Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2006/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2006/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101625
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2012 0000983
40 2250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000093 /2013-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 480/2012 JDO. SOCIAL FERROL-2
Recurrente/s:EINSA PRINT INTERNACIONAL SA, Santiaga , Ana María , Brigida , Justiniano , Nicolas , Samuel , Jose Pedro , Juan Antonio
Abogado/a:(FAX.:981/26.71.76) BEATRIZ REGOS CONCHA, DON JESUS PORTA DOVALO (FAX.: 981/357-380)
Recurrido/s: Apolonio
Abogado/a:DON JESUS PORTA DOVALO(FAX.: 981/357-380)
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 93/2013, formalizado por el LETRADO D. JESÚS PORTA DOVALO, en nombre y representación de Santiaga , Ana María , Brigida , Justiniano , Nicolas , Samuel , Jose Pedro , Juan Antonio y el formalizado por la letrada Dª. BEATRIZ REGOS CONCHA, en representación de EINSA PRINT INTERNACIONAL SA, contra la sentencia número 398/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 480/2012, seguidos a instancia de Santiaga , Ana María , Brigida , Justiniano , Nicolas , Samuel , Jose Pedro , Juan Antonio , Apolonio frente a EINSA PRINT INTERNACIONAL SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Santiaga , Ana María , Brigida , Justiniano , Nicolas , Samuel , Jose Pedro , Juan Antonio , Apolonio presentó demanda contra EINSA PRINT INTERNACIONAL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2012, de fecha doce de Septiembre de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
' 1.- Los actores que seguidamente se concretaran prestaba sus servicios para la empresa, demandada Einsa Print, S.A., con las fechas de antigüedad, la categoría profesional, y el salario mensual bruto prorrateado que seguidamente se indica, precisándose que la demandante D. Ana María además realizaba una jornada reducida por guarda legal, siendo el salario a tiempo completo de la misma el que también se concrete en último lugar:
1.-D. Apolonio : 07-06-91, Oficial Encuadernación y 1.759'41 euros.
2.-D. Juan Antonio :11-12-91, Oficial Encuadernador y 1.608'95 euros.
3.- D. Jose Pedro : 23-03-92, Oficial Encuadernador y 1.784'55 euros
4.- D. Samuel : 07-10-92, Oficial Encuadernador y 1.849,06 euros.
5.- D. Nicolas : 28-10-98, Oficial Encuadernador y 1.652,54 euros.
6.- D. Justiniano : 17-04-91, Jefe de Equipo y 2.820,25 euros.
7.- Dª. Brigida : 14-.05-04, Técnico Especialista y 1.821,46 euros.
8.- Dª. Ana María : 16-07-01, Técnico Especialista y 1.080,34 euros para la jornada a tiempo parcial y 1.620 correspondiente a la jornada a tiempo completo.
9.- Dª. Santiaga : 07-03-06, Oficial Encuadernador y 1.822 euros.2.- Las trabajadoras que figuran bajo los números 7, 8 y 9 del hecho anterior formalizaron en la fecha qua se ha señalado de antigüedad, respectivos contratos de trabajo con empresa de trabajo temporal, siendo la empresa usuaria la demandada. La prestación de servicios en la demandada fue ininterrumpida desde la fecha de dichos los contratos con las ETTs. 3.- Mediante respectivas cartas de mayo 2012, la demandada notificó a los demandantes su decisión de extinguir sus contratos de trabajo por causas económicas, con efectos desde las fechas de su recepción, qua fueron las que seguidamente se concretan para cada actor, en el orden detallado en el hecho anterior. El contenido de esta carta se tiene por reproducido en este apartado, constando entre otros documentos, entre los adjuntados al escrito de demanda. 1.- 10-05-12. 2.- 11-05-12. 3.- 07-05-12 - 4.- 14-05-12. 5.- 07-05-12. 6.- 09-05-12. 7.-10-05- 12 8.- 10-05-12. 9.- 12-05-12.
