Última revisión
04/01/2016
Sentencia Social Nº 203/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2015 de 03 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100202
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4311
Núm. Roj: SAN 4311:2015
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000288 /2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a tres de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 288 /2015 seguido por demanda de COMITE INTERCENTROS DE AGENCIA EFE S.A. (letrado D. JOSE I. ALEJOS SANCHEZ) contra AGENCIA EFE SA (ABOGADO DEL ESTADO) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
-el letrado del actor solicitó que se dictase sentencia que declare que el art. 17 del vigente Convenio Colectivo de Agencia Efe , S.A. obliga a la empresa a que la dotación presupuestaria anual para las promociones a Nivel Senior sea suficiente como para garantizar, al menos, tantas promociones como candidatos resultaron aprobados el año anterior y no progresaron de nivel por insuficiente asignación presupuestaria; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y condenándola, en consecuencia, a que en el proceso correspondiente al año 2012 lleve a cabo de manera efectiva, con la asignación económica que ello exija, la progresión al Nivel Senior de al menos 24 candidatos, según el orden de prioridades establecido en el convenio, se argumentó por el letrado que esta petición resulta de la correcta interpretación que debe efectuarse del art. 17 del convenio colectivo de aplicación en la empresa, y que sostener que la empresa es libre de efectuar las dotaciones para cubrir el nivel señor con las cantidades que arbitrariamente tenga por conveniente supone una infracción del art. 1256 Cc ;
-el Abogado del Estado alegó la excepción de prescripción por cuanto que ha transcurrido más de un año desde el 2.012, y en cuanto al fondo alegó que el art. 17 del Convenio concede al arbitrio empresarial la capacidad de dotar como tenga por conveniente los ascensos al nivel senior.
Contestadas que fueron las excepciones se pasó a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose las pruebas de documental y testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.
Hechos controvertidos:
- Si se admitiera la tesis de la parte actora el coste ascendería a 450.000€ que desbordaría el límite de la masa salarial autorizada.
Hechos conformes:
- La empresa ha efectuado dotaciones específicas en los términos exigidos en el convenio.
- El compromiso obligaba promover a trabajadores con la posibilidad de hacerlo con la dotación previamente realizada.
- En 2012 hubo un ERE de reducción salarial.
Hechos
El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la Agencia Efe, tanto de su sede central como de sus delegaciones, que ostentan la condición de 'Redactor' o de 'Redactor Gráfico', en un número aproximado de 300 trabajadores.
Esta regulación, que se ha mantenido idéntica, se incluyó por primera vez en el convenio colectivo 2005-2007, suscrito el 17.5.2006 (BOE 24.10.2006). Este Nivel es de aplicación tanto a los trabajadores que ocupan puestos de 'Redactor' como a los que ocupan puestos de 'Redactor Gráfico', tal y como recoge el propio precepto citado.
Este Nivel es de aplicación tanto a los trabajadores que ocupan puestos de 'Redactor' como a los que ocupan puestos de 'Redactor Gráfico', tal y como recoge el propio precepto citado.
Este precepto regula un sistema de promoción anual mediante evaluación al nivel de redactor senior o redactor gráfico señor previéndose al respecto lo siguiente:
'
La parte social mostró su disconformidad con esa decisión. Sin embargo, la empresa sostiene que el convenio colectivo sólo les obliga a efectuar cada año una dotación presupuestaria específica, no mínima.
Fundamentos
- Los hechos probados 1º a 5º son hechos conformes;
- El hecho 6º se deduce de los descriptores allí referidos;
- El hecho 7º del descriptor 3º.
No damos por probado que la materialización de los ascensos en un solo año suponga para la demandada un coste adicional de 450.000 euros y que no se cuente con masa salarial al respecto, puesto que la única prueba que al respecto ha propuesto la empresa ha sido la testifical de su Director de Recursos Humanos, testimonio este, que dada la inserción del compareciente en la estructura directiva empresarial, suscita a la Sala serias dudas acerca de su imparcialidad, sin que se haya practicado documental alguna al respecto, lo cual no habría entrañado especial dificultad para la empresa, quien debería haber acreditado tal circunstancia tanto con arreglo a las normas generales de distribución de la carga de la prueba- apartados 2 y 3 del art. 217 de la LEC -, como con arreglo a los criterios de proximidad y disponibilidad de la prueba a que se refiere el apartado 7 del art. 217 de la LEC como criterio aplicativo de los principios a que acabamos de hacer referencia.
Por el Abogado del Estado que defiende a la empresa se alega prescripción de la acción, por cuanto, que se considera que debería haberse efectuado antes del 1-1-2.013, y en segundo lugar se sostiene que la literalidad del precepto cuya interpretación resulta controvertida otorga a la empresa la potestad de decidir libérrimamente cual ha de ser la dotación específica para que tenga lugar el sistema de ascensos al nivel de redactor o redactor gráfico senior.
