Sentencia Social Nº 2074/...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Social Nº 2074/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2009 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2074/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102126

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02074/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101374, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001334 /2009

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Luciano

Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000064 /2009

SENTENCIA Nº: 2074/09

ILTMOS. SRES.

D ª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

D ª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001334/2009, formalizado por el Letrado JUAN ANTONIO PADILLA VAZQUEZ, en nombre y representación de Luciano , contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000064/2009, seguidos a instancia de Luciano frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) El actor, Luciano , nacido el 16 de septiembre de 1942 solicita pensión de jubilación parcial como consecuencia, previo acuerdo con la empresa de reducir su jornada de trabajo y salario en un 85%, suscribiendo el correspondiente contrato a tiempo parcial; permanece en esta situación desde septiembre de 2004 hasta el cese en el trabajo, lo que se produce el 16 de septiembre de 2007. Tras el cese en la empresa solicita pensión de jubilación ordinaria.

2º) La Entidad Gestora para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación procede al cómputo de las bases de cotización del período de 1 de septiembre de 1992 a 31 de agosto de 2007. Con efectos de 12 de enero de 2008 el INSS dicta resolución en la que se le concede pensión de jubilación, la cuál finalmente tras estimar en parte la revisión del interesado, queda fijada en resolución de 11 de marzo de 2008 sobre una base reguladora de 1.980,01 ?, a la que se aplica el porcentaje del 100% al haber acreditado el actor 65 años de edad y más de 35 de cotización.

3º) En el periodo comprendido entre el septiembre de 2004 a septiembre de 2007 acredita las cotizaciones que se expresan a los folios 88 a 91 de autos, que se dan por reproducidos.

4º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 23 de enero de 2009 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se revise la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos al 12 de enero de 2.008, en porcentaje del 100% de una base reguladora mensual de 1.980,01 euros. Para obtener ese importe la Entidad Gestora computó las bases de cotización del periodo de 1 de setiembre de 1.992 al 31 de agosto de 2.007.

Pretende el demandante que se efectúe el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación sobre las cotizaciones efectuadas en el periodo de jubilación parcial con el incremento correspondiente, omitiendo el importe concreto de la base reguladora que pretende. En esa omisión incurre también la sentencia de instancia, que se limita a dar por reproducidas las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el mes de setiembre de 2.004 al de setiembre de 2.007, ordinal 3º, sin mencionar cual sería, en el supuesto de tomar esas cotizaciones, el importe de la base reguladora de la prestación de jubilación ya reconocida.

La consignación de ese dato es relevante, con carácter prioritario, para determinar la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación, en tanto la cuestión debatida no versa sobre el reconocimiento de una prestación de seguridad social, sino de una cantidad determinada, a la que, en consecuencia, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este sentido constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.

Si las sentencias recaídas en litigios sobre Seguridad Social no encajan en el apartado c) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni en el b), referente a la afectación general, podrán ser recurridas o no en función de la regla general sobre la cuantía de la litis. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencias de 21 abril 1997; 12, 14 y 16 mayo 1997 y 24 junio 1997 , ha declarado que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto (indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, reintegro de una parte del subsidio percibido, etc.) atinente a una diferencia cuantitativa, o a cantidad no abonada, pero sin cuestionarse el reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales, (1.803 euros).

Es necesario, por tanto, que se recoja la cuantía reclamada dentro de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia por lo que su omisión, al impedir el examen de las normas procesales antes mencionadas, conduce a declarar la nulidad de dicha resolución, reponiendo las actuaciones al momento previo en que fue dictada a fin de que, por el Juzgador, una vez subsanada aquella omisión, con libertad de criterio y plena jurisdicción, dicte nueva resolución.

Por cuanto antecede;

Fallo

Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, de 18 de marzo de 2.009 , en los autos seguidos a instancia de Luciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre base reguladora de la prestación de jubilación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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