Última revisión
12/03/2007
Sentencia Social Nº 194/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2007 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 194/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100224
Encabezamiento
RSU 0000544/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00194/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 544/07
Sentencia número: 194/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a DOCE DE MARZO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 544/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MANUELA MONTEJO BOMBÍN, en nombre y representación de D. Germán Y D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 519/06, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a PALCO ENVASES DE ALUMINIO S.A. Y ALUBESTO ENVASES Y EMBALAJES S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
PRIMERO.- Los actores, D. Germán y D. Carlos Daniel , son delegados de personal de la empresa Palco Envases de Aluminio SA.
SEGUNDO.- En la empresa están implantados tres turnos de trabajo para el personal de producción: de 6:00 a 14:00 horas, de 14:00 a 22:00 horas, y de 22:00 a 6:00 horas.
TERCERO.- Mediante sendas cartas de fecha 12.5.06 la empresa comunicó a todos los trabajadores asignados a los turnos de trabajo lo siguiente:
"Según establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 37 sobre los pactos mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sobre distribución irregular de la jornada, y conforme a lo indicado en el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid (BOCM 25-08-2005) en su artículo 47.3 en relación a la distribución irregular de la jornada de trabajo.
Ponemos en su conocimiento que, la empresa, por motivos de producción y organización, procede a la distribución irregular de la jornada de trabajo.
Ponemos en su conocimiento que, la empresa, por motivos de producción y organización, procede a la distribución irregular de la jornada de trabajo en el período estival y por lo tanto en su caso, su horario quedaría de la siguiente manera:
- Del 3 al 18 de Julio inclusive. El horario será para el turno de mañana será de 6 a 16 horas, y para el turno de tarde de 16 a 02 horas.
En compensación a la mayor dedicación horaria antes indicada, tendrá libres los días 26 de Mayo, 19 y 26 de Junio."
CUARTO.- Asimismo, mediante carta de fecha 12.5.06 la empresa comunicó al delegado de personal lo siguiente:
"Según establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 37 sobre los pactos mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sobre distribución irregular de la jornada, y conforme a lo indicado en el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid (BOCM 25-08-2005) en su artículo 47.3 en relación a la distribución irregular de la jornada de trabajo.
Ponemos en su conocimiento que, la empresa, por motivos de producción y organización, procede a la distribución irregular de la jornada de trabajo en el periodo estival y por lo tanto en su caso, su horario quedaría de la siguiente manera:
- Del 31 de Julio al 11 de Agosto y los días 16 y 17 de Agosto todos inclusive. El horario será para el turno de mañana de 6 a 16 horas, y para el turno de tarde de 16 a 02 horas.
- El día 14 de Agosto se trabajará 8 horas en su horario habitual según el turno que le corresponda.
En compensación a la mayor dedicación horaria antes indicada, tendrá libres los días 26 de Mayo, 19 y 26 de Junio."
QUINTO.- Por fax remitido el 29.5.06 la empresa también comunicó a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de industria siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid esa medida.
SEXTO.- El calendario laboral de la empresa demandada obra en autos (doc. VI de la empresa) y se tiene aquí por reproducido.
SÉPTIMO.- El 2.8.06 la representación de los trabajadores entregó a la empresa carta del siguiente tenor:
"Me dirijo a Ud. para comunicarle que tal y como se convino durante las negociaciones de elaboración del calendario laboral 2006, hemos realizado consulta a los trabajadores sobre la forma de recuperar el próximo día 14 de agosto de 2006 y se ha decidido por mayoría cualificada que las horas de dicho día se recuperarán trabajando dos horas más (es decir un total de 10 cada día) los días comprendidos entre el 21 de agosto y el 24 de agosto de 2006 ambos inclusive."
OCTAVO.- Los resultados de la empresa en el primer semestre del 2006 no fueron los esperados, pues en abril entró en pérdidas. Además, la empresa consideró previsible el que siguiesen las pérdidas dadas las circunstancias del mercado.
Para evitar esas pérdidas la empresa adoptó varias medidas. Una de ellas fue el incremento de las ventas con la incorporación de dos nuevos comerciales, lo cual ha supuesto la captación de nuevos clientes.
