Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 208/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 332/2020 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 208/2021
Núm. Cendoj: 07040440052021100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3953
Núm. Roj: SJSO 3953:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a siete de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día señalado con la presencia de todas las partes y del Ministerio Fiscal. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Las partes demandadas contestaron a la demanda interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma sin perjuicio del resultado de la prueba que pudiera practicarse. Practicada la prueba propuesta y admitida, por S.S.ª a la vista del volumen de la prueba practicada, al amparo de lo dispuesto en el Art. 87.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social acordó conferir a las partes y al Ministerio Fiscal plazo de cinco días para presentar escrito de conclusiones. Evacuado dicho trámite, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación de la demanda por no apreciar la vulneración de derechos fundamentales.
Hechos
1º.- El demandante D. José, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Easyjet Handling Spain en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con antigüedad de 5 de noviembre de 1996, categoría profesional de agente de servicios auxiliares en el centro de trabajo que la empresa posee en el Aeropuerto de Palma de Mallorca.
2º.- El demandante, al igual que el codemandado D. Miguel, inició la prestación de sus servicios mediante contrato de trabajo suscrito con la empresa Ineuropa Handling.
En fecha 23 de mayo de 2006 el demandante suscribió documento de subrogación con la empresa Easyjet Handling Spain pasando a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada desde esa fecha.
El documento de subrogación suscrito por el actor refleja como categoría profesional de este agente de servicios auxiliares.
3º.- El demandante y D. Miguel mantuvieron una relación de amistad hasta el año 2004 en que se rompió por cuestiones personales.
4º.- En el año 2006 el demandante ostentaba el sexto lugar en el escalafón, en tanto que D. Miguel con antigüedad reconocida de 17 de marzo de 1997 ostentaba el séptimo lugar en el escalafón.
5º.- En el año 2006 y en el momento de producirse la subrogación desde Ineuropa Handling a Easyjet Handling Spain ostentaban el puesto de trabajo de jefe de turno D. Miguel, D. Urbano y D. Víctor. A finales de junio de 2006 el demandante sustituyó como jefe de turno a D. Urbano, quien solicitó baja voluntaria en Easyjet Handling Spain para regresar a Ineuropa Handling.
En julio de 2006 D. Miguel ascendió a la categoría de jefe de rampa.
6º.- Al ascender D. Miguel a la categoría de jefe de rampa la empresa designó para sustituirle como jefe de turno a D. Jose Francisco, quien poco después fue designado como formador por el jefe de escala. Al resultar incompatible el desempeño de los puestos de trabajo de jefe de turno y de formador, D. Jose Francisco limitó su actividad a esta última función, siendo el primer formador de Easyjet Handling Spain.
7º.- El demandante ha carecido y carece de habilitación para desempeñar el puesto de trabajo de formador ni ha firmado el certificado de formación a otros trabajadores. Tampoco ha recibido cursos de formación para el desempeño del puesto de trabajo de formador.
D. Carlos Ramón, D. Teofilo, D. Luis Angel, D. Luis Alberto y D. Luis Pedro realizaron sendos cursos de formador de formadores impartido en 2007, 2008 y 2010. D. Miguel realizó un curso de formación básica para formadores en el año 2004. Los trabajadores D. Juan Ramón, D. Juan Francisco y D. Pedro Antonio realizaron un curso de formador de formadores en 2017.
8º.- D. Miguel ocupó el puesto de jefe de escala de la base de Easy Jet en Palma por sustitución de la titular del mismo Dña. María Angeles durante los periodos comprendidos entre mayo de 2012 y noviembre de 2013 y noviembre de 2015 a junio de 2016. En la actualidad D. Miguel desempeña el puesto de jefe de escala.
9º.- En el año 2012 D. Miguel dejó de confeccionar los tunos de trabajo del personal. La confección de los turnos de trabajo recayó entonces en D. Amador.
El demandante ha prestado servicios en los turnos que constan reflejados en los documentos 351 a 419 de los aportados por la parte actora y que se dan aquí por reproducidos.