4.-Con fecha 09-05-12 la demandada trasfirió a la cuenta de los actores las siguientes cantidades en conceptos de indemnización y de 15 días de salario por falta de preaviso:
1 09-05-12 21.112,95 euros y 879,71 euros
2 09-05-12 19.296,64 euros y 804,03 euros
3 09-05-12 21.415,83 euros y 892,33 euros
4 07-07-12 22.188,75 euros y 924,53 euros
5 09-05-12 14.964,86 euros y 826,27 euros
6 09-05-12 33.843,00 euros y 1.419,13 euros
7 09-05-12 9.802,90 euros y 910.74 euros
8 09-05-12 10.655,77 euros y 809,85 euros
9 09-05-12 8.883,64 euros y 866,23 euros
QUINTO.- Con fecha 17-04-12 la empresa notificó al Comité el inicio del periodo de negociación y consultas para proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo par causas económicas, estando previsto en el apartado correspondiente a la medidas a adoptar la rescisión individual por causas objetivas de 29 trabajadores. Dicho periodo finalizó con Acta final sin acuerdo de fecha 02-05-12 (documento 3 de la empresa). SEXTO.- Con fecha 24-04-12 el Sindicato CC.00 notificó a la empresa la convocatoria de huelga indefinida con efectos de 30-04-12, siendo notificado posterior escrito de fecha 07-05- 12 por el que se modificaba la fecha de efectos iniciándose la huelga a partir de las 15 horas del día 08-05-12 (documento 4 de la empresa). SEPTIM0.-La demandada notificó a los actores que figuran bajo los números 1 y 6 del hecho primero anterior, comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en fecha 08-05-12, y con efectos del día 16-05-12. 8.- Con fecha 31-05-12 se alcanzó Acuerdo en el Procedimiento establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), en los términos qua son de ver en el documento 3 de la parte actora v 5 de la demandada. Y con fecha 04-06-12 el Sindicato CC.00 comunicó a la Consejería de Trabajo de la Xunta y a la empresa la desconvocatoria de huelga en la demandada con efectos del día 02-06-12 (incluido en el bloque documental 3 de la carpeta 1 de la empresa). 9.-La demandada notificó un total de 22 cartas de despido objetivo de fecha 07-05-12, incluidos los trabajadores afectados, en los que se expresa que la indemnización ofrecida es inferior a la legalmente prevista documento 7 de la demandada). 10- En el periodo 1 de febrero a 27-06-12, se han celebrado ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación un total de 22 actos de conciliación afectantes a 22 trabajadores en materia de despido (1 en Coruña, y 21 en Ferrol), habiendo finalizado con resultado de con avenencia un total de 6 de dichas reclamaciones. 11.- Desde enero 2012 la demandada ha realizado mediante EETs un total de 283 contrataciones de duración determinada, de uno a como máximo 7 días de duración; y un contrato directo de un mes de duración en el periodo 5 de mayo a 4 de junio (documentos 3 y 4 de las carpetas 1, 2 y 3 de la empresa). 12.- La demandada, en su centro de trabajo de As Pontes, tenía una plantilla que a fecha 30-05-12 asciende a 348 (folios 65 a 81 de autos). 13.- Los resultados de los ejercicios fiscales 2008 a 2011 en la demandada han sido negativos, ascendiendo a las siguientes cuantías antes de impuestos: 2008: 11.013.555'97 euros. 2009: 4.776.329'64 euros. 2010: 517.916'69 euros. 2011: 2.778.221'56 euros. 14.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia. Y en el acto de juicio la cantidad ofrecida a los trabajadores ascendió a 30 días de salario por año trabajado'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda por despido formulada frente a EINSA PRINT, S.A., y declaro la procedencia de la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los actores acordada por la empresa y en consecuencia extinguidos dichos contrato de trabajo en las fechas que seguidamente se indicarán, condenando a la demandada a abonar a los actores las diferencias entre la indemnización de treinta días par años de servicio que corresponde a los actores que asciende para cada uno a la cantidad que se refleja seguidamente, y la abonada que igualmente se detalla, indicándose en la última columna la diferencia resultante absolviendo a la empresa del resto de pretensiones deducidas en su contra.