La otra medida fue la de reducir los stocks, que estaban en unos niveles altos en el primer trimestre de 2006 como consecuencia de la falta de perdidos. A fin de reducir el stock se organizó la producción mediante 1a citada medida de variación de turnos, a la espera del previsible
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Germán y D. Carlos Daniel frente a las empresas PALCO ENVASES DE ALUMINIO S.A. Y ALUBEST ENVASES Y EMBALAJES S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día SIETE DE MARZO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, delegados de personal de la empresa Palco Envases de Aluminio S.A., solicitaron del Juzgado dictara sentencia declarando que la decisión unilateral adoptada por la demandada de modificar el sistema de turnos de trabajo es injustificada, condenándola a reponer a los trabajadores afectados por la medida en sus anteriores condiciones de trabajo.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de instancia desestima la demanda en razón a cuatro argumentos básicos que, esquemáticamente, son los siguientes:
La medida adoptada por la empresa no tiene entidad suficiente para ser calificada de sustancial, ya que afecta solamente a los turnos de trabajo de unos pocos días, prácticamente una quincena, con carácter transitorio.
La medida adoptada por la empresa constituye, desde un punto de vista material, una distribución irregular de la jornada de trabajo, pues los trabajadores siguen sometidos a un régimen de trabajo a turnos, y lo que varía es la distribución de los turnos y la duración de la jornada en unos días determinados.
La distribución irregular de la jornada de trabajo encuentra cobertura jurídica en el art. 34.2 del ET en relación con el art. 47.3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, aplicable por remisión del art. 30 del Convenio Colectivo de Empresa.
Concurre una causa de producción que justifica la medida adoptada de distribución irregular de la jornada de trabajo acordada transitoriamente, cual es que los resultados de la empresa, en el primer trimestre de 2006, no fueron los esperados, pues en abril entró en pérdidas, con previsión de que continuaran, por lo que se vio obligada a adoptar diferentes medidas, una de ellas la búsqueda de incrementar las ventas con la incorporación de dos nuevos comerciales, y otra reducir el stock variando los turnos a la espera del previsible incremento de ventas.
TERCERO.- Disconformes con la sentencia interponen recurso de suplicación los actores interesando en el primer motivo que instrumentan, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, la revisión del ordinal cuarto , para su redactado en la forma propuesta, por entender que en ningún momento se puso en conocimiento de los Delegados de personal, es decir, de los demandantes, la decisión de modificar los turnos de trabajo; así, en el caso de Don Germán se le notificó en su calidad de afectado, pero no en su condición de representante sindical, (folio 160), y en el caso de Don Carlos Daniel ni siquiera se le ha entregado porque no consta en ninguno de los ramos de prueba.
En el segundo motivo, también con el mismo designio que el anterior, interesan la supresión del ordinal octavo, para lo cual aducen en ninguna de las cartas remitidas a los trabajadores que trabajan a turnos se dice que la causa de la modificación se deba a causas económicas, sino simplemente manifiestan que se debe a causas organizativas y productivas, introduciendo por primera vez, y con carácter sorpresivo, tal dato económico en el acto del juicio.
Debe recordarse la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Por otra parte, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.
Los motivos de revisión fáctica han de fracasar:
En primer término, por lo que hace a la falta de notificación de la medida a Don Germán en su condición de representante de los trabajadores, lo decisivo es que al mismo se le notificó la misma, firmando el correspondiente recibí, y por consiguiente tuvo conocimiento de la medida de distribución irregular de la jornada de trabajo adoptada, como se deduce sin ningún género de dudas del folio 160 de autos, documento que ha sido tenido en cuenta por el Magistrado y que no se impugnó, y del que no consta en acta se planteara cuestión, pregunta u objeción al respecto en el acto de la vista oral, figurando al pie de la notificación su oposición por no corresponderse con el calendario laboral. Consiguientemente, la afirmación del hecho sexto de la demanda en este aspecto no se corresponde con la realidad. La personalidad del interesado, Don Germán , en punto al conocimiento de la medida, es inescindible, y por ello no es correcto vincular su conocimiento al hecho de que se le notificara en atención a su de condición de afectado y no como delegado de personal.
