Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00195/2020
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000671 /2019
En Logroño a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 671/2019 seguidos a instancia de doña Silvia contra la empresa contra la Sociedad Civil ROMASANTA S.C, y los socios integrantes de la misma don Sebastián, y doña Victoria, con intervención de FOGASA sobre EXTINCIÓN por incumplimiento empresarial,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 195/20
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de diciembre de 2019 se interpuso demanda de extinción de la relación laboral por doña Silvia contra la empresa contra la Sociedad Civil ROMASANTA S.C, y los socios integrantes de la misma don Sebastián, y doña Victoria, con intervención de FOGASA, que presentada a reparto correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare extinguida la relación laboral que une a la demandante con la empresa, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, e igualmente se condene a la empresa a que abonen los salarios pendientes de percibo hasta la fecha de extinción de la relación laboral.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 28 de enero de 2020 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.
TERCERO.-La vista fue suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
CUARTO.- El juicio oral tuvo lugar finalmente el pasado 22 de junio de 2020. A dicho acto comparecieron ambas partes con sus representaciones procesales, y tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandadas; seguidamente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La demandante presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida en nómina de 1 de julio de 2015, categoría profesional de camarera, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras 1339,50 euros, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de Restaurantes, Cafeterías, Salas de Fiesta, Casinos, Pubs y Discotecas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2017-2021.
SEGUNDO.-La trabajadora presentó servicios inicialmente para la persona física don Sebastián desde el 10 de julio de 2015 hasta 30 de abril de 2017, pasando a prestar servicios para la sociedad civil Romasanta el 1 de mayo de 2017 siendo socio principal de dicha sociedad el propio don Sebastián ostentando éste un 99% de las participaciones de la sociedad civil y 1% doña Victoria.
TERCERO.-Desde el mes de julio de 2019 el pago de los salarios ha sido el siguiente:
Mes Neto en nómina Importe abonado Fecha de pago
Julio 2019 1.160,19 750,00
450,00 25/08/2019
28 /08/2019
Agosto 2019 1.160,19 800,00
400,00 08/09/2019
10/09/2019
Septiembre 19 1.160,19 1.200 06/10/2019
Octubre 753,40 753,40 10/11/2019
Noviembre 904,87 904,97 16/12/2019
Diciembre 937,87 937,87 24/01/2020
Enero 900,29 900,29 24/02/2020
CUARTO.-La trabajadora está en situación de incapacidad temporal desde el 8 de octubre de 2019, abonando la empresa en pago delegado la prestación correspondiente.
Desde el mes de febrero la empresa no ha satisfecho el pago delegado a la trabajadora, habiéndose instado por la demandante en fecha 4 de mayo de 2020 acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja frente a la demandada y la MUTUA UNIVERSAL.
El 4 de junio se realizó una transferencia a la actora por importe de 900,29 euros.
QUINTO.-La trabajadora venía percibiendo un importe neto en de 1.200 euros, si bien no se abonaban en un única vez, sino que solían abonarse en dos pagos diferenciados en el tiempo, en ocasiones incluso en un importe neto superior (marzo 18, agosto 18, septiembre 18).
El abono en un importe superior al correspondiente conforme a convenio y fijo de 1.200 euros, respondía a un modo de pago de los excesos de jornada efectuados por la trabajadora.
SEXTO.-La actora disfruto de vacaciones todo el mes de agosto y del 9 al 13 de febrero.
Trabajo los festivos 25 de diciembre de 2018, 6 de enero de 2019, 18, 19 y 22 de abril, 9 y 11 de junio, 21 de septiembre.
En compensación por dichos días disfruto de descanso 29 de enero, 21 de enero, 31 de agosto, 2 de abril, 2 de febrero, 27 de mayo, 30 de julio, 14 de marzo, 23 de abril.
La trabajadora además venía realizando habitualmente una jornada superior a la fijada en su contrato de trabajo, abonándose las horas extras en ocasiones en mano con el consentimiento de la trabajadora demandante, y mediante el abono en neto todos los meses de 1.200 euros.
Entre diciembre de 2018 y septiembre de 2019 realizó un exceso de jornada de 140,80 horas con un importe total de 1.232 euros.
