Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Nº 2017/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3197/2006 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2017/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2902
Encabezamiento
3
Rec. C/ Sent núm. 3197/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3197/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº2017/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3197/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 6665/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Victor Manuel , asistido del letrado D Antonio Pascual López, contra D. Evaristo , y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando, en parte, la demanda formulada por D. Victor Manuel contra D. Evaristo debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor las siguientes cantidades: - 131,15 euros en concepto de indemnización por fin de contrato. - 196,75 euros como compensación por falta de disfrute de las vacaciones más el 10% de interés anual por mora.- Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera recaer en el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de taxi, con categoría profesional de conductor, salario mensual de 786,99 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, y antigüedad de 16.02.2005, mediante contrato de duración determinada como eventual por circunstancias de la producción (tres meses). Con fecha 15.05.2005 se extingue su contrato de trabajo por cumplimiento del término pactado.- SEGUNDO. Retribuciones: I. El Convenio Colectivo del sector establece el derecho de los trabajadores temporales, a la finalización de sus contratos, a percibir una indemnización de veinte días por año de servicio. Al actor le hubiese correspondido percibir 5 días de salario; 131,15 euros.- II. El actor no disfrutó vacaciones. La compensación por falta de disfrute de las mismas ascendería a 7,5 días: 196,75 euros.- TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 17.06.2005, celebrándose el acto el 01.07.2005, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad el 15.07.2005 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 20.07.2005 ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche que estima parcialmente y condena a la empresa demandada al abono de la indemnización por fin de contrato de trabajo de duración determinada y de las vacaciones no disfrutadas.
Combate en este recurso la representación letrada de la parte actora la desestimación que efectúa la juzgadora de instancia respecto a su reclamación de abono de horas extraordinarias y para ello propone una nueva redacción del hecho probado segundo de la sentencia de instancia en la que se incluya un tercer apartado en el que se recoja el siguiente tenor: "III. Respecto de las horas extras, queda probado que la jornada laboral total realizada por el demandante, de acuerdo con el desglose diario aportado mediante escrito con fecha 22/09/225, supera en 396 horas a la jornada establecida en Convenio, por lo que debe percibir en tal concepto la cantidad de 2.928 ,64 euros."
La adición transcrita se apoya en la documental aportada por el actor atendiendo al requerimiento del Juzgado para que subsanase la demanda "desglosando día a día, hora a hora la cantidad indicada como de horas extras", documental que tiene el valor de una mera alegación de parte y que carece de virtualidad probatoria. También se apoya la modificación pretendida en la testifical practicada a instancia del demandante que no es un medio de prueba hábil a efectos revisorios como se desprende de lo establecido en los artículos 191 b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que aboca al fracaso la revisión solicitada.
Por otra parte es de destacar que la modificación fáctica postulada no se acompaña de la correspondiente censura del derecho aplicado por la sentencia de instancia, pese a que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso, lo que determina igualmente el fracaso de la revisión interesada y, por ende, del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión fáctica.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.Uno de los de Elche, de fecha 1 de febrero de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa de Evaristo ; habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
