Sentencia SOCIAL Nº 198/2...il de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 198/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 796/2017 de 30 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2434

Núm. Roj: SJSO 2434:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00198/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002494

Modelo: N02700

SAN SANCIONES 0000796 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Esmeralda

ABOGADO/A:CRISTINA AZORIN DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CLECE, S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Impugnación de Sanción seguidos ante este Juzgado bajo el número 796/17, a instancia de Dª Esmeralda , asistido por la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz contra la empresa Clece, S.A, asistida del Letrado D. Gabriel Arqueros Martín, cuyos autos versan sobre impugnación de sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente improcedente la sanción impuesta debiendo dejar la misma sin efecto y abonar a la trabajadora los dos días de salario descontados como consecuencia de la sanción y todo cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 22 de noviembre de 2017, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 18 de abril de 2018, en cuya fecha se celebró el Juicio; compareciendo las partes, exponiendo a continuación por su orden los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Esmeralda , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios laborales para la empresa demandada, Clece S.A. en el centro de trabajo 'La Piedra Encantada' en la localidad de Abengibre (Albacete), Centro de Atención a personas con discapacidad intelectual, con antigüedad de 20 de julio de 2017, prestando servicios de manera ininterrumpida mediante la suscripción de contrato de trabajo a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de enfermera/DUE y salario que se abona mensualmente mediante transferencia bancaria, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en contrato de trabajo y recibos de nómina).

La demandante tiene la condición de representante sindical.

SEGUNDO.-La empresa comunicó a la trabajadora el día 4 de septiembre de 2017, la iniciación de un expediente sancionador por la posible comisión de una sanción grave, por los siguientes hechos (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actor y nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada):

'Por medio de la presente, la Dirección de la empresa CLECE, S.A. pone en su conocimiento la incoación de un expediente contradictorio, al tener conocimiento de los hechos que a continuación se describen.

La Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los hechos que a continuación se describen; Usted trabaja como DUE, con todas las responsabilidades que dicho puesto llevan inherentes, pese a lo cual, el pasado 2 de septiembre del presente año, hemos tenido conocimiento que usted no administró la medicación, función que tiene encomendada, a dos usuarios en el turno de mañana, el turno que tenía asignado, de ese mismo día, todo ello ha sido corroborado a mayores tanto por la enfermera del turno de tarde del día en cuestión, Doña Lina , como por los auxiliares del turno de tarde, D. Leonardo y Doña Luisa quienes encontraron en los armarios de la cocina la medicación sin administrar.

La Dirección de la Empresa desconoce cuáles son las motivaciones o razones que le llevan a desplegar un comportamiento así, pro lo que está claro es que, con dicha actitud, está usted violando los más básicos deberes laborales, incumpliendo un precepto recogido en la norma convencional que nos asiste, y es evidente que la Dirección de la empresa no puede permitir dicho comportamiento.

Con dicha conducta usted muestra su falta de compromiso con el trabajo y una total dejadez respecto el mismo, y como tal, esta tipificada en el artículo 67, apartado b) del XIV CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD , como FALTA GRAVE:

'67 b)Falta de atención debida al trabajo encomendadoy la desobediencia a las instrucciones de sus superioresen materia de servicio con perjuiciopara la empresao para las personas con discapacidad.

Así pues, su conducta, considerada como falta grave, es sancionable de conformidad a lo establecido en el régimen disciplinario del mencionado convenio colectivo en el artículo 69 del mencionado convenio, correspondiéndole una sanción que puede oscilar entre la amonestación de despido, suspensión de empleo y sueldo hasta 15 días.

Por último se le informa que dispone de un plazo de 5 días, desde la recepción de la presente carta para formular alegaciones que estima oportunas en su descargo, afirmando, negando o clarificando los hechos o circunstancias que pudieran incidir en el hecho descrito en la presente carta.'

TERCERO.-La actora formuló alegaciones dentro de los cinco días legalmente concedidos al efecto, manifestando, entre otros: 'El pasado 2 de septiembre de 2017 cuando llegó a la casa Esmeralda donde se encontraban los usuarios, constató que la comida de los usuarios todavía no estaba en la casa. Como quiera que los usuarios tienen que tomar la medicación con la comida y no estaba, procede a informar a los auxiliares que dejan la medicación preparada y que cuando llegue la comida, procedan a administrar la medicación y la comida juntas. Y así poder seguir realizando su trabajo, y no verlo paralizado, por la tardanza de la comida' (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.

Por escrito de la empresa de fecha 7 de septiembre de 2017 se comunicó a la demandante que una vez leídas sus alegaciones, se había decidido abrir también expediente sancionador a las otras personas implicadas en los hechos, Dª Vicenta y D. Victorino (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y nº 4 de la parte demandada).

El trabajador, Sr. Victorino presentó alegaciones al expediente sancionador, (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada). Ambos trabajadores, Sra. Vicenta y Sr. Victorino fueron sancionados por la empresa con fecha 21 de septiembre de 2017 (documentos números 9 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-El día 21 de septiembre de 2017, la empresa demandada comunica a Dª Esmeralda la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 2 días por la comisión de una falta grave en base al artículo 69 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad, la cual debía cumplir los días 2 y 3 de octubre de 2017, documento que se da aquí por reproducido (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).