- 1.- D. Apolonio .2.- D. Juan Antonio . - 3.- D. Jose Pedro . 4.- D. Samuel . 5.- D. Nicolas . 6.- D. Justiniano 7.- Dª. Brigida . 8.- Dª Ana María .9.- D. Santiaga .
FECHA INDEM.DEBIDA INDEM.PERCIBIDA CONDENA
1 10-05-12 36.947,61 euros 21.112,95 euros 15.834,66
2 10-05-12 32.849,40 euros 19,296,64 euros 13.552,76
3 07-05-12 35.988,43 euros 21.415,83 euros 14.572,60
4 14-05-12 38.059,82 euros 22.188,75 euros 15.871,07
5 07-05-12 22.447,00 euros 14.964,86 euros 7.482,14
6 09-05-12 59.460,27 euros 33.843,00 euros 25.617,27
7 10-05-12 14.571,68 euros 9.802,90 euros 4.768,78
8 10-05-12 17.550,00 euros 10.655,77 euros 6.894,23
9 12-05-12 11.235,67 euros 8.883,64 euros 2.352,03
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EINSA PRINT INTERNACIONAL SA y Santiaga , Ana María , Brigida , Justiniano , Nicolas , Samuel , Jose Pedro , Juan Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/01/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/04/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por despido formulada por Santiaga , Ana María , Brigida , Justiniano , Nicolas , Samuel , Jose Pedro , Juan Antonio , Apolonio , frente a la EMPRESA EINSA PRINT, S.A., y declara la procedencia de la decisión extintiva de sus contratos de trabajo acordada con efectos diferentes y que constan en el hecho probado tercero, y no discutidos, y condena a la demandada a abonar a los actores las diferencias entre la indemnización otorgada y la de treinta días por años de servicio, absolviendo a la misma del resto de pretensiones deducidas en su contra.
Frente a ella tanto los demandantes como el demandado-condenado interponen recursos de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretenden la revisión de los hechos declarado probados y en concreto los demandantes la supresión del hecho probado 13 que dice: 'Los resultados de los ejercicios fiscales 2008 a 2011 en la demandada han sido negativos, ascendiendo a las siguientes cuantías antes de impuestos: 2008: 11.013.555'97 euros. 2009: 4.776.329'64 euros. 2010: 517.916'69 euros. 2011: 2.778.221'56 euros'.
Y su sustitución por lo siguiente: Con fecha 25 de octubre de 2011 la Junta General de Accionistas de EDICIONES INFORMATIZADAS, S.A. y el accionista único de EINSA PRINT INTERNACIONAL, S.A.U., acordaron la fusión por absorción de dicha filial (folio 10 vuelto-Tomo 4, prueba aportada por la demandada).
Conforme a la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2011 y 2010, el resultado antes de impuesto del ejercicio 2011, alcanzó: 2.187.428,95.-€, siendo el del 2010: 1.339.843,23.-€. Las cuentas del 2010 corresponden únicamente a EDICIONES INFORMATIZADAS, S.A., y los del año 2011 corresponden a EINSA PRINT, S.A., sociedad resultante de la fusión por absorción de EDICIONES INFORMATIZADAS y EINSA PRINT INTERNACIONAL (folio 7- Tomo 4 y folio 8 vuelto-Tomo 4).
En el 2010, la sociedad procedió a incluir dentro del perímetro de consolidación la sociedad EINSA INMOBILIARIA, S.L. (Folio 62 del tomo 4).
Los fondos propios serán positivos y alcanzarían la cifra de (folio 62 vuelto del tomo 4)
Desde 2008 la sociedad ha mejorado en EBITIDA. Este beneficio se sitúa en 4.475.388,58.-€ (folio 3 del tomo 4), los gastos, datos financieros de 2011 no tienen comparación real con los de 2010 (folio 63 vuelto del tomo 4).
