Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Nº 2003/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3231/2006 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2003/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101352
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2892
Encabezamiento
5
Rec.Supl.c/sent num. 3231/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3231/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2003/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3231/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 659/2005, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Augusto asistido por el letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, contra la empresa Transportes Hijos de Gabarda S.L, y en los que es recurrente D. Augusto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de abril de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de D. Augusto contra la empresa Transportes Hijos de Gavarda S.L., debo condenar y condeno a la demandada Transportes Hijos de Gabarda S.L, al pago a D. Augusto de la cantidad 1.007,67 euros de salarios pendientes de pago por horas extras del periodo de junio de 2004 a mayo de 2005, absolviendo a la empresa demandada del resto de las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Transportes Hijos de Gavarda S.L, desde el día 21 de mayo de 2004, con la categoría profesional de conductor y salario diario con prorrata de pagas extras de 40,08 euros. (Folios 172 a 187 y conformidad). SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción "por exceso de pedidos", con duración inicial prevista hasta el día 20 de agosto de 2004, el cual fue prorrogado a su finalización hasta el 20 de mayo de 2005 (Folios 159 a 163). TERCERO.- Notificada el actor por escrito de fecha 3 de mayo de 2005, la formuló demanda por despido, la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia de fecha 8 de septiembre de 2005 , la cual fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2006 . (Folios 165 a 171). CUARTO.- La liquidación del finiquito de parte proporcionales, correspondiente a 837,93 euros de la extra de verano;362,07 euros de la extra de navidad; 31,47 euros de un día de vacaciones y 783,48 euros de indemnización por fin de contrato, le fue abonada por la empresa demandada, por un importe de 1.231,47 euros, tras deducciones, mediante transferencia en fecha 1 de julio de 2005, por importe de 837,93 euros; 362,07 euros y 31,47 euros, por lo que el actor desistió en el acto del juicio de dichos conceptos liquidatorias, limitando su pretensión a las horas extras. (Folios 208 a 210 y conformidad). QUINTO.- El actor reclama a la empresa demandada un total de 392,56 horas extras con 55 minutos en el año 2004, a razón de 9,32 euros la hora, por importe total de 3.661,98 euros y un total de 232 horas extras y 35 minutos en el año 2005, a razón de 9,51 euros la hora, lo que hace un total de 2.211,87 euros, siendo el total de los dos años 5.873,85 euros, mas el diez por ciento de mora sobre el total reclamado en la demanda inicial de 7.107,94 euros. SEXTO.- La empresa demandada reconoce que el actor efectuó 384,26 horas extras en 2004 y 225,66 horas extras en 2005, habiendo abonado por dicho concepto al actor la cantidad de 2.663,67 euros en el año 2004 y 2.202,51 euros en el año 2005. dichos pagos por horas extras, a diferencia del resto de la nómina que la empresa abonaba por transferencia, los efectuaba la empresa al actor a través de su administrativo y en efectivo, menos la cantidad de 312,6 euros correspondiente a noviembre de 2004, que el administrativo anotó en su contabilidad y que le fue abonado al actor por transferencia a Bancaja el día 16 de diciembre de 2004, por estar de baja de enfermedad y no poder abonárselo en efectivo. El actor estuvo de incapacidad temporal por accidente el 24 de noviembre de 2004 al 9 de enero de 2005. (Testifical, confesión y folios 188 a 207) SÉPTIMO.- La empresa demandada se dedica a la actividad del transporte de mercancías, rigiéndose en el ámbito de las relaciones laborales por el convenio colectivo de trabajo del Transporte de Mercancías por Carretera, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 28 de noviembre de 2005, siendo el preciso de la hora extra de un conductor de 9,32 euros en el año 2004 y de 9,51 euros en el año 2005. (Folios 42 a 57) OCTAVO.- El actor realizó 392,55 horas extras en el periodo de junio a diciembre de 2004 y 232,55 horas extras en el periodo de enero a mayo de 2005, según resulta de los discos tacógrafos, siendo la diferencia entre lo reclamado y lo abonado por dicho concepto de 1.007,67 euros (Folios 194 a 206 a testifical). NOVENO.-La demanda de conciliación se presentó ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 13 de junio de 2005, celebrándose el intento conciliatorio el dia 30 de junio de 2005, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el dia 5 de julio de 2005, teniendo entrada en este Juzgado el dia 6 de julio de 2005 .".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora habiendo sido impugnada en legal forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos que se encuentran dedicados el primero de ellos a postular la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de autos al momento del juicio oral, el segundo se dirige a la revisión de los hechos declarados probados, y el último se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada del recurrente la indicada nulidad por haber tenido conocimiento la parte de que el testigo D. Fermín , propuesto por la empresa demandada, ostentaba una relación de parentesco, siendo sobrino y primo, respectivamente, del administrador único o apoderada de la empresa, datos ocultados en juicio, y que han podido provocar una valoración inadecuada por parte del magistrado sobre las declaraciones vertidas, por lo que, en atención a lo dispuesto en el art.377,378 y 367 de la LEC , deberán reponerse los autos al momento del interrogatorio de las "generales de la Ley" y así realizarse una adecuada valoración de la prueba.
