Sentencia Social Nº 20/20...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 20/2013, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 28079240012013100019


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil trece. La Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000326/2012seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado Sr. Lillo) Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado Sr. Pinilla)contra DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA (letrado Sr. Coll de la Vega) Y ADECCO TT SA (letrado Sr. Suárez Sánchez de León)sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes

Primero .- Según consta en autos, el día 21 de Noviembre de 2012 por la representación letrada de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO, en adelante) se presentó demanda de conflicto colectivo contra DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA (en adelante, DTS) y ADECCO TT SA sobre conflicto colectivo

Segundo .-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 27 de Noviembre de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

Asismismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 31 de Enero de 2013.

En la misma fecha se dictó por esta Sala Auto, decidiendo sobre la admisión y práctica de la prueba.

El 17 de Enero de 2013 la representación letrada de UGT presentó escrito, personándose como parte demandante en el procedimiento, que fue admitido en diligencia de ordenación de 21/1/2013.

Tercero .-.Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora, CCOO y UGT, y como demandadas lo hicieron las empresas ADECCO y DTS.

Las partes actoras ratificaron su demanda.

La demandada ADECCO, antes de oponerse al fondo del litigio, alegó las excepciones de incompetencia funcional de la Sala e inadecuación de procedimiento.

También alegó la excepción de acumulación indebida de acciones o subsidiariamente la de falta de legitimación pasiva de ADECCO respecto a la segunda parte del Suplico de la demanda.

DTS se sumó a las excepciones planteadas por ADECCO, y luego se opuso a la demanda.

Se aportó prueba documental por ADECCO, además de la anticipada aportada por todos los litigantes. Se reconoció parcialmente, en los términos que figuran en el acta del juicio.

También se practicó prueba testifical propuesta por ADECCO y DTS.

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Resultando y así se declaran, los siguientes


Primero.- El presente conflicto afecta al personal de la empresa de trabajo temporal ADECCO TT que prestan servicios mediante contratos de puesta a disposición en el departamento de deportes de DTS.

Segundo.- Estos trabajadores han celebrado contratos de trabajo con la ETT ADECCO para prestar servicios en DTS, como empresa usuaria. Se especifica en tales contratos que el lugar de trabajo esté situado en la localidad de Tres Cantos (Madrid).

Tercero.- Los trabajadores que prestan servicios en el Departamento de deportes del centro de trabajo de DTS, en razón a la actualidad deportiva, en ocasiones se desplazan a sitios donde se celebran eventos de ese tipo.

Cuarto.- En todo caso estos trabajos son organizados y establecidos por el Centro de Trabajo de DTS en la localidad de Tres Cantos (Madrid).

Se han cumplido las previsiones legales.


Fundamentos

Primero.- A fin de dar cumplimiento a lo que establece el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medio probatorios.

El primero, es pacífico.

El segundo, se deduce de los documentos aportados por la actora, que figuran recogidos en las descripciones 21,22 y 23 del sistema informático.

El tercero y el cuarto de las propias manifestaciones de las partes, así como de la testifical practicada en el acto del juicio.

Segundo.- La primera cuestión que se ha de abordar es la de la competencia de esta Sala, a efectos de decidir si concurren los presupuestos que las normas procesales exigen, habiendo sido planteada por las partes demandadas la excepción de incompetencia funcional de la Sala. Su estimación vedaría a esta Sala de entrar a conocer de cualquier otro tema planteado en la demanda.

Ha de partirse de la base de que los órganos que generalmente están legitimados para conocer de un asunto en la instancia son los Juzgados de lo Social, aunque para determinadas materias que exceden el ámbito de su circunscripción resultan competentes las Salas de lo Social, bien de los Tribunales Superiores de Justicia, bien de la Audiencia Nacional.

En relación al tema que conretamente se plantea en estos autos que es un proceso de conflicto colectivo, el art. 8 de la LRJS dispone expresamente que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos sobre las cuestiones -entre otros- a que se refiere la letra g) del art. 2 de la misma Ley , que dice simplemente: 'En procesos de conflictos colectivos', especificando el antes citado art. 8 que estos procesos han de extender sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Como ha dicho esta Sala en su sentencia de 9 de mayo de 2012 (autos 65/2012), la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 21/7/2009 ), por lo que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación o en puras conjeturas o hipótesis de futuro.

En el caso enjuiciado, el conflicto afecta a varios trabajadores contratados a través de la empresa de trabajo temporal ADECCO para prestar servicios en el departamento de deportes de DTS, concretamente en el centro de trabajo de Tres Cantos (Madrid), no tratándose de una empresa con centros de trabajo móviles o itinerantes como dice el art. 40.1 del ET . Lo que sucede con estos trabajadores es que son desplazados ocasionalmente para llevar a cabo las tareas propias de su actividad, en todo momento dirigida y coordinada por DTS desde su centro de trabajo de Madrid, sin que existan centros de trabajo itinerantes.

Todavía más precisa es nuestra sentencia de 22/11/2010 (autos 163/2010) en la que se contempla el caso de unos trabajadores que son desplazados ocasionalmente y en un tiempo preciso y concreto a otro lugar, que no es un centro de trabajo diferente a aquél en el que prestan servicios.

Tercero.- Apreciando esta Sala que carece de competencia funcional, que debe ser asumida por el Juzgado de lo Social como se ha expuesto, y aunque se practicó prueba sobre otros extremos controvertidos y reflejados en la demanda, no puede en esta sentencia entrar a conocer de ninguno de los temas planteados pues ello supondría una interferencia en la facultad decisoria del órgano al que corresponde el conocimiento del asunto.

Así pues, ha de acogerse la excepción planteada, lo que conlleva que no se pueda entrar a conocer del resto del contenido de la demanda ni de cualquier otra pretensión planteada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, apreciando la excepción de incompetencia funcional de esta Sala planteada por ADECCO y DTS, en la demanda interpuesta por CCOO y UGT contra esas empresas, sin entrar a conocer de las pretensiones vertidas en tal demanda, debemos declarar y declaramos la incompetencia funcional de esta Sala, remitiendo en consecuencia a las partes al Juzgado de lo Social de Madrid.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000326 12.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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