10º.- En fecha 18 de diciembre de 2015 Easy Jet Handling Spain y D. José suscribieron documento de novación del contrato de trabajo suscrito entre las partes acordando su transformación en fijo discontinuo a tiempo completo con un periodo de ocupación anual de 8 meses, durante un periodo de seis años, transformándose nuevamente en contrato indefinido ordinario a tiempo completo el 1 de enero de 2022. Como consecuencia de la transformación contractual el demandante percibió una indemnización de 19.200 € brutos, siéndole garantizado que, para el caso de producirse una subrogación por cambio de operador, previamente a la misma el actor volvería a su contrato anterior como indefinido ordinario a tiempo completo. El documento de novación contractual estipula la conservación por el actor tanto de la antigüedad consolidada como del resto de derechos laborales de los que venía disfrutando, con inclusión de los relativos a la elección y disfrute de vacaciones y festivos, si bien de forma proporcional a los 8 meses de prestación de servicios.
El trabajador D. Carlos Ramón pactó con la empresa Easy Jet Handling Spain la transformación de su contrato de trabajo en fijo discontinuo durante un periodo de 10 años percibiendo por ello una indemnización de 10.000 €.
11º.- En fecha 25 de abril de 2016 la empresa y la representación de los trabajadores en la base de Palma alcanzaron un acuerdo en materia de disfrute de vacaciones, días libres, jornada, turnos de trabajo, atrasos y progresiones en relación con los trabajadores de la plantilla de la base de Palma. Consta en autos como documento número 9 de los aportados por la empresa el acuerdo cuyos términos se dan aquí por reproducidos.
En fecha 26 de octubre de 2016 el demandante solicitó de Dña. María Angeles que a los efectos de elección del periodo vacacional le fueran mantenidas las mismas condiciones que a cualquier fijo indefinido a tiempo completo en proporción al periodo anual trabajado y no las condiciones de los trabajadores fijos discontinuos. Dña. María Angeles respondió al actor por el mismo cauce y en la misma fecha que mantenía las condiciones pactadas en el acuerdo de novación del contrato suscrito habiéndose informado de ellos al jefe de rampa.
En la normativa de elección de vacaciones para el año 2017 se confirió al demandante y a D. Carlos Ramón la facultad de elección de su periodo vacacional anual en cuatro periodos como el personal fijo.
12º.- El 25 de octubre de 2018 D. José informó mediante email a Dña. María Angeles de un incidente que se había producido de 29 de septiembre con un avión Boeing B737. A raíz de dicho incidente la empresa por medio de Dña. María Angeles mediante carta de fecha 29 de enero de 2019 puso en conocimiento del actor que en el llamamiento de la temporada 2019 dejaría de desempeñar funciones de jefe de turno, cesando también en la percepción de los complementos salariales asociados al desempeño de dichas funciones.
13º.- La empresa mediante carta de fecha 17 de noviembre de 2014 acordó imponer al demandante una sanción disciplinaria de dos días de suspensión de empleo y sueldo en base a unos hechos acontecidos el 4 de noviembre de 2014 que fueron tipificados como falta leve.
14º.- Desde 2013 la plantilla de agentes de servicios auxiliares se organiza en tres equipos de trabajo, cada uno bajo la dirección de un jefe de turno. Cada equipo está formado por un número de miembros estable susceptible de ser completado o cambiado en función de la actividad que deba realizar. A la hora de asignar trabajadores se tiene en cuenta el número de aviones que cada equipo tiene que atender, sin que de forma habitual existan equipos con menos personal o con personal menos cualificado.
En abril de 2015 el equipo del actor se hallaba integrado por 16 trabajadores al igual que los equipos dirigidos por D. Celso y D. Cornelio. El equipo del actor se integraba por un trabajador a tiempo completo, ocho con contrato a tiempo parcial y jornada de 26 horas semanales y cuatro trabajadores a tiempo parcial y jornada de 16 horas semanales. El equipo dirigido por D. Celso contaba con dos trabajadores a tiempo completo, ocho trabajadores con contrato a tiempo parcial y jornada de 26 horas semanales y tres trabajadores a tiempo parcial y jornada de 16 horas semanales. El equipo dirigido por D. Cornelio tenía igual composición que el anterior.