El resultado neto de explotación pasó de menos 4,6 millones de euros en 2008 a ser positivo en 2011 (folio 64 del tomo 4).
El resultado final del ejercicio del 2010 de EINSA PRINT INTERNACIONAL, ha sido de + 430.245,63.-€, y el cash flow generado (beneficio neto más amortizaciones) ha sido de + 2.990.623,35.-€ (folio 114 vuelto del Tomo 4).
El resultado del ejercicio de EDICIONES INFORMATIZADAS, S.A. (EINSA) y SOCIEDADES DEPENDIENTES en el ejercicio 2010 fue de: 1.097.648,95.-€ y en el ejercicio 2009 de: 3.516.427,73.-€, después de haber abonado en impuestos sobre beneficios en el ejercicio 2009: 1.418.013,06.-€, y en el ejercicio 2010: 903.240,81.-€ (folio 149-Tomo IV).
El cash flow de resultado (beneficio neto + amortizaciones) obtenido en 2010 por el Grupo Einsa formado por EDICIONES INFORMATIZADAS, S.A. y EINSA PRINT INTERNACIONAL, S.A., más tarde fusionada, fue de más 411.829,19.-€ (folio 172, tomo 4).
La revisión no se admite porque la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
Y la documental en que se apoya no revela ese error, ya que en la fundamentación jurídica se examina esa misma documental y rebate lo alegado por la parte.
Por lo que se refiere al Recurso de suplicación de la parte demandada, con igual amparo procesal pretende la adición de un segundo párrafo al HDP octavo, del siguiente tenor literal.
En dicho acuerdo, respecto de los trabajadores despedidos, se contempla lo siguiente: 1.- DESVINCULACIONES:
Al total de las 26 desvinculaciones producidas se le aplicarán las siguientes condiciones:
Se oferta la indemnización de 30 días de salario por año trabajado
Al personal desvinculado que opte por la novación contractual, no se le aplicará la reducción salarial acordada y percibirán la indemnización de 20 días por año trabajado devengada a fecha de hoy, si son desvinculados a lo largo del año 2014.
Y se basa en la documental aportada tanto por la empresa (documento nº 5) como por la parte demandante, por lo que la revisión se admite, por así constar en autos.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso los demandantes al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncian la vulneración de los artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y alegan y demandan el despido improcedente con apoyo en la supresión del hecho probado 13 y la nueva redacción pretendida y no admitida.
Y la denuncia no prospera porque como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-2012 , inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta, ... conlleva ....
Por lo que en el caso de autos al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma que la extinción de los contratos de los trabajadores ha de ser calificada como procedente, ya que concurren las causas aludidas en la comunicación extintiva, que evidencian la existencia de unas causas económicas negativas en la empresa, dada la existencia de pérdidas. Situación económica difícil, que ha sido ponderada por la demandada, con el intento de adopción de medidas de flexibilidad interna, que además ha mantenido en el Acuerdo final de 31-05-12.
TERCERO.-Y en sede jurídica y amparo procesal correcto la empresa denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 53.5.a ) y 53.1.b del Estatuto de lo Trabajadores y art. 123.1 de la LRJS . Porque entiende que el acuerdo del AGA no contiene la obligación de abonar una indemnización de 30 días por año de servicio a los trabajadores desvinculados, sino ofertar a los 26 trabajadores 'desvinculados' una indemnización de 30 días por año o una novación contractual, oferta que se realiza antes de la celebración del SMAC, en la conciliación previa al acto de juicio celebrada en presencia de la Secretaria Judicial, y a presencia judicial; por lo que tanto en el art. 53.5 del ET como en el art. 123.1 de la LRJS , para el despido procedente recogen el derecho al percibo a la indemnización prevista en el art. 53.1,b del ET , de 20 días por año de servicio, no existiendo ninguna norma legal, que recoja el derecho de la actora al percibo de una indemnización mayor, por lo que insta la revocación de la sentencia recurrida.
