Sentencia SOCIAL Nº 1972/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1972/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1016/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 1972/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101538

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5106

Núm. Roj: STSJ CV 5106/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1016/2017
Recursos de Suplicación - 001016/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En València, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1972/2017
En el Recursos de Suplicación - 001016/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000947/2015, seguidos sobre
DESPIDO , a instancia de Romualdo asistido por el letrado D. Eustaquio Juan Albaldejo y representado
por la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, contra PRODUCTOS COSMETICOS SLU asistido por el letrado D.
Jorge Barbat Soler y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Romualdo , habiendo
actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actua¬cio¬nes, promovida por DON Romualdo , frente a PRODUCTOS COSMÉTICOS S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO, absol¬viendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DON Romualdo , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empre¬sa demanda¬da, con una antigüedad de 03/04/2.006, catego¬ría de VENDEDOR STAND, y sala¬rio de 5193,65 euros/MES.



SEGUNDO.- Con fecha 29 DE OCTUBRE DE 2.015, le fue extinguido su contrato mediante carta, que obra incorporada en Autos, por MOTIVOS DISCIPLINARIOS.

TERCERO.- La parte demandante no ostenta, ni ha osten¬ta¬do, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afilia¬ción sindi¬cal.

CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 20/11/2015, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.



QUINTO.- El actor viene vinculado a la mercantil en virtud de contrato de obra y servicio de 3 de abril de 2.006, transformado en 7 de abril a contrato indefinido. En un primer momento el contrato se celebra con la mercantil PRODUCTOS COSMÉTICOS S.L. (WELLA) integrada en marzo de 2.009 en PROCTER AND GAMBLE ESPAÑA, S.A. A lo largo de su desempeño profesional, el actor fue considerado un trabajador eficiente.

SEXTO.- En el desempeño de su actividad, el actor tiene a su disposición un vehículo de empresa.

El vehículo asignado debe recibir un uso profesional. No obstante, por motivos prácticos, se permite hacer uso personal del vehículo, en los términos que se expondrán. SÉPTIMO.- Los gastos de combustible se sufragarán a través de una tarjeta SOLRED, no pudiendo hacerse uso de la misma para otros fines. OCTAVO.- Los gastos derivados del uso personal, se satisfarán a la compañía, valorando cada km realizado en 0,07 euros, debiendo elaborarse una nota de gastos que después se cotejará con la empresa a final de año, de manera que se regularicen las cantidades debidas en este concepto. NOVENO.- La compañía se compromete a la reparación y sustitución del vehículo cuando fuera necesario. Durante las labores de conservación y, en su caso, reparación del vehículo, está prevista su sustitución, proveyéndose al operario de un nuevo vehículo. El actor tenía asignado un vehículo marca Ford Focus. DÉCIMO.- En fecha 01 de julio de 2015, el demandante llevó su vehículo de empresa al taller JUAN AGULLO S.L., para 'sustitución de las pastillas de freno, filtro de polen y carga de gas para el aire acondicionado'. Inmediatamente procedió a alquilar un nuevo vehículo de la compañía AVIS, concretamente un Audi A3 1.6 TDI, cargando el gasto a la empresa empleadora. El vehículo meritado, tiene un consumo medio combinado oficial de 4.0 litros a los 100 km, de acuerdo con los datos ofrecidos por la propia página Web de la empresa fabricante- incorporados al procedimiento por la parte demandada-. ÚNDÉCIMO.- El taller mecánico se puso en contacto con el actor el día 2 de julio de 2.015, notificándole que podía recoger el vehículo -documento 24 de la demandada-. El actor no lo recogió hasta el día 16 de julio. Los gastos de alquiler del vehículo de sustitución ascendieron a 661,39 euros, antes de ser restituido el día 21 de julio de 2.015 -documento 23 de la demandada-. Realizó 2217 km. DUODÉCIMO.- El actor pasó a la empresa una nota de gastos, reportando la cantidad de 450,11 euros en concepto de gasolina, entre 06/07/2015, y el día 20/07/15.DECIMO

TERCERO.- El actor disfrutó de sus vacaciones entre 04/08/15 y el 25/08/15. A lo largo de dicho periodo cargó a la tarjeta SOLRED la cantidad de 316,55 euros.