Costa percibido en neto de diciembre de 2018 a septiembre de 2019 un importe de 477,23 euros por encima del importe de salarios fijado en convenio.
SÉPTIMO.-En fecha 14 de noviembre de 2019 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el 28 de noviembre de 2019 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demanda que sí constaba citada al acto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada tanto por la actora como por la demandada y FOGASA, así como la testifical practicada a instancias de ambas partes y el interrogatorio de las dos partes. En lo que respecta al salario regulador la parte actora afirma que éste estaba pactado en 1.200 euros netos, hecho que niega la demandada afirmando que se empezó a abonar los 1.200 como adelanto de las horas extras realizadas que luego iban liquidando; de la prueba practicada esta juzgadora concluye que no existe un pacto entre las partes para que el salario real de la trabajadora fuera 1.200 euros, quedando acreditado por las bases de cotización y las nóminas aportadas que el salario se ajustaba a convenio, así como la efectiva realización de horas extras por parte de la trabajadora lo que da credibilidad al hecho de que se abonara un importe fijo mensual que permitiera una liquidación final inferior en las horas extras, de ahí que se proceda fijar el salario regulador en los 1.339,50 euros que consta en las bases de cotización. En lo que respecta a la antigüedad, la empresa demandada y Fogasa se oponen a la antigüedad postulada en demanda, señalando como antigüedad de la trabajadora en la empresa la de 24 de mayo de 2017, sin embargo del conjunto de prueba practicada incluida la testifical e interrogatorios, queda acreditado que la demandante inició su relación laboral para el Sr. Sebastián el 10 de julio de 2015 en otro local regentado por el mismo pasando posteriormente de forma continuada de un día para otro a realizar la misma actividad para la sociedad civil Romasanta, otro local dedicado a igual actividad, cuyo accionista principal (99%) era el Sr. Sebastián, existió una efectiva continuidad y de hecho las nóminas aportadas a autos por la empresa recogen una antigüedad de la trabajadora de 10 de julio de 2015 siendo esta la antigüedad a valorar a efectos de la extinción de la relación laboral (art. 97.2 LJS).
SEGUNDO.-La parte actora interesa mediante el presente procedimiento una acción encaminada a que se declare la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por la causa prevista en el Art. 49.1.j en relación con el 50.1.b ET, como consecuencia del incumplimiento de la obligación patronal de abonarle de forma puntual los salarios devengados, señalando que se le ha venido abonando sus salarios con retraso, que desde el pago efectuado en enero hasta junio no se ha efectuado pago alguno por la empresa, habiendo solicitado a finales de mayo el pago directo a la mutua, acumulando a su reclamación horas extras y festivos reclamados.
La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario señalando que se han venido abonando los salarios en la forma pactada entre las partes. Que el salario regulador no era de 1.200 euros netos, sino que se adelantaba con dicho pago las horas extras que se iban realizando, que se hacían pagos en mano, que el pago en dos veces de las nóminas fue por decisión de la trabajadora, señalando que ha habido un ERTE en la empresa desde marzo.
TERCERO.- Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 03-04-1997, interpretando el artículo 50 ET 'Esta acción resolutoria concedida al trabajador... tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter de número 'apertus'. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil (C.C.), precepto que establece que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'; Ni el artículo 50 del E.T., ni el artículo 1.124 C.C. señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987, y 11 de abril de 1988).
También ha señalado el Alto tribunal que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( STS 21/06/1986), o el de dos meses ( STS 16 de junio 1987), o la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra de una relación laboral vigente durante 20 años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995). Pero en cambio, si se da esa gravedad, por ejemplo cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992) o durante once meses consecutivos ( sentencia 13 de julio de 1998) o, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidad consecutivas, con un retraso de cinco o más meses ( sentencia de 28 de septiembre de 1998), como también si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días ( sentencia de 25 de enero de 1999).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 indica: 2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998 (RJ 1998 , 5711) , 22-diciembre-2008 , 9-diciembre-2010 (RJ 2011 , 239) , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 (RJ 2012, 10274) ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (RJ 2013, 1402) (rcud 612/2012 ), en la que se afirma que ' la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 ( RJ 2009, 3261 ) (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 239 ) (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b)ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 (RJ 1995, 6892) ) '.