15º.- El informe efectuado por el servicio de prevención de la empresa Sociedad de Prevención Ibermutuamur en fecha 13 de marzo de 2012 refleja en el apartado de exploración dermatológica que el demandante presentaba abundantes nevus. El informe declaró al actor apto para el desempeño de su puesto de trabajo.
En fecha 2 de octubre de 2012 la Sociedad de Prevención Ibermutuamur recomendó por prescripción médica el empleo de camisetas de manga larga además de protección total, manteniendo la declaración de apto del trabajador.
En el año 2019 la patología diagnosticada al actor era tratada por el Servicio Público de Salud siéndole prescrita protección solar. Diagnosticado melanoma in situ sobre nevus dérmico a nivel del parietal izquierdo. En fecha 4 de octubre de 2019 se realizó exéresis de lesión pigmentada en la zona parietal izquierda.
La empresa facilitó al actor camisetas de manga larga desde 2012 y, al menos, hasta 2018. Durante el año 2019 el actor continuó empleando las camisetas que le habían facilitado los años anteriores. El demandante reclamó en el año 2020 que le fueran facilitadas nuevas camisetas de manga larga.
16º.- En fecha 17 de julio de 2020 el Servicio de Vigilancia de la Salud 'Cualtis' emitió informe en relación con el actor recomendando evitar la exposición mantenida o prolongada a la luz solar durante la realización de su trabajo habitual, siendo declarado apto con restricciones.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2020 firmado por D. Miguel la empresa puso en conocimiento del actor la declaración de apto con restricciones, así como su exclusión en la realización de trabajos que impliquen manipulación de cargas a pie de cinta, desempeñando MMC en Patio y bodega y uso de equipos cerrados, así como cualquier otra tarea reflejada en el Convenio Colectivo que pudiera contravenir la restricción.
La empresa destinó al demandante al patio donde se recogen las maletas y se apilan en carritos, lugar donde la exposición al sol es menor que en la pista. El demandante traslada las maletas desde el patio hasta el avión empleado para ello un vehículo techado, colaborando después en la descarga de las maletas.
17ª.- El demandante fue incluido en el ERTE por fuerza mayor promovido por la empresa desde el 20 de marzo de 2020 reincorporándose a su puesto de trabajo el 30 de junio de 2020. El actor prestó servicios hasta el 1 de noviembre de 2020.
18º.- En fecha 14 de marzo de 2012 la empresa suscribió un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en virtud de cual se pactó abonar el plus de headset en cuantía equivalente a 89 e mensuales a los trabajadores que en el acuerdo se identifican, no hallándose el actor en la relación, en base a la cualificación que ostentan, así como a los conocimientos de idiomas pertinentes para desarrollar dicha función. El apartado segundo del acuerdo dispone que e mantenimiento del derecho a percibir el plus de headset y su devengo obliga a los trabajadores indicados a mantener actualizada su formación, dejando se percibir dicho plus en caso contrario.
19º.- En el centro de trabajo en el que presta servicios el actor la empresa dispone de un total de 18 walki-talkies para 45 trabajadores. La asignación de los walki-talkies se realiza por el jefe de turno.
Fundamentos
El hecho probado primero no fue controvertido. El hecho probado segundo no fue controvertido en cuanto al primero de los párrafos que lo integran, resultando los otros dos del documento de subrogación que consta en el acontecimiento 193. El hecho probado tercero no fue controvertido. El hecho probado cuarto resulta del escalafón aportado por la empresa demandada y que consta en el acontecimiento 68. El hecho probado quinto resulta de la declaración prestada en prueba de interrogatorio de parte por D. Miguel y en prueba testifical por D. Cornelio, Presidente del comité de Empresa desde 2010, y D. Amador, jefe de flota y planificación de la empresa demandada. Además, las nóminas del mes de abril de 2006 correspondientes al actor y a D. Miguel (acontecimientos 194 y 195) refleja como el segundo percibía un plus de jefe servicio rampa que el demandante no percibía.