En segundo término, en cuanto a la falta de notificación de la medida al otro delegado de personal, Don Carlos Daniel , y que la empresa en su escrito de impugnación justifica en que estaba de baja en ese momento, aunque, en efecto, no consta su acuse de recibo en los ramos de prueba presentados, lo cierto es que en la redacción concreta alternativa del hecho probado cuarto que pretende revisar no hace mención a tal extremo, siendo que el hecho probado negativo debe quedar reflejado en la sentencia, y por consiguiente puede pedirse su revisión, cuando revele un comportamiento contrario a lo previsto por la norma, lo que es diferente, técnicamente, al denominado hecho no probado, (es muy frecuente se diga en las sentencias en la resultancia fáctica, de manera inapropiada, "no consta que...") que, por no acontecido, (los hechos son cosas que suceden) no debe aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tal hecho. A mayor abundamiento, no se pide la supresión del ordinal tercero en lo que hace a que la comunicación de la empresa se dirigió a todos los trabajadores asignados a los turnos, lo que es tanto como reconocer se puso en conocimiento de todos los afectados.
En tercer lugar, no se evidencia error de hecho en la narración del ordinal octavo, que se pretende suprimir, y en cuya redacción se ha tenido en cuenta por el Magistrado, según razona en el fundamento de derecho primero, el documento nº 7 del ramo de empresa en combinación con la testifical. Repárese que, por lo que atañe al cumplimiento de los requisitos de la medida adoptada, y si la no alegación en la comunicación de la causa económica luego aducida en el juicio es o no ajustado a Derecho, ello es más bien una cuestión jurídica a examinar como error in iudicando, con relación a los requisitos fijados en los artículos 30 del Convenio Colectivo de empresa, 47.3 del de la Industria Siderometalúrgica y 34 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 41 del ET y 10.3 del Convenio Colectivo de Palco Envases de Aluminio S.A, resumiéndose su alegato, técnicamente bien desplegado, del siguiente modo: Estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por afectar al sistema de trabajo a turnos en periodo estival y que ha supuesto pasar de una jornada de 8 a 10 horas durante un periodo de tiempo prolongado, no observándose los requisitos formales del artículo 41 citado en cuanto a la apertura de un periodo de consultas y sin explicar hasta el momento del juicio la verdadera causa económica de la medida. Y que, con arreglo al art. 10.3 del Convenio de la empresa demandada, tiene que existir acuerdo sobre la jornada entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, lo que en el caso de autos no ha acontecido al adoptarse la medida unilateralmente por la empresa.
Son datos fácticos relevantes para resolver la litis los siguientes: En la empresa están implantados tres turnos de trabajo para el personal de producción: de 6,00 a 14,00 horas, de 14,00 a 22,00 y de 22,00 a 6,00 horas. Por cartas comunicadas a todos los trabajadores asignados a los turnos de trabajo, de 12-5-06, se puso en su conocimiento que, en aplicación de la legislación de referencia, por motivos de producción y organización, procedía a distribuir irregularmente la jornada de trabajo del 3 al 18 de julio inclusive estableciéndose un horario para el turno de mañana de 6 a 16 horas y para el turno de tarde de 16 a 2,00 horas, otorgándoseles en compensación como días libres los días 25 de mayo, 19 y 26 de junio. Por carta dirigida al Delegado de Personal se ponía en su conocimiento la distribución irregular de la jornada del 31 de julio al 11 de agosto y 16 y 17 de agosto con horario para el turno de mañana de 6 a 16 horas y para el turno de tarde de 16 a 2,00 horas, trabajándose el 14 de agosto 8 horas y con libranza en compensación de los días 26 de mayo, 19 y 26 de junio. La empresa también comunicó la medida a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, estando acreditado los resultados de la empresa en el primer trimestre de 2006 no fueron los esperados, pues en abril entró en pérdidas, con previsión de que continuaran, por lo que para remediar la situación y evitar las pérdidas se vio obligada a adoptar diferentes medidas, una de ellas la búsqueda de incrementar las ventas con la incorporación de dos nuevos comerciales, y otra reducir el stock variando los turnos a la espera del previsible incremento de ventas.