El artículo 69 del XIV Convenio Colectivo General de Centros de Servicios de Atención a personas con discapacidad dispone (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora y nº 13 de la empresa demandada):

Sanciones:

La empresa tiene facultad de imponer sanciones. Todas las sanciones deberán comunicarse por escrito al trabajador/a, indicando los hechos, la graduación de la misma y la sanción adoptada.

Las faltas graves o muy graves deberán ser comunicadas para su conocimiento a los representantes legales de los trabajadores si los hubiera.

Las sanciones máximas que podrán imponer la empresa, según su gravedad y circunstancias de las faltas, serán las siguientes:

a) Faltas leves: Amonestación verbal. Si fueran reiteradas, amonestación por escrito.

b) Faltas graves: Amonestación por escrito con conocimiento de los delegados de personal o Comité de Empresa. Suspensión de empleo y sueldo hasta 15 días cuando exista reincidencia.

QUINTO.-En el pliego de prescripciones técnicas particulares que han de regir el contrato de los servicios de desarrollo personal e inclusión en la comunidad, transporte adaptado, limpieza y lavandería mantenimiento y recepción del Centro de Atención a personas con discapacidad intelectual 'La Piedra Encantada' en Abengibre (Albacete), documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora y nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada, en la página 22 se establece que son labores de los auxiliares:'Medicarse en enfermedades leves o crónicas: administrar, controlar y facilitar que el residente y usuario de centro de día tomen la medicación y siga las indicaciones establecidas por el personal de enfermería, utilizando calendarios, dibujos, indicaciones en la mesa etc., sin violentarle cuando se niegue, comunicando tal circunstancia al equipo multiprofesional'.

SEXTO.-Se presento demanda de conciliación ante el UMAC, celebrándose acto de conciliación el día 6 de noviembre de 2017 que terminó con resultado sin avenencia (documento aportado con el escrito de demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Esmeralda , acción de impugnación de la sanción impuesta por la empresa demandada con fecha 4 de septiembre de 2017, consistente en suspensión de dos días de empleo y sueldo, no estando conforme con la misma, solicitando se declare nula o subsidiariamente improcedente la sanción impuesta debiendo dejar la misma sin efecto y abonar a la trabajadora los dos días de salario descontados como consecuencia de la sanción, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada alegando, en síntesis, que la demandante tiene la obligación de administrar y repartir la medicación a los usuarios, no repartiéndola el día 2 de septiembre de 2017. La actora, como superior jerárquica, de los auxiliares delega y tiene que supervisar que se cumple. Hubo dejación de funciones, siendo el colectivo para el que se prestan los servicios, vulnerable. La sanción considera es proporcional con los hechos, ya que la empresa la podría haber sancionado con quince días.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada a instancia de las partes, documentales aportada y testifical practicada.

TERCERO.-Según se infiere del artículo 115 LJS el Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista, a imagen y semejanza de lo que sucede en el proceso por despido. Por lo demás, la falta de tipificación de la sanción impuesta y, por tanto la carencia de consentimiento frente a la misma, la convierte en objeto de imposible transacción, ya que, es un principio del derecho punitivo, trasladable al ámbito del derecho laboral, que la tipicidad está encuadrada dentro del ejercicio del derecho sancionador, de ahí que exista una supeditación a las normas que facultan el ejercicio del derecho disciplinario, de manera que no puede el empresario extralimitarse en el uso o ejercicio de las facultades de sanción que le autoriza el legislador, la norma paccionada o la aplicable a la relación de trabajo. ( STSJ País Vasco 16 septiembre 2008, Rec. 1636/2008 ).

Establece el art. 114.3 de la LJS, que que corresponde al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción.

CUARTO.-Del escrito de sanción de Dª Esmeralda de fecha 21 de septiembre de 2017 (documento nº 3 de la demandada) se desprende como la sanción impuesta por los hechos que se le imputaban en la carta de sanción (documento nº 1 de ambas partes), era la de suspensión de empleo y sueldo de dos días, al considerar la carta de sanción, con la que se apertura el expediente disciplinario, que la conducta desplegada por la Sra. Esmeralda el día 2 de septiembre de 2017 constituye una falta grave. Pues bien, atendiendo a la falta grave que se dice cometida hay que trasladarse al artículo 69 del Convenio Colectivo de aplicación que, para las faltas graves establece las sanciones máximas que podrá imponer la empresa, según su gravedad y circunstancias y que son:'Amonestación por escrito con conocimiento de los delegados de personal o Comité de Empresa. Suspensión de empleo y sueldo hasta 15 días cuando exista reincidencia'. Y atendiendo a la dicción de la sanciones que pueden imponerse por la comisión de una falta grave, la de amonestación por escrito y la de suspensión de empleo y sueldo, únicamente se impondría la de suspensión de empleo y sueldo cuando exista reincidencia, como así se expresa, por tanto en el caso de autos donde la empresa demandada no ha acreditado que a la actora se le hubiera sancionado con anterioridad, la única sanción que se le podría haber impuesto es la de amonestación por escrito con conocimiento de los delegados de personal o Comité de Empresa, pero no la de suspensión de empleo y sueldo, al no existir reincidencia. En consecuencia, la sanción que se impuso por la empresa, excedió lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, debiendo, en su caso, haber impuesto la amonestación por escrito, pero nunca la suspensión de empleo y sueldo, al no existir reincidencia achacable a la demandante.