El hecho probado sexto resulta de las declaraciones prestadas por D. Miguel, D. Cornelio, D. Amador y D. Carlos Ramón incidiendo los cuatro en la incompatibilidad existente entre los puestos de trabajo de formador y de jefe de turno. El documento que obra en el acontecimiento 67 y que recoge el listado de formadores de la empresa demandada refleja que el primero de ellos fue D. Jose Francisco. El hecho probado séptimo resulta del interrogatorio del demandante en relación con la documentación que consta en el acontecimiento 66, así como el documento número 4 de los aportados por la empresa demandada en acto de juicio y de los documentos 26 a 36 de los aportados por la parte actora.
Los hechos probados octavo y noveno resultan de las declaraciones prestadas por D. Miguel, D. Amador, así como del documento número cinco de los aportados por la empresa en acto de juicio. El párrafo segundo del hecho probado noveno resulta de los documentos 351 a 419 de los aportados por la parte actora, documentos reconocidos por la representación procesal de la empresa demandada. El hecho probado décimo resulta del documento de novación del contrato de trabajo del actor aportado por la empresa en acto de juicio, documento aportado también por la parte actora, así como de la declaración prestada por el demandante y de la declaración testifical testifical prestada por D. Carlos Ramón. El segundo párrafo resulta de los documentos número 581 y 582 aportados por la parte demandada. El tercer párrafo resulta del documento que consta en el acontecimiento 72. El hecho probado decimo primero resulta del documento número 9 de los aportados por la empresa en acto de juicio, de los documentos número 581 y 582 de los aportados por la parte actora, así como de la declaración testifical prestada por D. Cornelio.
El hecho probado decimosegundo resulta del documento número 13 de los aportados por la empresa en acto de juicio, del documento número 25 de la parte actora, así como de la declaración prestada por D. Miguel, las manifestaciones del actor durante su interrogatorio. El hecho probado decimotercero resulta del documento número 16 de los aportados por la empresa demandada en acto de juicio. El hecho probado decimocuarto resulta de las declaraciones prestadas por D. Miguel, D. Amador y D. Carlos Ramón. Ciertamente, los testigos D. Rodrigo y D. Rosendo, quienes prestaron servicios por cuenta de la demandada bajo la dirección del actor cuando este desempeñó el puesto de trabajo de jefe de equipo, sostuvieron que en el equipo de éste iban siempre justos de personal, que tenían mucha gente mayor o con limitaciones en el grupo de trabajo, que no se les cubrían las bajas de personal, que nadie quería trabajar con el actor porque tenían que atender más aviones que el resto de equipos en el mismo tiempo. Sin embargo, las declaraciones bastante genéricas de ambos testigos se encuentran lastradas por la animadversión que ambos demostraron hacia D. Miguel, con quien refirieron mantener mala relación. Además, D. Rosendo, quien refirió haber dejado Easyjet antes de que el demandante dejase de desempeñar funciones de jefe de turno, manifestó que en la actualidad presta servicios en la empresa Jet 2 como jefe de turno bajo la dirección de la esposa del demandante quien desempeña el cargo de jefe de escala en dicha empresa. El segundo párrafo resulta del documento número 39 de la parte actora.
El hecho probado decimoquinto resulta de la documentación aportada por la parte actora, documentos número 448 a 465; documentos número 483 a 491, así como del documento 530 en relación con las declaraciones testificales prestadas por D. Rodrigo y D. Rosendo. El hecho probado decimosexto resulta de los documentos números 511 y 512 de la parte actora en relación con los documentos 496 a 509. La asignación del actor al patio resulta de la declaración prestada por D. Miguel. Y de la declaración del demandado, así como de la declaración prestada por el testigo D. Cornelio se desprende que el patio es, de los lugares donde el actor puede desarrollar su actividad laboral, aquel en el que la exposición al sol es menor. Así mismo, de la declaración de dicho testigo se acredita que dentro de las funciones del actor se encuentra la de llevar las maletas desde el patio hasta los aviones, tarea que realiza mediante el empleo de un vehículo techado, ayudando después en la descarga de las maletas. El hecho probado decimoséptimo no ha sido controvertido resultando las jornadas trabajadas por el actor en 2020 del número 20 de los aportados por la empresa demandada.
