Sentencia Social Nº 203/2...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Social Nº 203/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100202

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4311

Núm. Roj: SAN  4311:2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 203/2015

Fecha de Juicio:1/12/2015

Fecha Sentencia:3/12/2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 288 /2015

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:COMITE INTERCENTROS DE AGENCIA EFE S.A

Demandado/s:AGENCIA EFE SA

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La Sala de lo Social de la AN estima la demanda deducida por el Cté. Intercentros de la Agencia Efe frete a la Empresa, por considerar que el art. 17 del Convenio de empresa al establecer un sistema anual de promoción de redactor o redactor gráfico al nivel de redactor o redactor gráfico senior impone a la empresa la obligación de dotar para cada ejercicio como mínimo la cantidad necesaria para hacer efectivos las promociones del año anterior que no pudieron hacerse efectivas por falta de dotación, en aras a garantizar el carácter anual del sistema querido por las partes.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2015 0000336

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000288 /2015

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 203/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a tres de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 288 /2015 seguido por demanda de COMITE INTERCENTROS DE AGENCIA EFE S.A. (letrado D. JOSE I. ALEJOS SANCHEZ) contra AGENCIA EFE SA (ABOGADO DEL ESTADO) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 9 de octubre de 2015 se presentó demanda por JOSE IGNACIO ALEJOS SÁNCHEZ en nombre y representación del COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA EFE SA sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 288/2.015 y designó ponente señalándose el día 1 de diciembre de 2.015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

-el letrado del actor solicitó que se dictase sentencia que declare que el art. 17 del vigente Convenio Colectivo de Agencia Efe , S.A. obliga a la empresa a que la dotación presupuestaria anual para las promociones a Nivel Senior sea suficiente como para garantizar, al menos, tantas promociones como candidatos resultaron aprobados el año anterior y no progresaron de nivel por insuficiente asignación presupuestaria; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y condenándola, en consecuencia, a que en el proceso correspondiente al año 2012 lleve a cabo de manera efectiva, con la asignación económica que ello exija, la progresión al Nivel Senior de al menos 24 candidatos, según el orden de prioridades establecido en el convenio, se argumentó por el letrado que esta petición resulta de la correcta interpretación que debe efectuarse del art. 17 del convenio colectivo de aplicación en la empresa, y que sostener que la empresa es libre de efectuar las dotaciones para cubrir el nivel señor con las cantidades que arbitrariamente tenga por conveniente supone una infracción del art. 1256 Cc ;

-el Abogado del Estado alegó la excepción de prescripción por cuanto que ha transcurrido más de un año desde el 2.012, y en cuanto al fondo alegó que el art. 17 del Convenio concede al arbitrio empresarial la capacidad de dotar como tenga por conveniente los ascensos al nivel senior.

Contestadas que fueron las excepciones se pasó a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose las pruebas de documental y testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- Si se admitiera la tesis de la parte actora el coste ascendería a 450.000€ que desbordaría el límite de la masa salarial autorizada.

Hechos conformes:

- La empresa ha efectuado dotaciones específicas en los términos exigidos en el convenio.

- El compromiso obligaba promover a trabajadores con la posibilidad de hacerlo con la dotación previamente realizada.

- En 2012 hubo un ERE de reducción salarial.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La Agencia Efe cuenta con una sede central en Madrid, y numerosas delegaciones en todas las Comunidades Autónomas y en el extranjero.

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la Agencia Efe, tanto de su sede central como de sus delegaciones, que ostentan la condición de 'Redactor' o de 'Redactor Gráfico', en un número aproximado de 300 trabajadores.

SEGUNDO.- El vigente convenio colectivo de Agencia Efe, S.A. (BOE 15.10.2010), cuya vigencia se ha prorrogado por acuerdo expreso de las partes, formalizado en acta de 5.7.2013, hasta el 31.12.2017, regula en su art. 17 el denominado Nivel Senior.

Esta regulación, que se ha mantenido idéntica, se incluyó por primera vez en el convenio colectivo 2005-2007, suscrito el 17.5.2006 (BOE 24.10.2006). Este Nivel es de aplicación tanto a los trabajadores que ocupan puestos de 'Redactor' como a los que ocupan puestos de 'Redactor Gráfico', tal y como recoge el propio precepto citado.

Este Nivel es de aplicación tanto a los trabajadores que ocupan puestos de 'Redactor' como a los que ocupan puestos de 'Redactor Gráfico', tal y como recoge el propio precepto citado.

