Sentencia SOCIAL Nº 207/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 207/2018, Sección 4, Rec 692/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2541

Núm. Roj: SJSO 2541:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00207/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 692/17.

SENTENCIA nº 207/ 2018

En la ciudad de Badajoz, a 25 de mayo de 2018.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Ángeles , asistida por el letrado Sr. Montero, contra la empresa EULEN, SA, asistida por el letrado Sr. Ayuso.

Antecedentes

PRIMERO.El día 9 de noviembre de 2017, Dª. Ángeles presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa EULEN, SA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 19 de marzo de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.Dª. Ángeles prestó servicios para la empresa EULEN, SA, al haber celebrado las partes los siguientes contratos, a tiempo parcial:

- Un contrato temporal, para obra o servicio determinado (limpieza en C. P. Las Vaguadas) desde el día 7 de marzo de 2012 hasta el día 11 de marzo de 2012.

- Un contrato temporal, para obra o servicio determinado (limpieza en C. P. Las Vaguadas) desde el día 12 de marzo de 2012 hasta el día 8 de abril de 2012.

- Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Debora , desde el día 9 de abril de 2012 hasta el día 13 de septiembre de 2012. El día 14 de septiembre de 2012 se novó para sustituir a Dª. Encarna .

- Desde el día 11 de septiembre de 2013 al 3 de julio de 2014, con un contrato de fijo- discontinuo.

- Desde el día 11 de septiembre de 2014 al 8 de enero de 2015, con un contrato de fijo- discontinuo.

- Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Leandro Desde el día 12 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016.

- Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Leandro Desde el día 17 de agosto de 2015 al 8 de enero de 2016.

- Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Adelina desde el día 11 de enero de 2016 al 16 de marzo de 2016.

- Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Almudena desde el día 17 de marzo de 2016 al 18 de marzo de 2016.

- Un contrato temporal, para sustituir a Dª. Almudena desde el día 22 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016.

- Un contrato eventual, por circunstancias de la producción, desde el día 11 de julio de 2016 al 15 de julio de 2016.

- Un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción (refuerzo por limpieza extra de inicio de curso), desde el día 16 de agosto de 2016 al 12 de septiembre de 2016.

- Un contrato temporal, desde el día 13 de septiembre de 2016 al 21 de junio de 2017, para la sustitución de la excedencia de Dª. Estela .

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de limpiadora, su salario de 20,46 € diarios y su antigüedad de 13 de septiembre de 2016.

TERCERO.La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

CUARTO.En el momento en el que se produjo la finalización de la relación laboral, la trabajadora estaba embarazada.

QUINTO.El día 11 de octubre de 2017, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 8 de noviembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.La trabajadora demandante firmó un documento, fechado el día 8 de enero de 2015, en el que solicitaba la baja voluntaria en la empresa.

SÉPTIMO.La trabajadora Dª. Estela solicitó prorrogar su excedencia voluntaria por asuntos propios a partir del 12 de septiembre de 2017, por un año más.

La empresa denegó la prórroga solicitada y le remitió una comunicación, fechada en Badajoz el día 13 de septiembre de 2017, en la que le indicaba que, al no haber manifestado su intención de ejercitar su derecho preferente de reingreso a la empresa, entendía realizado un desistimiento tácito de su derecho de reingreso.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y del interrogatorio de parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con este hecho.

El salario, de las nóminas aportadas, de las que resulta que venía percibiendo un salario de 497,83 € mensuales, al no poderse incluir el plus de transporte por su carácter extrasalarial. Por ello, su salario diario es de 20,46 € diarios (497,83 € mensuales por 15 dividido entre 365 días).

Y la antigüedad, de la documental aportada, de la que no se puede apreciar una unidad esencial de vínculo entre los diferentes contratos celebrados por las partes, que tienen objetos y finalidades diferentes, y aunque en algún periodo temporal suscribieron un contrato de carácter fijo - discontinuo, consta en los autos la baja voluntaria de la trabajadora, sin que haya quedado acreditado el fraude respecto del mismo invocado del letrado de la actora.

SEGUNDO.La parte demandante fundamenta sus pretensiones, en primer lugar, en que como consecuencia de no haberse reincorporado la persona a la que sustituía, se personó en la empresa, a mediados del mes de septiembre, dado que el contrato se había suspendido en junio hasta iniciarse el curso, negándosele la reincorporación.

Este argumento como causa de la calificación del cese como despido ha de ser desestimado, pues como se deduce de sus propias manifestaciones y de la documental aportada, la trabajadora fue contratada para sustituir a una trabajadora que, con una relación de carácter fija discontinua, estaba en situación de excedencia voluntaria, por lo que al haber finalizado la relación de esta última trabajadora - de la documental aportada se deduce que la empresa consideró que había realizado un acto de desistimiento- , entiendo que concurre la causa de extinción del contrato de interinidad prevista en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720, de 18 de diciembre, pues al haber finalizado la relación laboral de la persona a la que sustituía, la empresa no tenía la obligación de hacer el llamamiento a la actora al inicio del nuevo curso escolar.

TERCERO.En segundo lugar, fundamenta sus pretensiones en que al solicitar su reincorporación, su jefe le dijo que tendría que demostrar su derecho a que le reincorporase, al igual que su padre, que les había robado.

Sin embargo, estas afirmaciones, no han quedado acreditadas, pues no se ha practicado ninguna prueba para ello.

CUARTO.Por último, afirma en la demanda que está embarazada de 8 meses, por lo que el despido es nulo por tratarse de un despido de una mujer embarazada.

Esta pretensión tampoco puede estimarse, dado que el embarazo como motivo de nulidad del despido sólo podría acogerse en el caso de que la finalización de la relación laboral no se hubiera considerado ajustada a derecho, pero al haber considerado, como se ha dicho anteriormente, que el contrato de interinidad de la demandante había finalizado por las causas legalmente previstas, no puede calificarse dicho cese como un despido nulo.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por Dª. Ángeles contra la empresa EULEN, SA. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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