El hecho probado decimoctavo resulta del documento número 18 de los aportados por la empresa demandada, así como por la declaración testifical de D. Cornelio. El hecho probado decimonoveno resulta de las declaraciones prestadas por D. Miguel y D. Cornelio.
La STSJ Andalucía (Sevilla) de 16 de abril de 2015 (rec. 87/2015) definió 'el 'mobbing' o acoso moral en el trabajo ( sentencias 4814/02, 4879/02, 1071/03, 3084/03 , 3559/06) como un proceso de destrucción que 'se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de forma aisladas podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos', quedando definido 'por el encuadramiento sobre un periodo de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera'. En estos casos, lo relevante, por tanto, es analizar si hay sucesivas o reiteradas conductas hostiles contra el actor que, si bien de forma aislada podrían parecer incluso inocuas, alcanzan mayor gravedad en una consideración conjunta por su proximidad en el tiempo, su relación o vinculación o cualquier otra circunstancia concurrente, aparte de ponderarse los efectos concretos que se producen en el sujeto pasivo. En todo ello puede tener especial relevancia que la conducta de la empresa o responsable del acto hostil pueda parecer motivada como represalia injustificada por el ejercicio de derechos o la formulación de reclamaciones y que los actos empresariales -órdenes, instrucciones o actitudes- no respondan a los usos o hábitos precedentes, sino que constituyan un manifiesto ejercicio arbitrario de las facultades directivas u organizativas sin antecedente alguno'.
Los mecanismos del 'mobbing' -en sus variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones), y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ('mobbing' horizontal) como al personal directivo ('bossing'), el que incluso puede ser sujeto pasivo ('mobbing' vertical); aunque, sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder.
Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y el defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial'.
Partiendo de las notas que integran el concepto doctrinal del 'mobbing', o acoso laboral que han sido expuestas, coincide el Juzgador con el Ministerio Fiscal en el que en el caso que nos ocupa el resultado de la abundante prueba practicada durante el juicio no permite afirmar en absoluto que el codemandado D. Miguel haya llevado o lleve a cabo la tarea de sistemático hostigamiento hacia el actor que se le imputa en la demanda. La parte actora tanto en la demanda como en el escrito de ampliación presentado iniciado el procedimiento sustenta su pretensión exponiendo una serie de hechos de los cuales extrae la existencia de una situación de acoso laboral hacia el actor. Tales hechos podrían sintetizarse en los siguientes términos:
1º)
Pues bien, del resultado de la prueba practicada se evidencia que el actor no pasó subrogado a Easyjet Handling on la categoría de jefe de turno, sino con la categoría de agente de servicios auxiliares, ascendiendo a la de jefe de turno a finales de junio de 2006 con ocasión de la baja en la empresa de D. Urbano, quien si fue subrogado a Easyjet Handling como jefe de turno. Debe decirse que D. Miguel ostentaba ya la categoría de jefe de turno en Ineuropa Handling y con ella pasó a prestar servicios en Esayjet Handling. El codemandado ascendió a la categoría de jefe de rampa en julio de 2006 y desde entonces ha desempeñado ese puesto de trabajo, sustituyendo a la jefa de escala Dña. María Angeles durante los periodos de ausencia de ésta, hasta su promoción a la categoría de jefe de escala. No se expone en la demanda, más allá de la afirmación de que el demandante posee mayor antigüedad que el Sr. Miguel, razones por las cuales deba considerarse que el actor hubiera debido ser promocionado en lugar del codemandado. No puede obviarse, sin embargo, que el demandante nunca impugnó tales promociones ni tampoco la falta de promoción propia. En cualquier caso, debe de tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Easyjet Handling Spain, los puestos de trabajo que implican un grado de responsabilidad (jefe de turno, supervisor, jefe de servicio - no se menciona jefe de rampa, si bien ésta puede ser asimilada a estas últimas-) son de cobertura discrecional por parte de la empresa, en tanto que a esta compete su designación.
