Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2143/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2143/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101839
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5756
Núm. Roj: STSJ CV 5756/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1614/2017
Recursos de Suplicación - 001614/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2143 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001614/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000713/2014, seguidos
sobre Despido, a instancia de D. Eulogio , asistido por la Letrada Dª Antonia María Bofill Tortosa, contra
CARUDA SHOES SL ( ADMON Marino ), MAKU SHOES SL, ZACHI SHOES SL, CALZADOS IGNACIO
BERNABEU SLU, Marino y Dª Salome , HIJOS DE ANTONIA VERDU, S.L. (ADMON Salome , PISACAL
2009 SL ( ADMON Salome ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente D. Marino ,
Dª Salome , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda planteada por D. Eulogio , debo declarar y declaro nulo su despido el 31/07/14, condenando solidariamente a Maku Shoes S.L.U , a Zachi Shoes S.L, a Caruda Shoes S.L , a Pisacal 2.009 S.L, a Hijos de Antonia Verdú S.L, a D. Marino y a Dª Salome a estar y pasar por ello y a reponerlo en las anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación , cuyo importe se liquida a la fecha de esta sentencia en 7.891,82 €, sin perjuicio de las responsabilidades legales del FGS'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: D. Eulogio , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios continuadamente para las demandadas como montador de talones, con un salario día de 40,06 €, todo incluido, contratado por Caruda Shoes S.L el 14/07/14 mediante contrato fijo discontinuo , si bien no se produjo ningún periodo de una actividad.
SEGUNDO: En fecha 31/07/14 el actor fue despedido por Caruda Shoes S.L, con efecto del 31/07/14 por causa económicas y productivas. En aquel momento el número de trabajadores de la empresa era de unos 30/40.
TERCERO: Contra tal decisión el actor planteó conciliación ante el SMAC el 11/08/14 frente a las demandadas, intentando el acto el 4/09/14 sin efecto, no constando la citación de las empresas.
CUARTO:El actor no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en las empresas demandadas.
QUINTO: Zachi Shoes S.L.U tiene su domicilio social en C/ Arenal , 17-A de Petrel, siendo su objeto social la construcción, el comercio y distribución, actividades profesionales e industrias manufactureras, en concreto calzado. Comenzó sus operaciones el 27/11/13. Su socio único y administrador es D. Florian . Ha sido declarada insolvente en vía judicial. Maku Shoes S.L.U en liquidación, tiene el mismo domicilio social, su objeto es la fabricación, comercialización y venta de todo tipo de calzado y comenzó sus operaciones el 14/10/11. Su administradora y socia única es Dª Lourdes . El 20/11/12 se acordó su disolución voluntaria. El 18/11/13 se practicó la inscripción de su insolvencia declarada judicialmente. Caruda Shoes S.L.U fue constituida el 17/09/13, su administrador único es el Sr. Marino . Hijos de Antonia Verdú S.L inició sus operaciones el 7/06/2.001, siendo su objeto social la gestión de bienes inmuebles. Fue constituida por la Sra. Salome y los Sres Marino Salome , siendo designada administradora única la Sra. Salome ( doc. 15,16,18 actor , doc. FGS).
SEXTO:Maku Shoes S.L y Zachi Shoes S.L tenían su centro de trabajo en C/ Arenal, 17 del Pol . InD. Salinetas de Petrer, utilizando la misma maquinaria y medios de trabajo, con iguales trabajadores y actuando ambas para la dirección de D. Marino , cuya esposa es Dª Salome . Los trabajadores desconocían a las personas que figuraban como administradores en el Registro Mercantil. El Sr. Florian se llevaba faena de forrado a su casa. La Sra. Salome le ofreció 1000 € al mes para prestarse como gerente, funciones que no ejercía en realidad, desconociendo lo atinente a los gastos de gestión de Zachi. Caruda Shoes S.L tiene el centro de trabajo en C/ Galicia , 27 de Monovar, y continuó dando empleo a buena parte de los trabajadores de Zachi Shoes, inclusive el actor, con las mismas máquinas, los mismos jefes de sección , para el mismo cliente y siendo el jefe de la empresas también D. Marino . El hijo de este, D. Marino , estaba presente algunas veces en las empresas, siendo el socio administrador único de Calzados Ignacio Bernabeu S.L , que inició sus operacioneds el 16/10/06 y de la que es apoderada la Sra. Salome . Dicha empresa fue baja en Seguridad Social el 31/12/12 por crédito incobrable y ha sido declarada insolvente por el Juzgado nº 5. Unisa Europa S.A tiene como apoderado a D. Andrés . De Pisacal 2.009 S.L es social y administradora única Dª Salome , figurando dicha empresa como mediadora entre las fabricantes Maku y Zachi y la comercial Unisa Europa S.A.
Maku Shoes S.L tenía una deuda total de 151.649 € con la Seguridad Social en el periodo 11/11/12 al 4/13.
La deuda total de Zachi del 1/13 al 9/13 es de 100.539,28 € . La deuda de Caruda Shoes S.L el 5/06/14 era de 34.781,67 €. La Inspección de Trabajo constató en 2.014 que 9 de sus trabajadores no estaban dados de alta.