La denuncia no se admite porque, como ya mantuvo este Tribunal en sentencia de 27/03/2013 R. 6002/2012 , ciertamente no hay norma alguna que imponga a la empresa una indemnización superior a la legalmente prevista en los artículos denunciados (53.5 a) y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores), ahora bien en el hecho probado octavo se dice: DESVINCULACIONES:
Al total de las 26 desvinculaciones producidas se le aplicarán las siguientes condiciones:
Se oferta la indemnización de 30 días de salario por año trabajado
Al personal desvinculado que opte por la novación contractual, no se le aplicará la reducción salarial acordada y percibirán la indemnización de 20 días por año trabajado devengada a fecha de hoy, si son desvinculados a lo largo del año 2014.
Los demandantes forman parte de los 26 desvinculados y se les envío carta de despido en mayo de 2012, contra el que ellos recurres, lo que no signifique que renuncian al acuerdo, porque el acuerdo es de obligado cumplimiento y aunque la oferta no fue aceptada expresamente por los demandantes, lo cierto es que tampoco lo impugnaron y la demanda interpuesta no vacía de contenido el acuerdo, por lo que la desestimación de la pretensión del despido procedente, no impide la aplicación del acuerdo alcanzado para solución del conflicto (despido colectivo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo) tras el periodo de consultas, es un pacto de obligado cumplimiento y como recuerda la STS/IV 9-febrero-2010 (rco 105/2009 ), la jurisprudencia social (en interés de ley y luego en casación unificadora y ordinaria) ha abordado la problemática esencial de los pactos o convenios extraestatutarios, -- entre las primeras, en sus SSTS/Social 16-enero-1986 , 30-mayo-1991 (rco 1356/1990 ), 29- septiembre-1993 (rco 880/1992 ), 28-marzo-1994 (rco 3352/1992 ), 22-enero-1994 (rco 2380/1992 ), 17-octubre-1994 (rco 2197/1993 ), 14-noviembre-1994 (rco 708/1993 ), 21-diciembre-1994 (rco 2734/1993 ), 27-marzo-1995 (rco 618/1994 ), 18-julio-1995 (rco 949/1994 ), 13-febrero-1996 (rco 2183/1993 ), 14-febrero-1996 (rco 3173/1994 ), 4-mayo-1995 (rco 346/1992 ), 10-junio-1996 (rco 2582/1995 ), 24-enero-1997 (rco 2833/1995 ), 10-junio-1998 (rco 294/1998 ) --, partiéndose, en esencia, de su regulación por la normativa civil de obligaciones y de su valor convencional (no normativo); de que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET , lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica'. Añadiendo nuestra reiterada doctrina que 'Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada ( art. 86.3 ET ), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 ) y STS/IV 6- octubre-2009 (rcud 3012/2008 )'.
Por lo tanto pacto de obligado cumplimiento, que el juez de instancia tiene en cuenta no solo a efectos indemnizatorios sino de reducción salarial, y la actuación empresarial no puede ir mas allá que del cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de no aplicación en los supuestos de interposición de demandas individuales.
Además y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de13-2-2013... en la interpretación de los acuerdos colectivos debe prevalecer, salvo error evidente, el criterio del órgano judicial de instancia. Así, en nuestras sentencias de 18 de mayo de 2010 (R. 171/09 ) y 22 de enero de 2013 (R. 60/12 ) hemos señalado:".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) ' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes '.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por los recurrentes se invoca, por lo que procede previa desestimación de los recursos dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por EINSA PRINT INTERNACIONAL SA y Santiaga , Ana María , Brigida , Justiniano , Nicolas , Samuel , Jose Pedro , Juan Antonio contra la sentencia de fecha 12-9-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol en el Procedimiento nº 480-2012 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