Dicho lo anterior, el demandante ni ha realizado nunca tareas de formación de otros trabajadores dentro de la empresa ni posee la titulación adecuada para ello. Además, el desempeño de los puestos de trabajo y de jefe de turno es incompatible. Por lo tanto, con independencia de que otros trabajadores con menor antigüedad que el actor hayan podido acceder a la categoría de Formador, lo cierto es que el demandante no reúne los requisitos necesarios para ello. Y en cualquier caso, no ha resultado probada actuación alguna del codemandado Sr. Miguel dirigida a impedir bien la promoción del actor bien su acceso a la categoría de Formador. Demandante y demandado mantuvieron una estrecha relación de amistad hasta el año 2004, distanciándose desde entonces. Ahora bien, la lectura de las conversaciones mantenidas entre ambos mediante la aplicación whatsapp que fueron aportadas por la representación procesal del Sr. Miguel y no impugnadas, no apoya en absoluto la tesis sostenida en la demanda pues en la documentación aportada se reflejan conversaciones sobre distintos temas, no solo el trabajo, en tono jocoso, cordial y amigable. En la documentación aportada no consta ninguna manifestación del Sr. Miguel hacia el actor que pueda ser considerada denigrante.
2º)
Por lo que se refiere al disfrute del periodo vacacional correspondiente a 2016, consta probado que en abril de ese año la empresa y la representación de los trabajadores en la base de Palma alcanzaron un Acuerdo en materia de disfrute de vacaciones, días libres, jornada, turnos de trabajo, atrasos y progresiones en relación con los trabajadores de la plantilla de la base de Palma. Dicho Acuerdo tenía por objeto conjugar el derecho de los trabajadores con las necesidades productivas de la empresa y obligó a variar y desprogramar las vacaciones. Según refirió el testigo D. Cornelio, el Acuerdo afectó a todos los trabajadores fijos de la base de Palma. El actor en octubre de 2016 solicitó a Dña. María Angeles que a los efectos de elección del periodo vacacional le fueran mantenidas las mismas condiciones que a cualquier fijo indefinido a tiempo completo en proporción al periodo anual trabajado y no las condiciones de los trabajadores fijos discontinuos, conforme se había estipulado en el documento de novación de su contrato, siendo que el jefe de rampa, esto es D. Miguel entendía que debía disfrutar de su periodo anual de vacaciones en las mismas condiciones que el resto de trabajadores fijo discontinuos. Dña. María Angeles atendió las razones del actor. Y en la normativa de elección de vacaciones para el año 2017 se confirió al demandante y a D. Carlos Ramón la facultad de elección de su periodo vacacional anual en cuatro periodos como el personal fijo. Ello evidencia que el conflicto denunciado por el actor en relación con las vacaciones del año 2016, no solamente le afectó a él, sino también a otro trabajador que había aceptado transformar su contrato de trabajo en fijo discontinuo. Debe observarse que el demandante en ningún momento promovió procedimiento judicial en materia de impugnación de vacaciones, ni manifestó queja ante la representación legal de los trabajadores ni ante la Inspección de Trabajo, si entendía que la discrepancia en relación con el periodo de disfrute de sus vacaciones obedecía a una persecución hacia el de D. Miguel. De hecho, en el email que el actor dirigió a Dña. María Angeles no menciona el demandante entender que era objeto de una persecución por parte de su superior. La controversia examinada se produjo cuatro años antes de la interposición de la demanda origen de los presentes autos.
3º)
Del resultado de la prueba practicada se desprende que en septiembre de 2018 tuvo lugar un incidente relacionado con un avión de la clase B737. El demandante mediante un email de fecha 25 de octubre de 2018 informó a la jefa de escala Dña. María Angeles de lo sucedido. A raíz de dicho incidente la empresa por medio de Dña. María Angeles mediante carta de fecha 29 de enero de 2019 puso en conocimiento del actor que en el llamamiento de la temporada 2019 dejaría de desempeñar funciones de jefe de turno, cesando también en la percepción de los complementos salariales asociados al desempeño de dichas funciones. No hay constancia alguna de la intervención de D. Miguel en la adopción de la decisión empresarial de cesar al demandante en el desempeño de las funciones de jefe de turno. Tal decisión fue adoptada por la jefa de escala, siendo el puesto de trabajo de jefe de turno de nombramiento y revocación discrecional, que no arbitrario, por parte de la empresa. Ni entonces, pues no se impugnó la decisión empresarial, ni en acto de juicio se ha puesto de manifiesto que el cese del actor como jefe de turno fuera injustificado ni que obedeciera a una voluntad empresarial de perjudicar al actor como se expone en el escrito de demanda.
