Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2118/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4205/2018 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2118/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102338
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10132
Núm. Roj: STSJ AND 10132:2020
Encabezamiento
Recurso Nº 4205/18-A Sentencia nº 2118/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2118/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Sevilla, en sus autos núm 990/2016, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Emasesa, contra D. Adolfo, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/09/2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-D. Adolfo, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la actora desde el 3/06/1980, en la Estación de Tratamiento del Carambolo sito en Camas. En fecha 3/08/1983 se acordó la ocupación de la vivienda sita en dicha ET, hasta que se extinguiese la relación laboral.
SEGUNDO.-en fecha 15/02/1991, la empresa comunica al actor el desalojo de la vivienda, al estar previsto el cambio del centro de trabajo a la Calle Gonzalo Bilbao de Sevilla, requieriéndole para ello. Interpuesta demanda por el actor, la misma fue estimada dejando sin efecto el desalojo, viniendo disfrutando el demandado de la misma. En fecha 24/05/1993 se comunica el traslado al centro de la Calle Gonzalo Bilbao de Sevilla.
TERCERO.-en fecha 29/04/2016, se remite carta al demandado para desalojo de la vivienda, al constar la jubilación del demandado en fecha 11/03/2016
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el demandado, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la 'Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (EMASESA)' y declaró el derecho de la empresa a recuperar la vivienda que ocupaba D. Adolfo acordando el desalojo de la misma.
El recurso va dirigido a que se declare que existió una novación contractual en la que se reconoció el derecho del trabajador demandado de disfrutar de dicha vivienda de forma vitalicia.
Para ello, por la vía del apartado b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, que se refiere al primer intento de desalojo del trabajador el 15 de febrero de 1.991, que fue impugnado judicialmente y dejado sin efecto, a fin de que se realice una redacción mas pormenorizada de lo sucesos acaecidos en esa fecha y se añada un nuevo párrafo en el que se declare que 'En fecha 24/05/1993, fruto de acuerdos tácitos entre las partes, se procede al traslado del trabajador al centro de la C/ Gonzalo de Bilbao de Sevilla, permitiendo la empresa ocupar la vivienda, no obstante el traslado que se le notifica, sin incluir plazo, ni límite temporal alguno en esta nueva relación de uso de la vivienda'.
También pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que 'La empresa permite a otros trabajadores, e incluso a herederos de estos, que vengan disfrutando del uso de viviendas de la empresa, sin perturbar dicho uso, aún habiendo puesto final a su relación laboral, en casos similares a los del demandado, por jubilación, en el caso de herederos por fallecimiento del trabajador al que se concediera tal derecho'.
La Sala no puede aceptar las revisiones propuestas ya que no se invoca documento alguno, justificando las mismas en la prueba testifical, que es un medio probatorio que carece de efectos revisores conforme a los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: '1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º)citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento '( sentencias del Tribunal Supremo de 18/01/10 (RJ 2010, 3093) -rco 81/09-; 25/01/10 -rco 40/09- (RJ 2010, 3125); 26/01/10 -rco 96/09-; 08/02/10 -rco 107/09-; 31/03/10 -rco 77/09- (RJ 2010, 4637); y 15/04/10 -rco 15/09- (RJ 2010, 4659)), por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.
En el mismo sentido el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende', documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 20035157) 'Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento.'.
Por lo expuesto las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite a la Magistrada tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en el actual artículo 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, estableciendo el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la libertad de criterio de la Magistrada de instancia, para declarar los hechos que estime probados, la única vía para modificar esta declaración es la acreditación de un error en la valoración de la prueba que se derive de los dictámenes de los peritos o de los documentos aportados, medios probatorios que no se han invocado en el recurso, por lo que debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 24.1, 14 y 47 de la Constitución Española y 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores.
La Sala no puede apreciar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas ya que se justifican en el presunto trato desigualitario con otros trabajadores a los que se les ha permitido continuar con el uso de las viviendas que ocupaban después de su jubilación, alegación que no ha sido acreditada de forma alguna, no pudiendo pretender el trabajador demandado, que sea la empresa la que acredite la inexistencia de trato discriminatorio con otros trabajadores, cuando el actor no ha aportado indicios de la permisividad de la empresa en el uso de las viviendas de su propiedad, que conforme a sus manifestaciones supondrían de facto la entrega de estas viviendas a personas ajenas a la empresa como serían los herederos de los trabajadores, lo que sería inadmisible en una empresa pública.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba en el proceso laboral, establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'(apartado 2) y que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.', lo que se traduce en este caso en la obligación de la parte de la 'Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (EMASESA)' de acreditar la vinculación de la ocupación de la vivienda por el demandado con el contrato de trabajo y al demandado la existencia de hechos obstativos o impeditivos que impidan el reconocimiento de este derecho.