Como explica la STSJ de Castilla-La Mancha de 4-3-2003, nº 479/2003, en el recurso 307/2003, la jornada irregular influye dificultando la organización regular de la vida extralaboral del trabajador. Y por ello, está adornada legalmente de una cierta cautela, de tal modo que su implantación no pueda realizarse "ex novo", sin más, debido a esa afectación a la vida privada y familiar del trabajador afectado por ello. De ahí que, el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , si bien permite la distribución irregular de la jornada, atendiendo así con ello a las necesidades empresariales en ese sentido, establezca como límite el respeto a los mínimos de descanso diario y semanal previstos en el propio Estatuto y la prevención de que ello sólo será posible mediante convenio colectivo o a través de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Es decir, precisa esté regulada en el Convenio Colectivo que sea aplicable, o en otro caso, mediante la disponibilidad de que se pueda alcanzar mediante acuerdo de empresa que, como se ha señalado por la doctrina científica, adapte el convenio a las características de la misma (Merino Segovia). Y que, desde otra perspectiva, supone un límite a la utilización de los poderes empresariales, que se convierte así de modo necesario en un poder, respecto, entre otras, a esta materia, de ejercicio bilateralizado, como se ha señalado por la doctrina (Elorza Guerrero). De tal modo que, permitida por esa vía la individualización alteradora de realización de la jornada de modo irregular, es si embargo ineludible el acogimiento a esa intervención bilateral, limitadora de todo unilateralismo empresarial, incluso con pretendido acogimiento al artículo 41 ET , o a eventuales acuerdos individuales. En definitiva, tan solo en la medida en que el propio convenio colectivo permita que la empresa y la representación de los trabajadores puedan modificar, alterar o de alguna forma adecuar a sus particulares circunstancias estas posibilidades de distribución irregular de jornada, serían admisibles los acuerdos de este tipo entre las partes. (STSJ de Cataluña de 26-11-1999, nº 8579/1999)
Es doctrina de la Sala de lo Social del TS en sentencia de 15-12-1998, recurso 1162/1998 , la facultad que confiere el artículo 34.2 del Estatuto no significa que el empresario pueda hacer uso de esta facultad a su capricho, arbitrariamente o de manera irracional, como en general, no puede hacerlo con ninguna de las facultades en que se vértebra el poder de dirección de la actividad laboral. Ningún poder jurídico tolera ser ejercitado con abuso (art. 7.2 C. Civil ), cosa que sucede cuando su titular lo emplea, con daño de terceros, para fines ajenos a los que determinaron su concesión. La decisión empresarial de fijar el horario de trabajo, siempre habrá de fundarse en causas conectadas con la utilidad y necesidades del funcionamiento de la empresa, la concurrencia de las cuales es aspecto susceptible de someterse al control judicial, caso de discrepancia.
Por otra parte, junto a la necesidad de justificarse la medida de implantación de la distribución irregular de la jornada de trabajo es menester destacar, tal y como esta Sección de Sala apuntara en su sentencia de 6-3-2006, nº 188/2006, recurso 848/2006 , cuando se trata de medidas que se conectan con el poder de organización, variación y dirección empresarial, la importancia del derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución, art. 38 , de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, -sin trabas que no estén justificadas desde el punto de vista de los derechos fundamentales, la función social de la propiedad y el valor superior de la justicia-, a la libertad de desplazamiento dentro de él de personas, capitales, mercancías o servicios, y en fin a la libre competencia, que, de no darse, alteraría la igualdad de las empresas en el mercado y lo que se ha dado en llamar "su gestión operativa", en virtud de la cual el empresario ha de gozar de un mínimo irreductible de autonomía en la dirección de la empresa, sin la cual no sería empresa privada sino empresa pública.
Dicho esto, la resolución de la cuestión litigiosa pasa por estudiar cómo esté regulada la distribución irregular de la jornada en el Convenio de aplicación, y si se han cumplido los requisitos prevenidos en el mismo. A tal efecto, la Resolución de 11 de julio de 2005, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, dispuso el registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Industria Siderometalúrgica, suscrito por AECIM, ACEM, UNICEM, AEDHE, AICA, ASEFOSAM, ADEMI, UGT y CC OO, cuyo art. 47 .3 , al que se remite en lo no previsto el artículo 30 de la empresa demandada, (folio 121) es del siguiente tenor literal:
"Los firmantes del presente convenio colectivo, teniendo en cuenta la situación del sector, acuerdan el poder realizar la distribución irregular de la jornada de trabajo, que deberá ser comunicada, con un plazo mínimo de ocho días, a los representantes de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, a los trabajadores y trabajadoras, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores y sin que, en ningún caso, se supere el máximo de diez horas.