Además se ha venido señalado por la doctrina, en relación a la obligación empresarial del pago delegado de las prestaciones, STSJ LA RIOJA 18 DE MAYO DE 2017, SENTENCIA 97/2017:
Tal y como señala la STS de 3/04/97 (RJ 1997, 3047) la acción resolutoria del contrato de trabajo a instancias del trabajador tiene por finalidad evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido, constituyendo el Art. 50 ET (RCL 2015, 1654) , en el que, con carácter meramente enunciativo se mencionan las causas que legalmente autorizan la extinción contractual a instancias del trabajador la trasposición en el ámbito del derecho laboral de la regla general en el derecho de obligaciones contenida en el artículo 1.124 CC (LEG 1889, 27) .
Aunque ninguno de los dos preceptos legales indican los requisitos que debe cumplir el incumplimiento contractual para erigirse en causa resolutoria del contrato, en ambos órdenes jurisdiccionales, se exige que el mismo sea grave, contraviniendo lo esencial de lo pactado; de tal entidad que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución; y también voluntario, entendiendo por tal, una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa exteriorizada en la prolongada inactividad o pasividad del obligado al cumplimiento de los deberes derivados del vínculo contractual.
B) En relación a la naturaleza de los incumplimientos patronales que conforme al Art. 49.1.j ET constituyen causa de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 22/05/95 (RJ 1995, 3995) ha subrayado que el Art. 50.1.c) ET (que en su inicial redacción se refería al incumplimiento de obligaciones contractuales y tras la reforma operada por la Ley 11/1994 (RCL 1994, 1422) , alude a las «obligaciones», sin más), contempla como causa de extinción del contrato de trabajo no solo la contravención de las obligaciones pactadas en el contrato, sino que engloba y se extiende al incumplimiento de todos aquellos deberes que, cualquiera que sea su origen, hayan sido asumidos por el empresario frente y en provecho del trabajador en virtud de la suscripción del contrato.
En la misma línea la ulterior sentencia de 2/11/96 (RJ 1996, 8187) considera como causa rescisoria del contrato de trabajo amparada en el Art. 50.1.c ET el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social al haber incumplido el empresario la obligación de abonar la prestación de incapacidad temporal y la de satisfacer el complemento pactado en convenio como mejora voluntaria de Seguridad Social.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido refrendado en STS de 19/12/ 06 (RJ 2007, 1006) (Rec. 5431/05 ) y en las más recientes de 18/02/13 (RJ 2013, 2123) y 9/12/16 (RJ 2016, 6278) (Rec. 743/15 )
C) Para valorar si el retraso o impago de retribuciones (entre ellas el subsidio de incapacidad temporal - STS 9/12/16 (RJ 2016, 6278) , Rec. 743/15 -) está dotado de gravedad debe atenderse a dos factores puramente objetivos: El cronológico, ponderando la extensión del periodo de tiempo a que ha afectado, a efectos de determinar si concurren las notas de continuidad y persistencia que cualifican la entidad de la infracción y el cuantitativo materializado en el importe de lo adeudado ( STS 17/01/11, Rec. 4.023/09 ).
La situación que al efecto ha de tenerse en cuenta es la concurrente en la fecha de celebración del acto del juicio, salvo supuestos excepcionales en que la alegación de hechos posteriores a la presentación de la demanda pudieran originar indefensión a la parte demandada. ( STS 23/02/13 SIC (RJ 2013, 4497) , Rec. 380/12 )
D) ....... pues atendiendo tanto al alcance temporal (casi seis meses del primer proceso y aproximadamente 9 meses y medio del segundo) como cuantitativo (4.333'22 €) del incumplimiento empresarial de la obligación de pagar el subsidio en pago delegado, la contravención patronal del deber que frente a la trabajadora le imponen los Arts. 77.1 LGSS y 3 OM 25/11/1966, solo puede calificarse como grave, sin que la entidad de dicha infracción quede minorada por el hecho de que la Mutua haya procurado el pago de la prestación, habida cuenta que su percepción a través del indicado mecanismo no enerva la existencia del incumplimiento empresarial con el alcance descrito, habiendo tan solo atenuado los perjuicios que el mismo había originado a la trabajadora en la medida en que ha permitido el percibo del subsidio pero no ha impedido que el pago se haya producido con una notoria demora, toda vez que, a pesar de que no sea posible discernir con nitidez a que meses son imputables cada uno de los ingresos efectuados por la entidad colaboradora, no es hasta el mes de abril de 2016 cuando se empieza a percibir la prestación que se adeudaba desde marzo de 2015 y su importe se satisface en cuatro pagos todos ellos correspondientes a mensualidades atrasadas.