El motivo debe ser rechazado por diversas razones. En primer lugar porque consta en el acta de juicio que al testigo indicado sí se le instruyó en legal forma antes de ser interrogado, por lo que habrá que entender que respondió a las preguntas al efecto formuladas por el juzgador "a quo" sin ocultación de dato alguno. En segundo término porque en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos ni el alegato de parcialidad o de inadecuación personal del declarante como testigo, de ahí que cualquier persona, aunque exista grado de parentesco con alguno de los litigantes, puede testificar, siendo la valoración de dicha prueba discrecionalmente efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia, según la regla de la san crítica, lo que excluye por supuesto toda arbitrariedad o inmotivación en su apreciación. En el supuesto contemplado en la sentencia es cierto que se otorgó plena credibilidad al testimonio vertido por el Sr. Fermín , pero junto a ello también se valoró la prueba de confesión y la documental aportada por lo que el conjunto de todo el material probatorio y no solo las declaraciones emitidas por el mismo sustentaron con razonabilidad la determinación por parte del juzgador del abono al actor de determinadas sumas en concepto de horas extraordinarias, de ahí que carezca de apoyo legal la solicitud de nulidad postulada en el recurso.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos amparado en el punto b) del art.191 de la norma adjetiva laboral se localiza en la revisión del hecho probado sexto de la sentencia, mezclando en el apartado algunos preceptos legales sobre la carga probatoria de las obligaciones y la inexistencia de recibo firmado por el trabajador que evidenciara el pago de las horas extraordinarias realizadas, lo que representó un evidente fraude a nuestro sistema legal, proponiéndose al final del motivo el texto alternativo que debe figurar en el ordinal impugnado.
Tampoco este motivo puede prosperar no solo porque mezcla el recurrente cuestiones legales con fácticas, sino además por no citar ni un solo documento o pericia que ponga en evidencia el error atribuido al juzgador de instancia y contener el texto propuesto meras alegaciones de parte que claramente condicionarían el fallo a dictar, lo que aboca inexorablemente a la desestimación del motivo. Es sabido que la parte a los efectos que nos ocupa debió referir prueba idónea de la que no cupiera deducir una interpretación distinta a la alcanzada por el órgano jurisdiccional, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral.
TERCERO.- La formulación del tercer motivo encajado en lo previsto en el art.191 c) de la L.P.L . denuncia como infringido el art.29 del Estatuto de los Trabajadores en lo que atañe a la liquidación, mediante documento, del pago de salario y la exigencia de emitir un recibo, de ahí que al no constar el mismo deberá concluirse con que la empresa no abonó cantidad alguna al trabajador.
Es cierto que el recibo del salario suscrito por el trabajador hubiera representado un medio de prueba que hubiera informado y dejado constancia escrita sobre la comprobación de lo pagado por la empresa al trabajador, máxime si de forma minuciosa y detallada se hubiera expresado los conceptos y cálculos a los que el mismo obedecía. Ahora bien, su ausencia no impide que se pueda deducir el correspondiente abono de retribuciones en atención a la acreditación por medios de prueba diferentes que pongan de relieve el hecho de haber procedido la empresa, en su caso, al pago efectivo al trabajador del salario generado. En el caso que contempla la sentencia recurrida se da cuenta de que el actor realizó horas extraordinarias durante los años 2004 y 2005 y que el pago de las mismas, a diferencia del resto de la nómina que la empresa abonaba por transferencia, se realizaba en efectivo, a través del administrativo de la empresa, salvo cuando el actor cayó de baja que se le remitió por transferencia al no poder pagársele en efectivo (hecho probado sexto). En consecuencia, y sin perjuicio de las infracciones que hubieran podido producirse por la falta de constancia oficial o reflejo en cuanto a la realización efectiva de dichas horas extraordinarias, lo bien cierto es que su pago al actor sí quedó suficientemente contrastado, lo que implica que la deuda con independencia de la existencia documentada o no del pago de horas extras deba entenderse extinguida, respecto a los abonos que la resolución recurrida concreta, lo que conduce a la confirmación de la misma previa desestimación del recurso en su contra interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 12 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada contra la empresa TRANSPORTES HIJOS DE GABARDA S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