De la aplicación de la jornada irregular las empresas informarán, de sus causas y alcance, a la comisión paritaria del convenio colectivo en un plazo máximo de quince días desde el inicio de su implantación.
Salvo pacto en contrario la jornada irregular no podrá realizarse los sábados, domingos ni festivos.
En las empresas que tengan o establezcan tres turnos no se aplicará la jornada irregular en domingos ni festivos salvo pacto en contrario.
Esta medida se aplicará por razones de necesidad y urgencia, debido al aumento o disminución de pedidos, fallos en suministros, reparaciones, averías y necesidades estacionales de la producción. La aplicación de la misma no derivará en períodos de inactividad justificativos para la presentación de expedientes de regulación de empleo.
La aplicación de la jornada irregular no implicará variación alguna en la forma de retribución ordinaria pactada en el convenio, abonándose, por tanto, los salarios de igual manera que en el período de jornada regular. En caso de extinción de la relación laboral, se regulará en el finiquito."
No se discute por los recurrentes la jornada irregular establecida con carácter temporal, caso de que encajara legalmente como tal figura, respete los mínimos de descanso diario y semanal previstos en el propio Estatuto y en vía convencional, aunque discuten la forma de comunicación de las cartas ya que, a su juicio, no son lo suficientemente detalladas, expresando la verdadera causa económica subyacente y que, por sorpresa, se aduce por primera vez en el juicio. Mal cabe llegar a esta conclusión cuando el artículo 47 antes trascrito no exige una comunicación al detalle y exhaustiva de los motivos sino más bien su adaptación a las exigencias del artículo 34.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , y en todo caso aparece en tales cartas el motivo de la medida adoptada , razones de producción y organización, cuya causa última es más profunda, la mala situación económica demostrada en el primer semestre de 2006 que abocó en pérdidas, y aunque esto último , en efecto, se manifestara in extenso por primera vez en la vista oral está todo ello comprendido en una unidad de acto, cumpliéndose con la previsión del Texto Paccionado de que la medida se aplique por razones de necesidad y urgencia, debido al aumento o disminución de pedidos, fallos en suministros, reparaciones, averías y necesidades estacionales de la producción, de ahí que la patronal, ante una disminución puntual de pedidos, para un mejor funcionamiento de sus infraestructura productiva, racionalizándola, se viera obligada a prever una disminución de producción en los meses de mayo y junio, momento en que compensó con descansos la distribución irregular de la jornada, incrementando la producción en junio y agosto. No estamos, en su consecuencia, ante una medida caprichosa o arbitraria de la demandada, sino ante el ejercicio regular de su poder de organización y variación, porque el que juzga dispone, y ha procurado atemperarla, de la manera menos traumática, a la situación real existente, sin que quepa deducir tenga entidad suficiente como para calificarla de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que exija amoldarla a los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , entre otras consideraciones por que se trata de una medida transitoria que no excede los quince días, además de que el sistema de turnos ya estaba previamente establecido, pasándose de tres a dos, con incremento temporal de la jornada en dos horas, compensándose con descansos, y cuya finalidad última es prudencial y preventiva para evitar en el futuro la adopción de otras medidas más contundentes, preservando, en definitiva, el valor del empleo y de los puestos de trabajo, lo que en modo alguno encaja como modificación sustancial del art. 41 del ET , ni tampoco como vulneración del calendario laboral a fijar de común acuerdo por la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, tal como marca el art. 10.3 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, precisamente por ser la distribución irregular de la jornada una excepción a dicho calendario, perfectamente posible cuando, como aquí ocurre, existe una especial previsión en Convenio y se justifica la medida adoptada por razones productivas en razón a la disminución de pedidos.
En méritos de cuanto antecede la sentencia no ha infringido la normativa denunciada, imponiéndose, en su consecuencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán y D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta ciudad, de fecha 31 de octubre de 2006, en sus autos nº 519/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
