Sentencia Social Nº 2100/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2100/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1787/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2100/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102055

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3028

Núm. Roj: STSJ AS 3028/2014

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02100/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1787/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE OVIEDO, AUTOS Nº
1081/2013
Recurrente/s: EULEN SEGURIDAD SA
Abogado/a: IGNACIO FEITO RODRIGUEZ
Recurrido/s: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, Tarsila
Abogado/a: FRANCISCO CALLEJA ARTIME, MARIA TERESA URIA PERTIERRA
SENTENCIA Nº 2100/14
En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001787/2014, formalizado por el Letrado D. IGNACIO FEITO
RODRIGUEZ, en nombre y representación de la empresa EULEN SEGURIDAD SA, contra la sentencia
número 333/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA
0001081/2013, seguidos a instancia de Tarsila frente a las empresas EULEN SEGURIDAD SA y SECURITAS

SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO
FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Tarsila presentó demanda contra las empresas EULEN SEGURIDAD SA y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 333/2014, de fecha seis de junio de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Securitas Seguridad España SA con una antigüedad referida al 4 de diciembre de 1987, por medio de contrato indefinido a tiempo completo y categoría profesional de vigilante de seguridad, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo de empresas de seguridad privada. Su labor la desempeñaba desde el año 2010 en las oficinas centrales de la empresa Industrial química del Nalón, sitas en la Avenida de Galicia, en Oviedo, sin prestar servicios en ningún otro centro de trabajo.

Su horario en invierno era de 7,30 a 9 y de 18,30 a 20 horas de lunes a jueves y viernes de 7,30 a 8,30 y de 14,30 a 17,30 horas y en verano de 7,30 a 8 y de 17 a 19,30 horas de lunes a jueves y de 7,30 a 8 y de 15 a 17,30 los viernes. No obstante esos horarios la actora debía permanecer en las instalaciones hasta que abandonasen las mismas todo el personal. En ocasiones podía ser requerida para acudir en horario anterior al preestablecido e incluso en festivos.

2º) En marzo de 2013 se elabora por Industrial Química del Nalón el pliego de condiciones para la prestación de servicios de vigilancia en la empresa señalando que en el centro de Oviedo se realizará la vigilancia en horario de lunes a viernes de 7 a 9 y de 18 a fin de actividad (habitualmente 2 horas si bien esta actividad puede alargarse en función de las necesidades) viernes de 7 a 8,30 horas y de 14 a fin de actividad (habitualmente dos horas si bien esta actividad puede alargarse en función de necesidades). La empresa Securitas Seguridad España SA y Eulen Seguridad SA se intercambiaron, con anterioridad a la adjudicación del servicio, los datos personales y profesionales de los vigilantes que estaban adscritos al servicio al que se refería la oferta. De ese contrato resultó adjudicataria la empresa Eulen Seguridad SA, comunicándose tal circunstancia a Securitas Seguridad SA por la empresa Industrial Química del Nalón SA el día 1 de agosto de 2013, señalando que la finalización del servicio por ésta empresa se produciría el día 31 de agosto de 2013.

3º) El día 20 de agosto de 2013 la empresa Securitas seguridad España SA entrega a la actora comunicación del siguiente tenor literal: 'Muy Sra. Nuestra: Con motivo de la adjudicación del servicio de vigilancia por parte de la entidad industrial Química del Nalón para la que usted presta servicio de vigilancia, como empleado de Securitas seguridad España SA a la empresa Eulen Seguridad y en virtud de lo establecido en el artículo 14 del vigente Convenio colectivo de empresas de seguridad, le comunicamos que: Con efectos del día 1 de septiembre de 2013 será subrogado su contrato de trabajo por la empresa para la que ya se han realizado los trámites oportunos previstos en el citado artículo 14 del Convenio.

Con fecha 31 de agosto de 2013 procederemos a notificar su cese en esta empresa y la consiguiente subrogación empresarial que se ha de producir.

Queda a su disposición la liquidación de haberes que pueda corresponderle.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarles muy atentamente'.

4º) El día 20 de agosto la empresa Securitas remite a Eulen Seguridad SA la identidad de los 7 trabajadores que debería subrogar en aplicación del artículo 14 del Convenio colectivo de aplicación, acompañando certificación de datos personales y laborales, fotocopias de las nóminas de los tres últimos meses, fotocopia de los TC, contratos de trabajo de los trabajadores afectados y fotocopia TIP, DNI, cartilla profesional y cartilla SS.

5º) El día 30 de agosto Eulen comunica a Securitas Seguridad España SA que dado que la actora tiene una adscripción anual de 946 horas al servicio que se presta en las oficinas de la Avenida de Galicia que se corresponden con un 53% de las 1.782 horas de cómputo anual, procederían a la subrogación de la misma en ese porcentaje.

El día 4 de septiembre les comunica que atendiendo a la información facilitada por la trabajadora y dado que tiene una jornada variable proceden a la modificación de la adscripción de la misma a esa empresa del 65% de la jornada fijada en el convenio.