En este caso el trabajador demandado no ha demostrado de forma alguna que otros trabajadores se encuentren en su misma situación, carga de la prueba que no puede considerarse como la exigencia de una prueba diabólica, como pretende el recurrente, al haber aportado un testigo que al parecer conocía a los trabajadores que se encontraban también disfrutando de la vivienda, aunque no haya sido lo suficientemente convincente como para que la Magistrada declarara probado este hecho.
Como hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea'( sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre).
Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso la Juzgadora infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En este procedimiento, la Magistrada de instancia no considera acreditado la existencia de otros compañeros en iguales circunstancias, valoración de la prueba que no resulta arbitraria, irracional o ilógica, y que no ha sido desvirtuada en el recurso.
En consecuencia, al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba'( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes'( sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1993 de 1 de Marzo), circunstancias que no concurren en el presente caso, debemos considerar que no se ha vulnerado ni el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, ni el derecho a la no discriminación previsto en el artículo 14 del mismo texto legal.
En relación con el derecho a una vivienda digna previsto en el artículo 47 de la Constitución Española, mas que un derecho es un objetivo de la política económica el Estado y que en todo caso es exigible ante los poderes públicos, pero no frente a la 'Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (EMASESA)' para conservar el uso de la vivienda cuando se ha extinguido la relación laboral.
TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil, alegando que hubo una novación contractual en 1.993 como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla que declaró nulo el traslado del actor al centro de trabajo en la C/ Gonzalo de Bilbao de Sevilla.
Para resolver el recurso debemos tener en cuenta los siguientes datos:
1º) En fecha 3 de agosto de 1.983 concedió al recurrente el uso de una vivienda sita en la Estación de Tratamiento El Carambolo, en la localidad de Camas, consignándose en el contrato que 'La referida vivienda deberá ser desalojada y puesta a disposición de la empresa, libre de enseres y moradores, en el plazo de 15 días de extinguirse la relación laboral o por ser Ud. destinado a otro centro de trabajo'.
2º) El 15 de febrero de 1.991 se le comunicó al actor el traslado al centro de trabajo en la C/ Gonzalo de Bilbao en Sevilla, requiriéndole para que desalojara la vivienda en el plazo de 15 días.
3º) El recurrente interpuso demanda impugnando el traslado que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla de 20 de mayo de 1.991, que declaró nulo el traslado por carecer de la preceptiva autorización de la autoridad laboral, que entonces era exigible en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores por suponer el traslado un cambio de domicilio al ser desalojado de la vivienda de la empresa que ocupaba, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala n.º 942/1993 de 26 de abril, por lo que se dejó sin efecto la orden de desalojo vinculada a este traslado.
4º) El 24 de mayo de 1.993 se comunica nuevamente el traslado del recurrente al centro de trabajo en la C/ Gonzalo de Bilbao en Sevilla, sin que se le requiriera para desalojar la vivienda, para convertir el traslado en un supuesto de movilidad amparado por el ius variandi de la empresa.
5º) La resolución de fecha 11 de marzo de 2.016 de la Tesorería General de la Seguridad Social acordó la baja del actor en la 'Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (EMASESA)' por extinción de la relación laboral con esta empresa por jubilación del trabajador.
6º) El 20 de abril de 2.016 se requirió nuevamente a D. Adolfo para que desalojara la vivienda, orden de desalojo que no ha sido cumplida por el demandado.
Se pretende en el recurso que se declare que por el hecho de que tras la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 1.993, que declaró la nulidad de su traslado acordado por la 'Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (EMASESA)' el 15 de febrero de 1.991, y habiendo sido trasladado nuevamente al centro de trabajo sito en la C/ Gonzalo de Bilbao, sin haber sido requerido de desalojo se produjo una novación contractual tácita que genera su derecho a disfrutar de la vivienda de forma vitalicia.
La Sala no puede estimar la existencia de la novación contractual que reclama ya que el cambio de centro de trabajo no modificó la duración del derecho del uso de la vivienda de la empresa.