DÉCIMO

CUARTO.- En fecha 24/04/2015, la empresa remitió al actor escrito notificando la incoación de expediente disciplinario, en fecha 24/04/2015, siendo así que, tramitado el mismo, en fecha 30 de octubre de 2.015, se le traslada carta de despido, por motivos disciplinarios. Los mismos-sin perjuicio de que el contenido de la carta se tenga enteramente por reproducido- quedan resumidos en el punto noveno de la misiva: 'El uso abusivo del coche de alquiler. Los gastos desmesurados de gasolina, la mala praxis en la declaración de kilometraje personal y el pago de repostaje de gasolina en metálico'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Romualdo siendo impugnada por la representación procesal de PRODUCTOS COSMETICOS SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de 16 de julio de 2016 , dictada en autos 947/15, en reclamación de DESPIDO a instancia de D. Romualdo frente a PRODUCTOS COSMÉTICOS, S.L., y FOGASA, pronunciamiento en el que desestimando la demanda interpuesta se declara la PROCEDENCIA del despido y, en consecuencia, se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, se alza en suplicación D. Romualdo , solicitando se revoque la sentencia, estimando íntegramente la demanda inicial.

El recurso ha sido impugnado de contrario por D. Jorge Barbat Soler, en nombre y representación de PRODUCTOS COSMÉTICOS SLU.



SEGUNDO. Al amparo del art. 193.c) LRJS , y en un único motivo, la parte sostiene que debe examinarse el contenido de los arts. 5 , 20 , 54.1 y 2.d ), 55.3 º y 4º del Estatuto de los trabajadores y los límites y la aplicabilidad de la teoría gradualista, según ha sido trazada por los tribunales. Sostiene el recurrente que, atendiendo a que, de los hechos que la empresa imputa al trabajador en la carta de despido de fecha de 30 de octubre de 2015, el juzgador ha considerado acreditado solamente uno (el arrendamiento indebido del vehículo de sustitución), y no ha concurrido la transgresión de la buena fe contractual como causa que justificaría el despido disciplinario dado que la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo concurre cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora y además, dicha conducta no puede ser una conducta tolerada por la empresa, algo que podría deducirse del documento de Política de coches de la Compañía; además, añade el recurrente, la mercantil no advirtió al trabajador en ningún momento del deber de la entrega inmediata del vehículo alquilado, por lo que tampoco el actor habría incurrido en la falta muy grave a la que se refiere el art.

61.4º del Convenio colectivo general de la industria química (BOE nº 198 de 19 de agosto de 2015).

Se adelanta ya que el recurso va a ser estimado. Los motivos disciplinarios alegados por la empresa para proceder al despido del actor en la carta dirigida a éste y fechada el 30 de octubre de 2015 fueron (HP 14º): el uso abusivo del coche de alquiler, los gastos desmesurados de gasolina, la mala praxis en la declaración de kilometraje personal y el pago de repostaje de gasolina en metálico. Tales hechos estarían tipificados -según la carta de la mercantil- como falta laboral muy grave de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2.d) ET y con el art. 61.4º del convenio colectivo de la industria química. Según lo previsto en el art. 55.4º ET , el despido disciplinario se considera procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Pero, de las causas de despido enumeradas por la mercantil, la única que se ha considerado acreditada por el juzgador de instancia es el uso abusivo del vehículo de sustitución (FJ 3º), conducta que el juzgador estima tiene cabida en la modalidad de transgresión de la buena fe contractual, y no cabe graduación de la conducta a efectos de minorar la sanción de la empresa, conclusión ésta respecto a la que discrepamos.

Según la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (nº rec. 2643/2009 ), se permite la aplicación de la teoría gradualista también en supuestos de quebranto de buena fe, debiendo exigirse la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes.

Según el Alto Tribunal (FJ 4º): (...) La Sala I del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de buena fe contractual, señalando, entre otras, en su STS/I 15junio2009 (recurso 2660/2004 ), que Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar , añadiendo que La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe.

Sigue señalando el Alto Tribunal que (FJ 5º): (...) Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como motivo de despido disciplinario, que: (...) F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la gravedad con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas a las del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes, resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción,no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para justificar el despido efectuado.

Es claro que, a pesar de los intentos de justificación en la conducta del actor en el exceso de trabajo durante esos días (hecho del que tampoco se duda), ha quedado acreditado que el actor ha hecho un uso abusivo del coche de alquiler, toda vez que recoger un vehículo del taller 19 días más tarde y mantener en uso 5 días dos vehículos pagados por la compañia, es un comportamiento inadecuado aplicando el sentido común, y ello incluso aunque el trabajador creyera que ese retraso no generaría un gasto extra en la mercantil, y que tales instrucciones no estuvieran exactamente escritas; tampoco el exceso de trabajo podría excusar el retraso o el mantener el uso de dos vehículos pagados por la compañía durante 5 días, ni sería exigible que la empresa debiera recordarle que debía recoger su vehículo del taller. Los hechos debieran ser, pues, merecedores de sanción, pero deben valorarse las circunstancias concurrentes para valorar si éstos revisten una importancia tan acusada como para justificar el despido efectuado.