QUINTO.-Sentado lo anterior, procede analizar si la Sra. Esmeralda fue merecedora de la imposición de una sanción por los hechos que se dicen cometidos en la carta de sanción de fecha 4 de septiembre de 2017.

De la prueba practicada en el acto del juicio documentales aportadas, por las partes y testifical de Dª Estefanía , auxiliar de clínica en el centro de trabajo de la demandante y miembro del Comité de Empresa, de la que no se duda de su imparcialidad, no se consideran acreditados los hechos que dan lugar a la sanción impuesta, no habiéndose desplegado al respecto prueba alguna en tal sentido por la parte demandada.

De dicha prueba se acredita que el Centro de Atención a personas con discapacidad intelectual 'La Piedra Encantada', donde presta sus servicios la demandante, está compuesto de cinco casas y otra central, dedicada esta última a oficinas. En las cinco casas es donde se ubican los residentes o usuarios a los que se les suministra la medicación con la comida, prestando servicios un enfermero por turno para las cinco casas, que en total tienen 40 usuarios. El día de los hechos, 2 de septiembre de 2017, la demandante, DUE/enfermera fue a suministrar la medicación, pero la comida no había llegado, por lo que habló con los auxiliares y les dijo que dejaba la medicación preparada, y ello al poder delegar la enfermera en los auxiliares el suministro de la medicación a los usuarios. La testigo Sra. Estefanía explica que la medicación se guarda bien identificada en la oficina donde está el cuarto de los auxiliares, no siendo la práctica dejarla en los armarios de la cocina porque allí no hay llave, siendo la primera vez que escucho esto a raíz de estos hechos. Manifiesta también la testigo que si la medicación no se suministra se haría constar en el libro de incidencias que es donde se hace constar todo.

Del Pliego de prescripciones técnicas particulares que ha sido aportado por ambas partes se acredita como los auxiliares en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 pueden administrar, controlar y facilitar que el residente y usuario de centro de día tomen la medicación y siga las indicaciones establecidas por el personal de enfermería, utilizando calendarios, dibujos, indicaciones en la mesa etc., sin violentarle cuando se niegue, comunicando tal circunstancia al equipo multiprofesional. Por tanto, el día de los hechos cuando la Sra. Esmeralda fue a administrar la medicación y la comida no había llegado, al tener que darse la medicación con la comida y tener ella que seguir con su trabajo, delegó, porque así se lo permite la norma, en los auxiliares, la administración de la medicación oportuna cuando llegase la comida, sin que haya quedado acreditado por prueba objetiva alguna que la medicación se dejase en los armarios de la cocina, al alcance de los usuarios, siendo la práctica habitual y normal dejarla en el cuarto de los auxiliares, bajo llave, tal y como manifiesta la testigo Sra. Estefanía .

Se aporta por la parte demandada a su ramo de prueba el escrito de alegaciones de uno de los auxiliares que también fue sancionado por estos hechos, Sr. Victorino , con del fin de corroborar los hechos que se imputan a la actora, pero esta persona, no fue traída al acto del juicio a fin de dar las explicaciones oportunas y ratificar en su caso, sus alegaciones y someterlas a contradicción, por lo que ningún valor probatorio puede darse a dichas alegaciones.

Tampoco trae la parte demandada, el Libro de Incidencias donde se hacen constar todas las incidencias acaecidas en los turnos de trabajo, tal y como refiere la testigo Sra. Estefanía .

En consecuencia, la parte demandada no ha probado que la conducta de Dª Esmeralda constituyese una falta grave, por lo que cabe entender que el día de los hechos cumplió con sus obligaciones, y al no poder suministrar ella la medicación al no haber llegado la comida, delegó como le está permitido el suministro de la medicación para cuando llegase la comida, sin que haya quedado acreditado por prueba alguna que la actora, dejará la medicación en los armarios de la cocina al alcance de cualquiera, por lo que procede la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones en el sentido de revocar la sanción, condenando a la empresa al pago a la actora de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción impuesta.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Esmeralda asistida por la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz contra la empresa Clece, S.A., asistida del Letrado D. Gabriel Arqueros Martín,DEBOREVOCAR Y REVOCOla sanción grave impuesta a la demandante, de suspensión de empleo y sueldo de dos días, y en consecuencia,DEBO CONDENAR Y CONDENOa la empresa Clece, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y al pago a Dª Esmeralda de los salarios que hubiera dejado de percibir en cumplimiento de la sanción.

Contra la presente resolución no cabrá recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el art. 115.3 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.