4º)
El resultado de la prueba practicada no permite considerar probadas las afirmaciones que se contienen en el escrito de demanda. La parte actora sustenta dicha causa de pedir fundamentalmente en las declaraciones testificales prestadas por D. Rodrigo y D. Rosendo, así como en el documento número 39 de los aportados, así como el documento número 40, documento que carece de eficacia probatoria en tanto que ha sido confeccionado por la propia parte que lo acompaña, así como los documento número 41 a 88, así como los documentos número 89 a 91 bis. Por lo que a las declaraciones testificales se refiere no puede obviarse ni que ambos testigos refirieron mantener una mala relación con el codemandado D. Miguel ni que el segundo dejó de prestar servicios por cuenta de la empresa Easyjet en 2018, haciéndolo en la actualidad en otra empresa del sector bajo la dirección y dependencia de la esposa del demandante. Además, las declaraciones de los testigos fueron contradichas por las declaraciones testificales prestadas por D. Amador y D. Cornelio, quien ostenta el cargo de Presidente del Comité de Empresa desde 2010. Por lo que respecta a la documentación citada debe decirse que el documento número 40 carece de toda validez probatoria en tanto que se desconoce quién confección dicho documento y en base a qué datos fácticos lo hizo. Se trata de un documento sin firma, no ratificado en juicio ni sometido a contradicción de ninguna clase. El documento número 39, datado del año 2015, refleja que el equipo de trabajo dirigido por el demandante se integraba por el mismo número de trabajadores que los otros dos equipos, apreciándose que la única diferencia entre los tres equipos estriba en que el equipo del actor tenía un trabajador a tiempo completo menos y un trabajador a tiempo parcial más. Ahora bien, ello no permite extraer la conclusión que se expone en la demanda en tanto que no ha resultado probado que la carga de trabajo asignada al equipo del demandante fuera superior a la de los otros equipos y, en el caso se serlo, que no pudiera ser acometida con los medios humanos asignados o que no hubiera sido reforzado para ello. El documento en cuestión data de cinco años atrás a la fecha de interposición de la demanda y se desconoce cuál fue la composición habitual del equipo del demandante. D. Miguel expuso que desde 2013 existen tres equipos de trabajo cada uno bajo la dirección de un jefe de turno. Cada equipo está formado por un número de miembros estable susceptible de ser completado o cambiado. La distribución de los tres equipos de trabajo lo hacía él llevar el control de la gente y porque hay muchas altas y bajas. D. Amador señaló que a la hora de asignar trabajadores se tiene en cuenta el número de aviones que cada equipo tiene que atender. Y el testigo D. Carlos Ramón que no había equipos con menos personal o con personal menos cualificado.
Los documentos número 41 a 88 datan también de los años 2015 y 2016 y de su contenido no se puede concluir que el equipo dirigido por el actor sufriera una mayor sobrecarga de trabajo que los otros. Ciertamente, mediante los correos electrónicos que constan en los documentos 89 a 91 bis el actor se queja ante D. Miguel en relación con la composición de su equipo y la carga de trabajo asignado. Sin embargo, dichos documentos datan de agosto de 2015 y resulta llamativo que si el demandante sentía que era perjudicado de forma constante y habitual en la composición de su equipo de trabajo y la carga de trabajo asignada al mismo no formulase queja ante la representación legal de los trabajadores o incluso denuncia ante la Inspección de Trabajo. El testigo D. Cornelio manifestó no haber recibido quejas del actor por sobrecarga de trabajo ni por ningún otro motivo. Y el testigo D. Amador refirió que todos los jefes de turno por la carga de trabajo o por la asignación de sus turnos de trabajo habiéndose quejado el actor igual que los demás jefes de turno.