El artículo 1.203 del Código Civil permite que las obligaciones de un contrato puedan modificarse por tres razones: a) variando el objeto o sus condiciones principales; b) sustituyendo la persona del deudor; y c) subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Para calificar una novación como extintiva de la relación laboral, transformándola en otra nueva y distinta es necesario conforme al artículo 1.204 del Código Civil que en el acuerdo novatorio se declare así expresamente o que la obligación antigua y la nueva 'sean de todo punto incompatibles',únicamente en este supuesto puede afirmarse que ha quedado extinguida la relación laboral y ha sido sustituida por una nueva y diferente relación contractual.
La novación modificativa o impropia, por el contrario supone la modificación del contrato limitándose las partes contratantes a introducir un cambio no esencial en el contrato, manteniéndose la vigencia de las prestaciones recíprocas y el contenido obligacional básico del contrato.
La distinción entre novación extintiva y novación modificativa, se contiene entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero 2007 (RJ 20075081), en la que se declara que 'La doctrina científica y la jurisprudencia distinguen dos tipos distintos de novación: la novación extintiva, en la que se extingue totalmente la obligación anterior, quedando sustituida plenamente por la nueva; y la novación modificativa o impropia, en la que únicamente se altera el objeto o algunos de los sujetos de la obligación, sin que la misma llegue a extinguirse....
Para poder apreciar la existencia de la novación extintiva el artículo 1.204 del Código Civil exige que 'así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva (obligación) sean de todo punto incompatibles', y es incuestionable que en el caso aquí examinado ni se ha declarado de forma terminante que se haya extinguido la anterior relación jurídica existente entre las partes, ni que haya nacido entre ellas un nuevo vínculo jurídico totalmente distinto de aquélla; ni tampoco entre esas dos situaciones cabe apreciar la completa incompatibilidad que prevé a tal respecto el artículo mencionado. Por ello no se puede hablar aquí de novación extintiva.
3).- Ratifican la conclusión que se acaba de exponer las siguientes precisiones:
a).- La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de marzo del 2006 (RJ 2006, 5724) (rec. núm. 3127/1999) ha declarado, reproduciendo lo que expuso la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 20 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8152), que 'en el campo de los derechos de crédito la novación modificativa es la regla general, al punto de que sólo tendrá alcance extintivo y sustitutivo en el caso de que, aparte de que así se pacte, desemboque en una incompatibilidad total entre la antigua y la nueva obligación'.
b).- Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo del 2001 ( RJ 2001, 4757), 23 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5897), 15 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2181), 18 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2206 ) y 27 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 9056) han destacado que 'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de la Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud sólo de presunciones por muy razonables que se presenten éstas', siendo preciso para que exista, o bien que se declare expresamente o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio.
c).- Y en similar sentido las sentencias de igual Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 967), 12 de mayo de 1993 ( RJ 1993, 3543 ) y 8 de marzo de 1992 , han precisado que en caso de duda ha de interpretarse que la novación es modificativa y que no existe ánimo de extinguir la obligación, si no consta claramente expresado o la primitiva obligación y la nueva son incompatibles.
4).- ... 'la novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos'. Y la sentencia de la misma Sala de 30 de mayo del 2003 (RJ 2003, 4803) (rec. núm. 3046/1997) determinó que la novación modificativa o impropia 'no extingue las obligaciones sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación'.'..
Conforme a esta doctrina jurisprudencial la novación es una institución de interpretación restrictiva y nunca se presume, siendo preciso para que exista o bien que se declare expresamente en el acuerdo novatorio o que resulte con toda claridad de una modificación de las prestaciones recíprocas de carácter sustancial, resultando que las prestaciones laborales sucesivas son incompatibles entre sí, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar.
En este caso en 1.993 se produjo simplemente un traslado de centro de trabajo, que fue aceptado por el trabajador, lo que supuso la renuncia de la empresa a solicitar el desalojo de la vivienda a causa de un traslado para que no constituyera una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pero que mantuvo la vigencia del resto de condiciones laborales que vinculaban al demandado con la 'Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (EMASESA)', entre ella la de extinguir el derecho de uso de la vivienda cuando finalizara la relación laboral con la empresa bien por jubilación, o por cualquier otra causa de extinción del contrato de trabajo.
En consecuencia, habiéndose extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a la empresa demandante con el recurrente por jubilación del trabajador, es una justa causa de extinción del contrato de trabajo conforma al artículo 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina el fin del derecho al uso de la vivienda que debe ser desalojada y puesta a disposición de la 'Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (EMASESA)', lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por la EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA (EMASESA) contra D. Adolfo en reclamación de desalojo de la vivienda y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