El listado de trabajadores de las respectivas empresas consta en el Informe de la Inspección y se da aquí por reproducido ( testifical Sres Gustavo y Primitivo e Informe Inspección de Trabajo). SÉPTIMO: El actor prestó servicios para 5 Zetas Shoes S.L Unipersonal del 14/01/15 al 10/04/15 ( 87 días). OCTAVO: El informe de la Inspección de Trabajo de 13/10/14 constata que Caruda Shoes S.L sucedió a Maku Shoes S.L y Zachi Shoes S.L y que D. Marino y Dª Salome , junto con la primera empresa, debían ser responsables en el pago de las cuotas adeudadas a TGSS. El indicado informe precisa que existió traspaso de trabajadores de Zachi Shoes a Caruda Shoes , la maquinaria utilizada en esta empresa es la misma que tenía Zachi y Maku, manteniéndose en sus puestos los encargados de sección. Las tres empresas fabricaban calzado para Pisacal 2.009 S.L.U y Unisa Europa S.L. se encargaba de comercializarlo . La máquinaria usada por Caruda figura como propiedad de una sociedad patrimonial llama Hijos de Antonia Verdú S.L, cuya propietaria es la esposa del Sr. Marino , Dª Salome , y que la alquiló a Caruda en virtud de contrato de 1/10/13. Dicha sociedad se constituyó para la compra de la nave industrial en C/ Arenal , 17 de Petrer que fue alquilada a Charlychar S.L en enero de 2.014.
La nave está en proceso de ejecución hipotecaria por impago de cuotas. La Sra. Salome desempeñaba su trabajo en la oficina de Caruda junto a un administrativo que también figuró en alta para Maku y Zachi. El informe también refleja que Caruda presentaba una deuda con la Seguridad Social en los meses de noviembre de 2.013 a febrero de 2.014 con aplazamiento de cuotas, cuyo plazo venció el 31/05/14 con una deuda de 18.173,48 € por las cotizaciones de abril. En 2.013 Unisa Europa s.A declaró una facturación de 264.482,72 €. Asepegme Elda Asociados S.L era la gestora que se ocupaban tanto de los asuntos de Maku y Zachi como de Caruda. La letrada es Dª Genoveva , hermana de Dª Salome . Según el informe, los Sres Marino y Salome fueron fiadores del seguro para la nave industrial donde estuvieron instaladas Maku, Zachi y Caruda en los términos del art. 44 ET . al haberse producirse la transmisión del conjunto de medios organizado a fin de llevar a cabo la actividad de fabricación de calzado, con transferencia de trabajadores y elementos materiales, como la maquinaria, incluso aunque Caruda se halle instalada en otra nave industrial, que vino motivada porque la nave en C/ Arenal 17 de Petrer se la iba' 'a quedar el banco' .Las tres empresas se dedicaban a la misma actividad de fabricación del calzado y posterior comercialización por Unisa Europa, con una empresa patrimonial interpuesta, Pisacal 2.009 S.L, en el caso de Maku y Zachi, y siendo la misma asesoría para las tres fabricantes. Por tal motivo, la Inspección consideraba a Caruda responsable solidaria de las deudas de Maku y Zachi con la seguridad social. La segunda conclusión del informe era que la familia Genoveva Marino Salome , a través de Maku, Zachi y Pisacal, había venido dirigiendo y administrando, con personas físicas y jurídicas interpuestas, la fabricación de calzado para el mismo cliente. Los gestores de la actividad fueron siempre los Sres Marino y Salome con la misma maquinaria trasladada a Monovar, con administradores interpuestos y con incumplimientos reiterados a la Seguridad Social, estableciendo igualmente la responsabilidad solidaria de aquellos por levantamiento del velo.
TERCERO .- Que por el Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 14 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva, dice:'Procede aclarar la Sentencia dictada el día 21/05/2015 en los presentes autos, en el sentido de que en el Hecho Probado Primero de la Sentencia donde dice '...si bien no se produjo ningún período de una actividad', debe decir '...si bien no se produjo ningún período de inactividad'.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandados D.
Marino y Dª Salome , habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS . En el primer motivo la representación letrada del Sr. Marino y la Sra. Salome , solicita la modificación de los hechos probados primero y octavo para sustituir su actual redacción por la que se propone, cuyo tenor literal es el que se recoge en el escrito de suplicación el cual damos por reproducido a efectos de la presente.
Pretende la recurrente en este primer motivo la supresión de las referencias contenidas en los ordinales señalados, a la existencia de una única empleadora constituida por todas las empresas demandadas y a las circunstancias de su constitución en las que la sentencia apoya la declaración de responsabilidad solidaria de los recurrentes. Cita como documentos de referencia en los que funda el error de la juzgadora los contenidos en los folios 115 y 116, 141 a 143 y 156 a 159.
