Sentencia SOCIAL Nº 1980/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1980/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3407/2016 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1980/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101632

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5357

Núm. Roj: STSJ CV 5357/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 3407/16
Recursos de Suplicación - 003407/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1980/2017
En el Recursos de Suplicación - 003407/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000263/2015, seguidos sobre reconocimiento derecho, a instancia de D. Segundo , asistido por el letrado D.
Bernabe Gallego Diaz, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Rita , y en los que es recurrente la parte
demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Segundo contra la empresaria Rita , condeno a la parte demandada al abono de la cantidad de 4.296,9 euros por los periodos y conceptos a los que se contrae la demanda, con devengo de un interés anual del 10%.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. - El demandante Segundo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresaria Rita , dedicada a la actividad de comercio al por menor, en virtud de un contrato de trabajo bajo la modalidad 'para la formación y el aprendizaje', de fecha 16-3-2013, categoría profesional ayudante de dependiente, a jornada completa. En el contrato de trabajo se indica que es aplicable el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Castellón (folio 9).

El trabajador estuvo de alta en la Seguridad Social por dicho periodo desde tal fecha hasta el 31-7-2014 (folio 13).

SEGUNDO.-El salario previsto para 2014 para la categoría profesional de ayudante de dependiente en el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Castellón es de 889,73 euros al mes (BOP 19-4-2014), esto es, 34,13 euros al día con inclusión de pagas extraordinarias.

TERCERO.- Durante el periodo entre el 10-1-2014 y el 16-11-2014, el trabajador cobró un total de 3.685 euros en concepto de salario (alegaciones de la parte demandante).

CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 21-1-2015, celebrándose la comparecencia el día 4-2-2015,con el resultado de sin avenencia. El día 26-3-2015 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados de forma asistemática al invocar con carácter general en el primero la infracción de normas sustantivas y procesales y remitirse en última instancia a la revisión de hechos probados y a la infracción del derecho de tutela efectiva.

En primer lugar y con carácter previo a la resolución del mismo debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos. Por último y en relación a la aplicabilidad y procedencia de la nulidad de actuaciones prevista en el apartado a del artículo 193 de la LRJS e invocada de manera genérica al hacer alusión a la presunta infracción de normas procesales y garantías constitucionales, debemos recordar que la misma tiene como finalidad subsanar las posibles infracciones de esta naturaleza que hayan causado a las partes algún tipo de indefensión insubsanable siendo su aplicación excepcional. En este sentido hemos sostenido un criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; en los que ha de constar previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada; debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, ósea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad 3. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria tanto de la revisión de hechos probados a la que se alude en el penúltimo párrafo del recurso como de las peticiones relacionadas con la tutela efectiva.

Procedemos por lo tanto a resolver las cuestiones suscitadas en relación a la infracción de normas sustantivas y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la LRJS .



SEGUNDO .- La recurrente considera que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 4 , 6 , 7 , 1089 , 1092 y 1228 del CC así como el RD 1529/2012 de 8 de noviembre y artículos 35,24 , 25.2 y 9.3 de la CE , artículos 91 , 92 y 137 de la LRJS y STC134/2008 entre otras.

Sostiene en definitiva que la sentencia de instancia le causa indefensión al no haber declarado acreditada tanto la vigencia del contrato más allá de la fecha en la que el trabajador curso baja en la Seguridad Social como las condiciones y circunstancias declaradas en su demanda a efectos de su reclamación, aludiendo a los principios de carga de la prueba , a la aplicación analógica de la Ley , fraude de ley y principio de ' ficta confesio '.

Las alegaciones de parte no desvirtúan en ningún caso la legalidad de la sentencia recurrida que de acuerdo con los principios procesales de carga de la prueba y atendiendo a la actividad probatoria practicada a instancia de la actora establece motivadamente el relato de hechos probados que como hemos expuesto en el fundamento anterior es vinculante para esta Sala.

La fundamentación de la sentencia recurrida está directamente relacionada con el principio de valoración de la prueba practicada en instancia especialmente con la prueba testifical que es según se desprende del fundamento segundo la que motiva el posicionamiento judicial aquí combatido, por lo tanto con independencia de la disconformidad de parte es evidente que la censura jurídica no puede prosperar en cuanto que no se aprecia infracción de lo dispuesto en ningún de los preceptos citados ni de la doctrina judicial sobre la aplicación de los mismos.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia 1 de los de VALENCIA de fecha 27 de julio de 2016, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3407 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

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