Así pues, revistiendo la contravención patronal del deber de abonar a la trabajadora el subsidio de incapacidad temporal en pago delegado la gravedad requerida por el Art. 50.1.c ET para erigirse en causa de extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, y no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el motivo y consiguientemente el recurso, declarando la extinción de la relación laboral con los efectos previstos en el Art. 50.2 ET en relación con el Art. 56.1.a de dicho cuerpo normativo, computando a efectos de cálculo de la indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 6/05/14 (RJ 2014, 2801) , Rec. 562/13 ; 20/06/12 (RJ 2012, 8554) , Rec. 2931/11 )
En el presente caso de la prueba practicada, en concreto de los extractos de Caixabank que se remontan a octubre de 2016, se puede observar que de forma habitual desde 2017, el pago de los salarios de la actora se realizaba indistintamente en un pago o en dos pagos mensuales; los pagos no siguen un patrón determinado, así se puede ver en mayo de 2017 un pago el día 30 de 1.055 euros y otro de 560 euros el 11 de ese mismo mes, en julio consta un único pago, pero en meses sucesivos sí que se recogen dos pagos, algunas veces con 15 días de diferencia, otras con un día de diferencia (9 y 10 de octubre de 2017 por ejemplo). En 2018 se mantiene ese forma de pago en 2 veces al mes, si bien en los meses de agosto y septiembre existen dos pagos uno por importe íntegro de la nómina otro por importe inferior. Asimismo se constata que los pagos eran efectuados bien en nombre de ROMASANTA S.C. bien en nombre de Sebastián. Y existe un abono de 200,90 euros en octubre de 2018 por concepto de horas extras de agosto y septiembre. En 2019 los pagos se consolidan en 1.200 euros netos que en ocasiones se pagó en un solo pago ( mayo en fecha 12 de mayo, junio el 11 de junio, octubre el 6 de octubre) y en otras ocasiones en dos pagos, e incluso en el mes de agosto en tres pagos, la nómina de julio se abona en el 25 y 28 de agosto, la de agosto el 8 y 10 de septiembre, la de septiembre se abona correctamente e íntegramente en un único pago el 6 de octubre de 2019, octubre, momento en que la trabajadora ya estaba en situación de incapacidad temporal, se abona el 10 de noviembre, con un ligero retraso, noviembre, el 16 de diciembre, y ahí se incrementa ya en mayor tiempo el retraso ya que diciembre y enero se abona el día 24 del mes siguiente.
Hasta ese momento los retrasos son relativos ya que desde al menos 2017 se abonaban salarios habitualmente en dos pagos en días distintos del mes y cuando se abonaban en un único pago habitualmente era pasado el día 10 del mes siguiente al devengo, sin embargo, generalmente siempre había al menos un pago dentro de los 15 primeros días del mes, de hecho la nómina de septiembre se abona en octubre de 2019 en una sola vez el 6 de octubre, la de agosto se abona en dos pagos del 8 y 10 de septiembre, sin embargo julio no se abonó hasta el 25 y 28 de agosto, es decir en 15 días se abonaron dos nóminas. En la secuencia analizada por los extractos bancarios se puede observar como iniciada la incapacidad temporal de la actora el retraso en el abono de los salarios se va incrementado, así la prestación de diciembre se abona el 24 de enero, la de enero el 24 de febrero, y la trabajadora ya no vuelve a recibir importe alguno hasta el 4 de junio ( que se debe imputar a febrero), por lo tanto se adeuda marzo, abril y mayo de 2020.