Si bien es cierto que el art. 59. 2 establece un plazo de prescripción de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo, lo cierto es que el 'dies a quo' de dicho año no empieza a correr sino desde que las mismas pudieron ejercitarse, como señala el propio precepto siguiendo la pauta que con carácter general sienta el art. 1969 Cc , lo que en nuestro caso, y para el concreto pronunciamiento de condena, que se solicita- no para el declarativo que en ningún caso estaría sujeto a plazo alguno de prescripción-, no empezaría a correr sino desde el día 18-6-2.015, fecha en la que la empresa finaliza la evaluación correspondiente al año 2.011 y comunica las fechas de efectividad de los ascensos.
Dicho lo cual, el art. 17 del Convenio en lo que se refiere a las promociones a los niveles de redactor y redactor gráfico 'senior' dispone lo siguiente en sus apartados 1.3 y 2.3 en su párrafo último:
'
Siendo este el contenido del precepto a interpretar, desde ya hemos de descartar la interpretación que del mismo se efectúa por la abogacía del estado, y ello porque la misma contraviene radicalmente lo dispuesto en el art. 1.256 Cc ya que supone otorgar a la sola voluntad del empleador la eficacia del sistema de promoción, el cual proveyendo una dotación mínima podría deferir a lo largo de los años la efectividad de los procesos de promoción haciendo los mismos ineficaces de todo punto, siendo esta una interpretación que resulta contraria, contraria a una norma de derecho necesario, debe rechazarse sin más, pues el art. 1.284 Cc aplicando el principio de conservación de los actos jurídicos, establece que entre las varias interpretaciones posibles de las cláusulas de un contrato debe mantenerse aquella que pueda producir efecto, esto es, aquella que resulte posible bien desde un punto de vista tanto físico, como jurídico.
Descartada la tesis patronal, debemos examinar si procede considerar como hace el Comité Intercentros que la cantidad mínima a dotar ha de ser aquella que sea suficiente para cubrir las promociones aprobadas en el ejercicio anterior que no pudieron hacerse efectivas por falta de promoción
- Si bien es cierto que la literalidad del precepto nada refiere expresamente respecto de la cuantía de la dotación que debe hacer la empresa, lo cierto es que una interpretación finalista o teleológica del mismo -
art. 3,1 Cc (finalidad de las normas) y art. 1281 Cc (supremacía de la voluntad de los contratantes)- nos debe llevar a la conclusión de que la dotación ha de ser suficiente para garantizar el funcionamiento del sistema, esto es, para que pueda llevarse a cabo un sistema de promociones
- Dicho criterio parece inferirse además tanto de los propios actos de los contratantes posteriores al pacto (
art. 1282 Cc ), así hasta el año 2.010 el sistema funcionó con normalidad, y en el año 2.011, la dotación se efectúo en cuantía suficiente para cubrir las promociones que no se habían llevado al año anterior, como de la propia dicción del precepto objeto de exégesis que otorga la prioridad de los que no han podido hacerse efectivo para '
En suma, se ha de concluir que del precepto examinado se deduce inequívocamente lo siguiente:
a. - Las promociones se producirán anualmente con efectos de 1 de enero, siempre que se cumplan todos los criterios de aceptación de candidaturas.
b. - La empresa se obliga a dotar en su presupuesto una cantidad específica para este concepto. Dicha cantidad tiene por finalidad el cumplimiento efectivo de la obligación de promoción y aunque no se pueda precisar de modo matemático cada año, puesto que la promoción dependerá del cumplimiento de los requisitos pactados para la misma, su cuantificación no puede quedar al arbitrio de la empresa, quien no puede determinarla caprichosamente.
c. - Por esa razón, cuando los candidatos a la promoción superen los límites de la dotación, se prevé en el convenio que las promociones no atendidas tendrán prioridad para el siguiente proceso de promoción, siendo el criterio de orden el número de puntos conseguido por cada candidato.
d. - Por consiguiente, las partes convinieron que, si la cantidad dotada anualmente no alcanza para todas las promociones debidamente cumplimentadas, lo que traería causa en un error de cálculo en la dotación por parte de la empresa, que estaba comprometida a dotar la cantidad necesaria para cumplimentar efectivamente la promoción reiterada, se actualizarían en la siguiente promoción, sin que la dotación de la siguiente promoción pueda cuantificarse insuficientemente, por cuanto la empresa ya conoce exactamente el número de trabajadores pendientes de la promoción precedente
No ha de ser óbice al éxito de la acción ejercitada la falta de dotación de masa salarial pues la misma no ha sido siquiera probada, y en todo caso, se podría haber solicitado autorización a al CECIR, lo que no consta tampoco que se hiciera, ni el hecho de que se hayan aplicado en la empresa medidas de flexibilidad externa e interna en los ejercicios precedentes, pues no consta en modo alguno que tales medidas afectasen a la aplicación del art. 17 del Convenio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0288 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0288 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