2. Al abordar este primer motivo del recurso, conviene recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta 3 . Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta evidente la suerte desestimatoria del motivo analizado. La propuesta de modificación no se sustenta como pretende la parte en el error manifiesto de valoración de la prueba documental efectuada por la Magistrada de instancia, sino que parte de la valoración conjunta de todos los documentos referenciados que han sido debidamente considerados en relación con el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral, tal y como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento primero).
SEGUNDO -1. En el segundo motivo y al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 44 del ET , apelando a los datos obrantes en la vida laboral del actor, y negando cualquier fraude u ocultación que justifique la extensión de responsabilidades. Se denuncia la infracción de la doctrina judicial surgida en torno al grupo de empresas así como la doctrina del levantamiento del velo. Sostiene en definitiva la recurrente que no existe sustrato factico que justifique la extensión de responsabilidades a los demandados.
2. Ciertamente, como indica la parte recurrente, para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Todo ello, no obstante, con las precisiones que se hacían en la referida STS de 27 de mayo de 2013 (RJ 2013, 7656) (rec. 78/2012 ).
En el caso que nos ocupa esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse entre otras en la ST.21-3-2017, recurso 3891/2016 y 9-3-2017 recurso 3887/2016 en las que en relación a otros trabajadores afectados por el grupo de empresas demandada confirmaba pronunciamientos similares al aquí combatido.
En cualquier caso y a tenor de los hechos declarados probados en el presente procedimiento , en el supuesto analizado concurre una interrelación patrimonial entre las personas físicas y el grupo societario familiar queda plenamente acreditada (así se evidencia en los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, particularmente en el ordinal octavo). En el sustrato fáctico que ha quedado constatado una continua y clara confusión entre la titularidad patrimonial de las sociedades y la de sus socios, de modo que la cualidad de verdadero empleador debe de ser atribuida a éstos. Tal y como ya hemos mantenido en resoluciones anteriores, la actuación de los recurrentes consistía en apropiarse de lo que deberían haber sido ingresos de la sociedad con los consiguientes efectos negativos para ésta, abusando de su condición de socios. Estamos ante un supuesto de uso fraudulento de la forma societaria, al que la sentencia de instancia aplica la doctrina del 'levantamiento del velo', que es aquella que nos permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, para encontrar que esa realidad ha producido la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores, tal modo de actuar conduce a la consideración de las personas físicas como verdaderos empresarios ya que las mercantiles por ellos constituidas actúan de mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades. De todo ello resulta que lo que se aprecia en el caso presente es la existencia de una única entidad empresarial, constituida por los recurrentes y por el resto de los responsables solidarios fijados por la sentencia recurrida, en tanto no han recurrido la misma. En suma, pues, la sentencia de instancia acierta al establecer dicha responsabilidad dada la situación de unidad empresarial acreditada suficientemente. En este caso la Sentencia de instancia argumenta de forma razonada en su fundamento de derecho segundo la razón por la que condena también como responsables solidarios a las personas físicas ahora recurrentes.
Así la Sentencia tras citar la doctrina sobre el levantamiento del velo que es la que permite ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias, señala que son tales administradores los auténticos artífices del entramado empresarial que ha ido dejando un reguero de trabajadores en muchos casos sin alta en la Seguridad Social, sin cobrar salarios y con una importante deuda con la Seguridad Social. A la vista del relato fáctico de la Sentencia en el que se dan por reproducidas las actas levantadas por la Inspección de trabajo, se desprende que los recurrentes fueron creando sociedades con la misma actividad para luego proceder su cierre provocando el despido de los trabajadores a los que no han abonado sus salarios ni indemnizaciones y con incumplimiento incluso de la obligación de darles de alta en la Seguridad Social en el caso de algunos de ellos. Las empresas constituidas han ido dejando importantes deudas con la Seguridad Social y algunas de ellas como MAKU SHOE Y ZACHI SHOES que eran las encargadas de la actividad de fabricación de calzado tenían como administradores formales a personas a las que nadie conocía de manera que sus verdaderos gestores y directores eran los demandados personas físicas ahora recurrentes. A la vista de tales datos se concluye con la Inspección de trabajo y la Sentencia de instancia que las personas físicas ahora recurrentes eran los verdaderos empresarios actuando las mercantiles constituidas por ellos como una mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades. Se ha aplicado por ello de forma acertada tal doctrina por la Sentencia de instancia sin que las alegaciones formuladas en el escrito de recurso totalmente genéricas y que no se corresponden con los hechos declarados probados, puedan desvirtuar las conclusiones expuestas en la misma y ello conlleva la necesaria desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al tener reconocido los recurrentes el derecho a la asistencia jurídica Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Marino Y Dª Salome contra la Sentencia de fecha veintiuno de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo social 1 de Alicante en autos 713/2014 seguidos a instancias de DON Eulogio frente a los ahora recurrentes y CARUDA SHOES S.L. , CALZADOS IGNACIO BERNABEU SL, PISACAL 2009 SL, HIJOS DE ANTONIA VERDÚ SL, MAKU SHOES SL, ZACHI SHOES SL, Y FOGASA sobre DESPIDO, debemos de confirmar dicha Sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1614 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