6º) El día 4 de septiembre de 2013 la empresa Eulen Seguridad SA y la actora firman un documento, en el que ésta hace constar no conforme, en el que acuerdan '1º Que habiendo cesado en la prestación del servicio la mencionada contratista y asumiendo el mismo la empresa Eulen Seguridad SA a partir del 1/09/2013, esa se subroga en las siguientes condiciones laborales del trabajador: Antigüedad: 4/12/1987, categoría: vigilante de seguridad gs. hab. sin pe, retribución la que mantiene a la fecha de la subrogación, jornada anual 1158,30 euros, tipo de contrato: contrato de trabajo indefinido ordinario y tiempo parcial. 2º Mantener la naturaleza jurídica del contrato'. La empresa cursó el alta de la trabajadora en la Tesorería general de la seguridad social el día 30 de agosto, con efectos desde el día 1 de septiembre, siendo el tiempo de contrato 200 tiempo indefinido tiempo parcial ordinario y coeficiente tiempo parcial 530. El día 4 de septiembre se modifican esos datos quedando fijado el coeficiente tiempo parcial en 650.

7º) El día 4 de septiembre la empresa Eulen seguridad SA entrega a la actora comunicación en los siguientes términos: 'Muy Sra. nuestra: Como usted tiene conocimiento nuestra compañía ha resultado adjudicataria del servicio de vigilancia y protección de las dependencias de la compañía Industrial Química del Nalón sitas en la Avenida de Galicia, planta de Sama y planta de Trubia, con efectos del día 1 de septiembre de 2013.

Por ello, nuestra compañía ha procedido a subrogar al personal que la anterior empresa adjudicataria, Securitas seguridad España SA tenía adscritos a la ejecución de los de Sama y Avenida de Galicia. Para la realización del servicio en las dependencias de la Avenida de Galicia, la empresa Industrial química del Nalón ha contratado con nuestra empresa, Eulen Seguridad SA la realización de la actividad de vigilancia, de lunes a viernes, en jornada partida y en la distribución horaria que usted conoce, resultando un total de 1.032 horas anuales fijas de servicio más una parte variable de aproximadamente 200 horas anuales según conversación mantenida con usted el 3 de septiembre de 2013. Como quiera que usted fue subrogada a razón de una jornada anual de 946 horas -como se le indicó a usted verbalmente el día 30 de agosto- equivalente a un 53% de jornada, al no disponer Eulen seguridad de acreditación referente a la ejecución de jornada variable, en ese centro. En consecuencia, teniendo en consideración la información por usted facilitada referente a la realización de una parte de jornada variable, le participamos que está usted incorporada a nuestra compañía por subrogación convencional en un 65% de la jornada completa, lo que equivale 1.158 horas/año (la jornada completa se corresponde con 1.782 horas según estipula el convenio colectivo vigente a fecha de hoy).

A pesar de haber sido usted subrogada en las mencionadas condiciones, no se ha presentado a desempeñar sus labor; como verbalmente indicó el día 30 de agosto de 2013 que haría- por cuenta de nuestra empresa los pasados días 2 de septiembre y 3 de septiembre de 2013. Por todo ello, le reitero por este medio las anteriores circunstancias, que la anterior empresa Securitas seguridad España SA ya conoce, por haberle sido comunicadas, participándole la obligación que tiene de proceder a efectuar su prestación de servicios por cuenta de nuestra empresa, en las condiciones contratadas a nuestra empresa, de sobras conocidas por usted'.

8º) El día 25 de septiembre presentó demanda de modificación de las condiciones de trabajo, cuyo conocimiento recayó en éste Juzgado, dando lugar a los autos 939/13, recayendo sentencia el día 9 de octubre de 2013, en la que se acogía la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por ambos demandados. Copia de esa sentencia, que es firme, obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

9º) El día 9 de octubre de 2013 presenta nueva demanda judicial, en éste caso por despido, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta localidad, dando lugar a los autos, 992/13, recayendo sentencia el día 7 de febrero de 2014, firme en el momento actual, en la que se desestima la demanda por inexistencia de despido alguno. Copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

10º) La actora, en el periodo comprendido entre septiembre de 2013 y mayo de 2014, incluida paga de Navidad y de beneficios, percibió en sus nóminas la cantidad bruta de 7.947,98 euros.

11º) Se celebró el acto de conciliación el día 31 de octubre de 2013, que finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de Eulen Seguridad SAU y de intentado sin efecto respecto de Securitas Seguridad España SA.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda por Dª Tarsila contra las empresas Securitas Seguridad España SA y Eulen Seguridad SA debo declarar y declaro injustificada la novación contractual acordada por la empresa Eulen Seguridad SAU, condenando a ésta empresa a reintegrar a la actora en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la modificación, es decir, a jornada completa de 1.782 horas anuales y contrato de trabajo indefinido ordinario y tiempo completo, debiendo abonarle la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y nueve euros con sesenta y ocho euros (4.279,68 euros) en concepto de diferencias salariales del periodo comprendido entre septiembre de 2013 y mayo de 2014, absolviendo a la empresa Securitas Seguridad España SA de todas las pretensiones de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa EULEN SEGURIDAD SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - El artículo 191.2 e) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que 'no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ... en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto' (de los Trabajadores ).