La empresa se ampara en haber solicitado la aplicación de un ERTE en la empresa en el mes de marzo en el que no se incluyó a la actora por encontrarse de IT, sin embargo tampoco adopto la empresa ninguna actuación para proteger a la trabajadora, ya que bien podía haber comunicado a la mutua la situación de imposibilidad de realizar el pago delegado para que ésta se hiciera cargo del pago directo.
Lo cierto es que la trabajadora ha estado tres meses íntegros sin percibir remuneración alguna por su relación laboral, en concreto la prestación de IT en pago delegado, pero además en los meses anteriores al impago ha estado recibiendo sus salarios de forma irregular con retrasos, sin que quede acreditado que la trabajadora hubiera aceptado esas forma de pago que realizaba la empresa por cuanto que ni los pagos llevan un patrón determinado, se pagaba pronto, tarde, de una vez, de dos, de hecho la testigo Sra. Ramona, propuesta por la parte demandada, ha señalado expresamente que la demandante le manifestó que estaba enfadada porque le pagaban tarde, evidenciando, junto con el resto de pruebas, que no existía una aceptación por parte de la trabajadora en la forma de pagos que se arrastraba en los últimos años.
En definitiva, los retrasos en los pagos de las nóminas han quedado acreditados, el impago de la prestación de incapacidad temporal en pago delegado durante tres meses continuados, evidenciando todo ello un incumplimiento contractual lo suficientemente grave como para determinar la extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora.
CUARTO.- Los efectos económicos de la extinción del contrato de trabajo en este caso están regulados en el art. 50.2 del texto legal citado y son que el trabajador tiene derecho a recibir la indemnización señalada para el despido improcedente, en los términos del art. 56.1, es decir, una indemnización que se cuantifica a razón de 45 días de salario por año trabajado, hasta el 12 de febrero de 2012 y 33 días de salario por año hasta la fecha de la extinción prorrateándose por meses los periodos inferiores, y con un límite máximo cuantitativo de 24 mensualidades, computándose a efectos de indemnización los días que excedan del último mes servido como mes completo ( STS de 20/07/2009).
En este caso con una antigüedad de la trabajadora de 1 de julio de 2015 y un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.339,50 euros, la indemnización que corresponde a la trabajadora calculada a día de hoy alcanza la suma de 7.629,65 euros.
QUINTO.- En lo que respecta a la acción acumulada de reclamación de festivos y horas extras.
La actora reclama 360 euros por festivos trabajados desde el 25 de diciembre de 2018, sin embargo, del conjunto de cuadrantes aportados por la empresa, cabe deducir que si bien se trata de documentos elaborados manualmente, y de fácil manipulación, resultan coincidentes con los aportados por la demandante, acreditándose con ello que eran los cuadrantes que efectivamente regían en la empresa. Y del conjunto de cuadrantes y festivos cabe concluir que efectivamente fueron compensados los días festivos trabajados por descanso.
En lo que respecta a las horas extras, no se discute ni su realización ni el número de las mismas, sin embargo sí que se alega que se abonaban anticipadamente mediante el pago de los 1.200 mensuales, y el resto se liquidaba y abonaba en mano. La existencia de pago en mano de horas extras queda probada por todos los testigos, tanto de una parte como de otra en los que se reconoce la existencia de pagos en mano, hecho negado por la trabajadora pese a que todos los testigos han señalado que tienen constancia del pago en mano a la actora, de ahí que resulte imposible determina la existencia de una deuda real por horas extras a favor de la actora, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación de cantidad acumula a la acción extintiva.
SEXTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, (art. 190 y 191 LJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO en parte la demanda presentada por de doña Silvia contra la empresa contra la Sociedad Civil ROMASANTA S.C, y los socios integrantes de la misma don Sebastián, y doña Victoria, con intervención de FOGASA, y en consecuencia DECLARO extinguida la relación laboral que vincula a las partes con efectos del día de hoy, y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 7.629,65 euros como indemnización por la extinción del contrato, ABSOLVIENDO a la demanda del resto de las pretensiones formuladas en su contra, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA conforme a la legislación vigente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, debiendo acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personalque los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.