproducidas (folios 122 y ss), con base a los cuales concluye, como experta en la materia, que ponen de manifiesto la disminución persistente del nivel de ingresos poniendo en comparación cada trimestre de 2017 con cada uno de los de 2016. / Finalmente, señala en su peritaje que la caída continuada de ingresos en 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 consecuencia de la situación macroeconómica general y del negocio y tipología de cliente de la mercantil, así como el riesgo en cuanto a la continuidad de sus operaciones, son el origen de las medidas de ajuste de la capacidad productiva y recorte de gastos que acomete ETRA BONAL SA, en el marco de las cuales se engloba la amortización del puesto de trabajo del demandante', y esta relación de hechos, en los que se justifica la decisión del Juzgado al calificar la extinción contractual, no pierde su naturaleza pese a su incorrecta ubicación.



SEGUNDO.- En el folio 171, sobre el estado de flujos de efectivo correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016, figura como resultado del ejercicio antes de impuestos en 2015 y en 2016, respectivamente, de 980 y 689, en miles de euros, y en el estado de cambios del patrimonio neto, al inicio del ejercicio de 2015 y al final del de 2016, respectivamente, 4.868 y 4.753; en el folio 183 se dice que durante los ejercicios de 2015 y de 2016 no se han devengado remuneraciones de su administrador y que los salarios de la alta dirección han sido de 145 y de 178 miles de euros; por lo tanto, no se acoge la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, por no ser los propuestos los datos que se dan de los resultados, por formar presunciones en el sentido de que el cambio patrimonial tiene por causa el reparto de dividendos, y por dar una información confusa al juntar las remuneraciones del administrador con las del personal de alta dirección, sin que por lo demás esto tenga trascendencia; tampoco la adición del séptimo, por lo mismo; sin embargo, sí la del octavo, al constar en estos términos en el folio 180; por el contrario, por no ser viable la interpretación de documentos, siendo exigible para apreciar la revisión fáctica que el hecho resulte de forma manifiesta, y tampoco constituir los datos mecanizados de altas y bajas de la Tesorería General de la Seguridad Social documentos a efectos procesales sino meros elementos de convicción a valorar por el juez de instancia según sus facultades atribuidas en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se deniega la adición del noveno y del décimo, incluyendo además el noveno una presunción sobre que un trabajador fue contratado como 'sustituto' del recurrente, formada en relación con una testifical, impropias tanto las presunciones como las declaraciones de testigos en esta fase de recurso; y el hecho 11º es innecesario, al figurar en la tabla del folio 122 que la magistrada ha dado por reproducida; en definitiva, respecto a este primero motivo del recurso, formulado al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley reguladora, se suprime el hecho probado quinto, y se añade el que se presenta como octavo.



TERCERO.- Conforme se establece en el artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, al que se remite el párrafo c) del artículo 52 sobre la extinción por causas objetivas, 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como (...) la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas' y que 'En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; y a su vez tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2016 que 'si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial (...) sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores', con cita de otras varias, como las de 26 de marzo de 2014 y de 12 de mayo y de 20 de julio de 2016, y añade que 'La concurrencia de la causa - disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues (...) la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley', y que 'La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad'.



CUARTO.- Los indicados datos que se expresan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida conducen al Juzgado a concluir que concurre 'una situación económica negativa, con disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, que permite apreciar la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, entendiendo así la medida adecuada o proporcionalidad en orden al saneamiento de la mercantil', calificando el despido objetivo como procedente por estas causas económicas alegadas en el comunicación escrita, lo que constituye una correcta aplicación de la antedicha normativa y jurisprudencia, pues desde 2011 a 2016 se ha reducido la cifra de negocio en más de un 40%, con caídas anuales salvo en el ejercicio de 2014, y no sólo en tres, sino en cuatro trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas es inferior al registrado en el del año anterior, lo que se produce en el primer trimestre de 2017, y el segundo, tercero y cuarto de 2016, en relación con aquél de 2016 y éstos de 2015, según se expone en los cuadros del folio 122, siendo la extinción contractual del 9 de junio de 2017, de ahí que sea clara la situación económica negativa y la razonabilidad de la decisión empresarial, pues el muy importante descenso de la actividad justifica el ajuste de la plantilla por elementales razones de eficiencia y de prudencia; y a ello no obsta que la disminución en el cuarto trimestre sea sólo del 1%, pues en los otros trimestres es muy superior, del 24, del 16 y del 10% en, respectivamente, el segundo y el tercero de 2016 y el primero de 2017, con una disminución en el ejercicio anual del 17%; y tampoco obsta el reparto de dividendos a los accionistas en 182.000 euros de más, pues no se alegan pérdidas, y además su causa son los resultados del ejercicio de 2015, en el que la variación con el anterior fue sólo del - 5%, y, por otro lado, la cifra es muy inferior a la de disminución, que alcanza en los cuatro trimestres últimos consecutivos a un total de -1.243.841 euros; y en fin, tampoco la mayor remuneración del personal de alta dirección, que sube 33.000 euros, por no ser una cifra importante en relación con la otra y por no alegarse pérdidas; o sea, por las razones expuestas, ha de desestimarse el segundo de los motivos del recurso de suplicación, en el que con el objeto previsto en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora se denuncia la infracción del artículo 52, párrafo c) del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que conlleva la desestimación del recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, tal y como prevé el artículo 201.1 de la Ley reguladora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Segismundo contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en los autos 621/2017, confirmándola.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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