La parte actora aportó como documentos 92 a 350 un listado de trabajadores del departamento de rampa que se ausentaron de su puesto de trabajo por diversas causas durante los años 2015 a 2019. Debe decirse que no consta probado que los trabajadores que figuran en dicha relación integraran en el momento de producirse sus ausencias el equipo de trabajo dirigido por el actor ni tampoco que, de pertenecer alguno de ellos a éste, la empresa no hubiera cubierto la ausencia con otro trabajador. El documento número 350 carece de eficacia probatoria por cuanto no se trata de un medio de prueba en sí, sino de un documento en el que la parte actora realiza su propia valoración de los hechos que a su juicio se extraen de la documentación aportada en relación con tres trabajadores.
5º)
6º)
Del resultado de la prueba practica se desprende que el actor fue diagnosticado en 2012 de abundantes nevus. Ello no impidió que el actor fuese declarado apto para su trabajo habitual por parte del servicio de prevención de la empresa, ese año y los posteriores hasta julio de 2020. La patología fue tratada por el Servicio Público de Salud siéndole prescrita la aplicación de protección solar. El servicio de prevención de la empresa recomendó el empleo de camisetas de manga larga, camisetas que la empresa facilitó al actor anualmente hasta el año 2018. No consta que se le facilitaran en el año 2019, pero si pudo continuar utilizando las camisetas entregadas los años anteriores. En fecha 17 de julio de 2020, una vez reincorporado el demandante a su puesto de trabajo tras haber permanecido en ERTE por fuerza mayor a raíz de la declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, el Servicio de Vigilancia de la Salud 'Cualtis' emitió informe en relación con el actor recomendando evitar la exposición mantenida o prolongada a la luz solar durante la realización de su trabajo habitual, siendo declarado apto con restricciones. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2020 firmado por D. Miguel la empresa puso en conocimiento del actor la declaración de apto con restricciones, así como su exclusión en la realización de trabajos que impliquen manipulación de cargas a pie de cinta, desempeñando MMC en Patio y bodega y uso de equipos cerrados, así como cualquier otra tarea reflejada en el Convenio Colectivo que pudiera contravenir la restricción. El demandante fue destinado al patio donde se recogen las maletas y se apilan en carritos, lugar donde la exposición al sol es menor que en la pista. El demandante traslada las maletas desde el patio hasta el avión empleado para ello un vehículo techado, colaborando después en la descarga de las maletas.
Entiende el Juzgador que, sin perjuicio del derecho del demandante de instar de la empresa un mejor cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales o una mejor adaptación de su puesto de trabajo a las restricciones declaradas por el servicio de prevención, cuestiones de legalidad ordinaria que deben ser debatidas en el procedimiento adecuado al efecto, habida cuenta de la imposibilidad de acumulación de acciones a la de tutela de derechos fundamentales que se establece en el Art. 178LRJS, de los hechos que han resultado probados no se desprende una actuación persecutoria del actor por parte de D. Miguel llevada a cabo mediante la realización de acciones u omisiones dirigidas a poner en riesgo la salud del trabajador.
7º)
Finalmente, el demandante alega también como manifestación de la discriminación a la que es sometido y del trato humillante y vejatorio de que es víctima, que no se le haya asignado el uso de un walki-talkie para el desempeño de sus funciones laborales. Sin embargo, de la declaración testifical prestada por D. Cornelio, así como de las manifestaciones realizadas por D. Miguel se evidencia que la empresa solo dispone de un total de 18 walki-talkies para 45 trabajadores. Ello significa que no todos los trabajadores disponen de dicho elemento de comunicación. La asignación de los walki-talkies se realiza por el jefe de turno. Dicho esto, ningún medio de prueba acredita que el demandado D. Miguel de forma directa o indirecta haya privado al demandante de dicho medio de trabajo.
En base a todo lo expuesto y razonado y a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio procede la desestimación de la demanda.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el BANCO DE SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