El comportamiento del trabajador consiste en un retraso (exagerado, eso sí) en la entrega del vehículo de alquiler, que, aún suponiendo un gasto extra para la empresa es consecuencia de una dejadez o mera desobediencia, por lo demás, puntual. Según el inalterado relato fáctico (HP 10º y 11º), el actor llevó su vehículo de empresa al taller el 1 de julio de 2015 y el taller se puso en contacto con éste el 2 de julio de 2015, notificándole que podia recoger el vehículo; a pesar de ello, hasta el día 16 de julio el actor no recogió el coche.

Igualmente, tras haber alquilado un vehículo de sustitución, alquiler autorizado por la compañía, el mentado vehículo fue restituido a la compañía de alquiler el 21 de julio de 2015. Ha quedado acreditado, pues, que el actor mantuvo en su poder durante 5 días dos vehículos dependientes de la empresa y que tardó, asimismo, más tiempo del que hubiera sido deseable, al recoger el vehículo de empresa del taller (19 días).

Existen dudas, no obstante, acerca de si el actor desconocía que esa actuación iba a generar un gasto extra considerable a la entidad, y es claro que, durante el mes de julio, y próximas las vacaciones, atendiendo al tipo de trabajo desempeñado, el comercial pudiera haber tenido dificultades reales para recoger su vehículo de empresa del taller; por ello, podríamos considerar que la actuación fue una dejadez, que debiera tener un tratamiento similar a una desobediencia. Tratándose de una desobediencia, y según ha venido manteniendo esta misma Sala, entre las más recientes, la STSJ de 10 de abril de 2014, nº rec. 513/2014, y STSCV previas, como nuestra Sentencia de 26 de septiembre de 2006, nº rec. 2532/2006 ), en supuestos de la demostrada existencia de un comportamiento del trabajador en el que se incurre en desobediencia se ha concluido que sí cabe que el enjuiciamiento del despido pueda abordarse de forma gradualista pues debe buscarse la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. Esta teoría gradualista encuentra amparo legal en el art. 58.1º ET en cuanto exige la presencia de incumplimientos muy graves para que se genere el despido disciplinario, de acuerdo con el art.

54.1º de la misma Ley y de acuerdo con un criterio de proporcionalidad.

Y consta en el mismo precepto convencional (art. 60) la posibilidad de que tales comportamientos aún calificados como muy graves, sean susceptibles de ser sancionados en un grado menor, de forma y manera que, aunque las faltas se encuadren y se califiquen de 'muy graves' cabe que sean otras las sanciones menos gravosas para el trabajador que puedan imponerse cuando se atienda a que se trata de hechos o situaciones que han acaecido, como ocurre en este caso, con carácter puntual y episódico. Entendemos, pues, que no estamos ante el incumplimiento contenido en el art. 61.4º CC de la industria química, precepto en el que se dispone que será falta muy grave: el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. El mismo juzgador de instancia califica el incumplimiento como grave y no como muy grave.

Atendiendo igualmente a las circunstancias que concurren en el presente supuesto: elevada antigüedad del trabajador (desde 2006), la escasa cuantía del perjuicio económico demostrado y producido para la empresa y la inexistencia de sanciones anteriores que pudieran llegar a demostrar al menos una conducta o dejadez reiterada, se ha de concluir que la sanción impuesta por la mercantil se considera desproporcionada.

Según lo dispuesto en la misma norma convencional, la empresa contaba con otras sanciones menos gravosas para sancionar al trabajador incumplidor. No podemos entender tampoco que el comportamiento acreditado pueda ser subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y que, como tal, no admita graduación la sanción aplicable.

Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso. En consecuencia y en aplicación de lo establecido en los arts 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la LRJS , procede revocar la sentencia declarando improcedente el despido enjuiciado con las legales consecuencias, teniendo en cuenta los datos que declara probados la sentencia en relación con el salario y antigüedad del trabajador.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de 16 de julio 2016 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda del recurrente contra la empresa PRODUCTOS COSMETICOS SLU SL, y declaramos IMPROCEDENTE el despido de fecha 30 de octubre de 2015 , condenando a la empresa a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, readmita al trabajador, con abono de los salarios de tramitación a razón de 172,12 euros/día, o le indemnice en la cuantía de 67.516,6 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1016/2017. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a trece de julio de dos mil diecisiete.

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