Este precepto regula un sistema de promoción anual mediante evaluación al nivel de redactor senior o redactor gráfico señor previéndose al respecto lo siguiente:

' Las promociones se producirán en una fecha exacta de cada año, si bien tendrán efecto el 1 de enero, siempre y cuando en esa fecha se cumplan todos los criterios de aceptación de candidaturas. Se dotará el presupuesto anual de la empresa con una cantidad específica para este concepto. Las progresiones que no pudieran llevarse a cabo por agotar la dotación asignada, tendrán prioridad en el siguiente proceso de promoción, siendo el segundo criterio de orden el número de puntos conseguido por cada candidato'.

TERCERO.- Durante todos los años de vigencia del Nivel Senior -esto es, desde el año 2006- la empresa ha efectuado una dotación presupuestaria suficiente como para garantizar que, al menos, pudieran producirse tantas promociones como candidatos aptos quedaron pendientes en el proceso anterior.

CUARTO.- El día 18.6.2015 se reunió la Comisión Mixta Paritaria del Convenio donde se cerró el proceso de evaluación correspondiente al año 2011. En este acta se deja constancia de que han superado la puntuación exigida un total de 24 trabajadores candidatos, y señalándose que ' dado que la asignación económica presupuestada para el año 2011 se destinó íntegramente a llevar cabo las reclasificaciones pendientes del proceso del año 2.010 y no existiendo dotación presupuestaria añadida para cubrir las reclasificaciones en el proceso del año 2011, no serán reclasificados en ese periodo, si bien mantendrán la prioridad tal y como establece el Convenio Colectivo vigente en su art. 17 ».

QUINTO.- En la misma fecha de 18.6.2015 la Comisión Mixta Paritaria decidió abrir los procesos para los años 2012, 2013, 2014 y 2015. En este momento es cuando surgió la discrepancia, pues la empresa anunció que la dotación presupuestaria para el año 2012 apenas llegaría a cubrir 7 progresiones de nivel; la de 2013, 3 progresiones; la de 2014 2, y la de 2015 otras 2.

La parte social mostró su disconformidad con esa decisión. Sin embargo, la empresa sostiene que el convenio colectivo sólo les obliga a efectuar cada año una dotación presupuestaria específica, no mínima.

SEXTO.-En el seno de la empresa en el año 2.012 promovió ERE de regulación de empleo que finalizó con acuerdos de 22-6- 2.015 relativos a jubilaciones anticipadas y bajas indemnizadas, medidas voluntarias sobre reducciones de jornada y teletrabajo y reducción salarial, cuya tramitación, conclusión y posterior seguimiento mediante una Comisión constituida al efecto obran en los descriptores 36, 40 a 42, 44 a 49, 51 a 53, 55 a 61.

SÉPTIMO.- Previa solicitud por parte del Comité intercentros, las partes acudieron a un intentó mediación ante el SIMA que finalizó con desacuerdo, extendiéndose el correspondiente acta del acto fechada el día 23-9-2.015.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados resultan de las pruebas que a continuación se referirán:

- Los hechos probados 1º a 5º son hechos conformes;

- El hecho 6º se deduce de los descriptores allí referidos;

- El hecho 7º del descriptor 3º.

No damos por probado que la materialización de los ascensos en un solo año suponga para la demandada un coste adicional de 450.000 euros y que no se cuente con masa salarial al respecto, puesto que la única prueba que al respecto ha propuesto la empresa ha sido la testifical de su Director de Recursos Humanos, testimonio este, que dada la inserción del compareciente en la estructura directiva empresarial, suscita a la Sala serias dudas acerca de su imparcialidad, sin que se haya practicado documental alguna al respecto, lo cual no habría entrañado especial dificultad para la empresa, quien debería haber acreditado tal circunstancia tanto con arreglo a las normas generales de distribución de la carga de la prueba- apartados 2 y 3 del art. 217 de la LEC -, como con arreglo a los criterios de proximidad y disponibilidad de la prueba a que se refiere el apartado 7 del art. 217 de la LEC como criterio aplicativo de los principios a que acabamos de hacer referencia.