El 15 de noviembre de 2013 la actora presentó demanda 'sobre derechos (modificación de condiciones de trabajo y novación contractual) ...', interesando en el suplico de la demanda que '... se declare injustificada la medida adoptada de la modificación y/o novación contractual realizada y condene ...a reintegrar a la trabajadora en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la modificación, es decir, a jornada completa de 1.782 horas anuales y contrato de trabajo indefinido ordinario y tiempo completo ...'.

De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/1993, de 8 de noviembre , no se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española cuando, como ocurre en el supuesto concreto, en interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria un Tribunal decide la inadmisión de un recurso de suplicación, interpretación que, como también ha reconocido el Tribunal Constitucional, corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios.

En este mismo sentido es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las sentencias 3/1993 , 27/1995 y 125/1995 , de las que se infiere que, salvo en casos referentes a la Jurisdicción Española en su artículo 24, en los demás y, por supuesto, en los casos pertenecientes a la Jurisdicción Social y su procedimiento, el acceso al recurso de suplicación no proviene inmediatamente de tal norma constitucional, sino del Legislador ordinario, que es el encargado de configurar los casos y los requisitos en los que cabe y por los que ha de discurrir el trámite y admisión de un determinado recurso, de tal manera que sólo si concurren los casos y requisitos establecidos se puede hablarse de correcta admisión del recurso, de ahí que, el Tribunal Constitucional haya declarado, en la sentencia 37/1995 , seguidora de la 3/1993 , entre otras, que si el Tribunal «ad quem» de manera razonada y dentro de la interpretación de la normativa de carácter ordinario, inadmite un recurso, tal proceder no es revisable desde la óptica constitucional, pues tan respetuosa con la Constitución sería una decisión de admisión con arreglo a la ley ordinaria como una decisión de inadmisión, igualmente, con arreglo a dicha ley.

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1997 afirma que 'la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial ( artículo 117.3 de la Constitución Española ), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues sólo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva', como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia de 29 de junio de 1998, dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/1994 .

En definitiva, las Sentencia del Tribunal Constitucional 211/1996 , 132/1997 , o la 10/1999, de 8 de febrero , declaran que el derecho a recurrir está condicionado al cumplimiento de los requisitos que la legalidad ordinaria, esto es, no constitucional, establezca, sin que las exigencias del cumplimiento de los requisitos constituyan por sí mismas lesiones al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que, en definitiva, el derecho a recurrir es de estricta configuración legal, no siendo tampoco constitucionalmente exigible una interpretación de la normativa, sobre el recurso de que en cada caso se trate, más favorable o proclive a la admisión de tal recurso; declarando, expresamente, la última de las sentencias arriba citadas, que la inconstitucionalidad de una medida judicial de inadmisión de un recurso vendría determinada a causa de que la resolución que así lo declarase fuera inmotivada, arbitraria, fundada en un error con trascendencia constitucional o, en fin, consecuencia de una interpretación rigorista y, por ello, con desproporción entre el defecto habido o la formalidad omitida y la consecuencia de inadmisión.



SEGUNDO.- Por otro lado cabe señalar, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1999, de 29 de noviembre , la distinción fundamental que ha establecido entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Constitución, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.

El punto 4 del artículo 137 bis de la Ley 11/1994 , que fue literalmente trasladado al punto 4 del artículo 138 del Texto de 7 de abril de 1995 y al artículo 138.6 de la vigente Ley de la Jurisdicción Social, estableció que la Sentencia que se dictara en las modalidades procesales de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , además de tener el carácter de inmediatamente ejecutiva, 'contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo ...'.

En consecuencia, es evidente que los procesos seguidos en materia de movilidad geográfica y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no tienen acceso al recurso de suplicación, y, por tanto, tampoco en el supuesto concreto, en el que se interpone demanda por el concepto de Modificación de condiciones de trabajo, y se pide en el súplico de la demanda que da origen al presente procedimiento que 'se declare injustificada la medida adoptada de la modificación y/o novación realizada y se condene ... a reintegrar a la trabajadora en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la modificación, es decir, a jornada completa de 1.782 horas anuales y contrato de trabajo indefinido ordinario y tiempo completo ...' , ya que, debe tenerse en cuenta que el procedimiento lo elige el demandante, acertada o desacertadamente, pero con todas sus consecuencias y al optar por el de modificación de las condiciones de trabajo impide o veda el acceso al recurso de suplicación de la sentencia que recaiga en dicho procedimiento.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Tener por no anunciado el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa EULEN SEGURIDAD SAU frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de 6 de junio de 2013 , que, estimando en parte la demanda formulada por Tarsila , declaró injustificada la novación contractual acordada por la recurrente, condenándola a reintegrar a la actora en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la modificación.

Dese al depósito constituido el destino legal, y manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de las partes recurridas e impugnantes en la cuantía de 500 euros a cada uno de ellos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' . Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia , el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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