TERCERO.-Se pretende por el comité Inter-centros de la Agencia EFE, S.A. se declare el art. 17 del vigente Convenio Colectivo de Agencia Efe , S.A. obliga a la empresa a que la dotación presupuestaria anual para las promociones a Nivel Senior sea suficiente como para garantizar, al menos, tantas promociones como candidatos resultaron aprobados el año anterior y no progresaron de nivel por insuficiente asignación presupuestaria; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y condenándola, en consecuencia, a que en el proceso correspondiente al año 2012 lleve a cabo de manera efectiva, con la asignación económica que ello exija, la progresión al Nivel Senior de al menos 24 candidatos, según el orden de prioridades establecido en el convenio, sosteniendo al efecto que no cabe efectuar otra interpretación del precepto en cuestión, máxime cuando su génesis en el Convenio 2.005-2.007 tuvo por finalidad la creación del nivel senior como modo de incentivar a los redactores, promoviendo su productividad y premiando su dedicación, al respecto refiere además los arts. 66 a 68 del propio Convenio, se alega que la interpretación que se postula es la que resulta de la correcta exégesis del mismo, de conformidad con los arts. 1256 , 1281 , 1282 y 1284 Cc , pues sostiene que la cantidad de la dotación específica que en el mimo se refiere ha de ser como mínimo la suficiente para cubrir el ascenso de aquellos que no pudieron ascender por falta de dotación en el año anterior, y que la interpretación que postula la empresa choca frontalmente con el primero de los preceptos del Cc referido, pues supone dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de una sola de las partes.

Por el Abogado del Estado que defiende a la empresa se alega prescripción de la acción, por cuanto, que se considera que debería haberse efectuado antes del 1-1-2.013, y en segundo lugar se sostiene que la literalidad del precepto cuya interpretación resulta controvertida otorga a la empresa la potestad de decidir libérrimamente cual ha de ser la dotación específica para que tenga lugar el sistema de ascensos al nivel de redactor o redactor gráfico senior.

CUARTO.- La Sala desde ya anuncia que desestimará la excepción de prescripción alegada.

Si bien es cierto que el art. 59. 2 establece un plazo de prescripción de un año para las acciones derivadas del contrato de trabajo, lo cierto es que el 'dies a quo' de dicho año no empieza a correr sino desde que las mismas pudieron ejercitarse, como señala el propio precepto siguiendo la pauta que con carácter general sienta el art. 1969 Cc , lo que en nuestro caso, y para el concreto pronunciamiento de condena, que se solicita- no para el declarativo que en ningún caso estaría sujeto a plazo alguno de prescripción-, no empezaría a correr sino desde el día 18-6-2.015, fecha en la que la empresa finaliza la evaluación correspondiente al año 2.011 y comunica las fechas de efectividad de los ascensos.

QUINTO.-Para resolver la cuestión objeto de debate se ha de señalar que se ha reiterado hasta la saciedad por la Doctrina judicial -por citar algunas de las resoluciones más recientes cabe referir las Ss. de esta Sala de 3 y 22 de junio de 2.015- procesos 99/2.015 y 142/2.015-, que dada la naturaleza híbrida del convenio colectivo entre la ley y el contrato, para la correcta exégesis de los mismos, resultan de aplicación tanto los criterios que para la interpretación de las leyes nos proporciona el art. 3,1 del Código Civil , como las normas que disciplinan la hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1.281 y ss.

Dicho lo cual, el art. 17 del Convenio en lo que se refiere a las promociones a los niveles de redactor y redactor gráfico 'senior' dispone lo siguiente en sus apartados 1.3 y 2.3 en su párrafo último:

' Las promociones se producirán en una fecha exacta de cada año, si bien tendrá efecto el 1 de enero, siempre y cuando en esa fecha se cumplan todos los criterios de aceptación de candidaturas. Se dotará el presupuesto anual de la empresa con una cantidad específica para este concepto. Las progresiones que no pudieran llevarse a cabo por agotar la dotación asignada, tendrán prioridad en el siguiente proceso de promoción, siendo el segundo criterio de orden el número de puntos conseguido por cada candidato.'.

Siendo este el contenido del precepto a interpretar, desde ya hemos de descartar la interpretación que del mismo se efectúa por la abogacía del estado, y ello porque la misma contraviene radicalmente lo dispuesto en el art. 1.256 Cc ya que supone otorgar a la sola voluntad del empleador la eficacia del sistema de promoción, el cual proveyendo una dotación mínima podría deferir a lo largo de los años la efectividad de los procesos de promoción haciendo los mismos ineficaces de todo punto, siendo esta una interpretación que resulta contraria, contraria a una norma de derecho necesario, debe rechazarse sin más, pues el art. 1.284 Cc aplicando el principio de conservación de los actos jurídicos, establece que entre las varias interpretaciones posibles de las cláusulas de un contrato debe mantenerse aquella que pueda producir efecto, esto es, aquella que resulte posible bien desde un punto de vista tanto físico, como jurídico.

Descartada la tesis patronal, debemos examinar si procede considerar como hace el Comité Intercentros que la cantidad mínima a dotar ha de ser aquella que sea suficiente para cubrir las promociones aprobadas en el ejercicio anterior que no pudieron hacerse efectivas por falta de promoción

- Si bien es cierto que la literalidad del precepto nada refiere expresamente respecto de la cuantía de la dotación que debe hacer la empresa, lo cierto es que una interpretación finalista o teleológica del mismo - art. 3,1 Cc (finalidad de las normas) y art. 1281 Cc (supremacía de la voluntad de los contratantes)- nos debe llevar a la conclusión de que la dotación ha de ser suficiente para garantizar el funcionamiento del sistema, esto es, para que pueda llevarse a cabo un sistema de promociones anuales, pues con ese mismo carácter configura el Convenio el sistema de promociones, y ello ha de implicar que con carácter previo a efectuar tal dotación deba efectuarse por un empleador un cálculo aproximativo de las promociones que ese año pueden llevarse a cabo, y aún el caso que pudiera suceder en que por la empresa no se prevea que vaya a promocionar en ese año trabajador alguno, resultaría que el quantum mínimo de dicha dotación ha de ser aquel que cubra las promociones ya aprobadas que no pudieron efectuarse en el año anterior por resultar escasa la dotación prevista.

- Dicho criterio parece inferirse además tanto de los propios actos de los contratantes posteriores al pacto ( art. 1282 Cc ), así hasta el año 2.010 el sistema funcionó con normalidad, y en el año 2.011, la dotación se efectúo en cuantía suficiente para cubrir las promociones que no se habían llevado al año anterior, como de la propia dicción del precepto objeto de exégesis que otorga la prioridad de los que no han podido hacerse efectivo para ' el siguiente proceso de promoción',de modo que se sobrentiende que este excedente de trabajadores debe hacer efectiva su promoción en la anualidad siguiente, mas no en las posteriores pues en ese caso habría referido términos tales como 'siguientes' o 'siguiente o ulteriores'.

En suma, se ha de concluir que del precepto examinado se deduce inequívocamente lo siguiente:

a. - Las promociones se producirán anualmente con efectos de 1 de enero, siempre que se cumplan todos los criterios de aceptación de candidaturas.

b. - La empresa se obliga a dotar en su presupuesto una cantidad específica para este concepto. Dicha cantidad tiene por finalidad el cumplimiento efectivo de la obligación de promoción y aunque no se pueda precisar de modo matemático cada año, puesto que la promoción dependerá del cumplimiento de los requisitos pactados para la misma, su cuantificación no puede quedar al arbitrio de la empresa, quien no puede determinarla caprichosamente.

c. - Por esa razón, cuando los candidatos a la promoción superen los límites de la dotación, se prevé en el convenio que las promociones no atendidas tendrán prioridad para el siguiente proceso de promoción, siendo el criterio de orden el número de puntos conseguido por cada candidato.

d. - Por consiguiente, las partes convinieron que, si la cantidad dotada anualmente no alcanza para todas las promociones debidamente cumplimentadas, lo que traería causa en un error de cálculo en la dotación por parte de la empresa, que estaba comprometida a dotar la cantidad necesaria para cumplimentar efectivamente la promoción reiterada, se actualizarían en la siguiente promoción, sin que la dotación de la siguiente promoción pueda cuantificarse insuficientemente, por cuanto la empresa ya conoce exactamente el número de trabajadores pendientes de la promoción precedente

No ha de ser óbice al éxito de la acción ejercitada la falta de dotación de masa salarial pues la misma no ha sido siquiera probada, y en todo caso, se podría haber solicitado autorización a al CECIR, lo que no consta tampoco que se hiciera, ni el hecho de que se hayan aplicado en la empresa medidas de flexibilidad externa e interna en los ejercicios precedentes, pues no consta en modo alguno que tales medidas afectasen a la aplicación del art. 17 del Convenio.

SEXTO.- En virtud de lo razonado, procederemos a estimar la demanda en sus propios términos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la excepción de prescripción de la acción y ESTIMANDO LA DEMANDA PLANTEADA POR EL COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA EFE S.A. FRENTE A LA AGENCIA EFE SA declaramos que el art. 17 del vigente Convenio Colectivo de Agencia Efe , S.A. obliga a la empresa a que la dotación presupuestaria anual para las promociones a Nivel Senior sea suficiente como para garantizar, al menos, tantas promociones como candidatos resultaron aprobados el año anterior y no progresaron de nivel por insuficiente asignación presupuestaria; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, condenándola, en consecuencia, a que en el proceso correspondiente al año 2012 lleve a cabo de manera efectiva, con la asignación económica que ello exija, la progresión al Nivel Senior de al menos 24 candidatos, según el orden de prioridades establecido en el Convenio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0288 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0288 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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