Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4431/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2166/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101781
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2015 0001220
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004431 /2015MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000307 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaAXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA)
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, MINISTERIO FISCAL, Nuria , MTSOLUTIONS COMPANY, S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004431 /2015, formalizado por el/la AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA), contra la sentencia número 292 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000307 /2015, seguidos a instancia de Nuria frente a FOGASA, AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA), MINISTERIO FISCAL, MTSOLUTIONS COMPANY, S.L. , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Nuria presentó demanda contra FOGASA, AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA), MINISTERIO FISCAL, MTSOLUTIONS COMPANY, S.L. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292 /15, de fecha diecisiete de Agosto de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Nuria, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA desde el 24 de octubre de 2005, habiendo formalizado los siguientes contratos: 24 de octubre de 2005, contrato de interinidad con la XUNTA DE GALICIA, sustitución como técnico especialista en informática (grupo III) en la Doncellería de Presidencia y centro de trabajo en Pontevedra. Las funciones realizadas consistían en dar soporte informático al personal de esta Consellería y así corno a otras que carecían de informáticos y otras que teniendo informáticos su tramitación se regía por SGPA, aplicación que tramitaba la mayoría de los procedimientos de la demandada, para instalar y dar soporte a esta aplicación, así coma instalación de correo electrónico (lotus notes) y el antivirus corporativo. Citado contrato finalizó el 28 de marzo de 2006, con la incorporación al puesto del trabajador sustituido. Contrato con la XUNTA DE GALICIA por interinidad, en la Delegación de Vigo, realizando las mismas tareas y sustituyendo a un técnico especialista en informática, por el periodo de 11 de abril a 23 de junio de 2006. Contrato con la XUNTA DE GALICIA por interinidad, en la Delegación de Vigo, para sustituir a un técnico especialista en informática, por el periodo de 13 de julio de 2006 a 5 de febrero de 2007.Contrato eventual con la empresa SIRTELCO S.L. con una duración del 16 de abril al 31 de mayo de 2007, firmándose nuevo contrato eventual por el periodo del 18 de junio de 2007 al 30 de abril de 2008 y contrato para obra o servicio determinado del 2 de mayo de 2008 al 6 de noviembre de 2009.Contrato eventual con la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS MAREI S.L.L. por el periodo de 10 de noviembre de 2009 al 24 de febrero de 201 0.Contrato eventual con la empresa MTS SOLUTIONS COMPANY S.L. del 25 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2011, firmando contrato temporal para obra o servicio del 25 de febrero de 2011 al 3 de abril de 2013 y contrato de la misma naturaleza del 4 de abril al 30 de abril de 2013 y nuevo contrato temporal el 6 de mayo de 2013, con duración hasta el día 5 de mayo de 2014, siendo el mismo objeto de prorroga hasta el 5 de mayo de 2015. La trabajadora tiene reconocida la categoría de Técnico Informático, percibiendo la siguiente retribución: salario base, 1020,49C, prorrata pagas, 255,12E plus transporte. 98.58€.
SEGUNDO.- La jornada de la demandante es de 7:45 a 15:15, fijando las vacaciones, permisos y licencias con el técnico Informático de la XUNTA para tener el servicio cubierto, avisando al habilitado o personal de la demandada para los supuestos en que no podía acudir al trabajo o llegar con retraso. Sus funciones son las siguientes: Atender cualquier tipo de avería hardware o software, en las dependencias o por teléfono; instalación de software o hardware y otros equipos como ordenadores, impresoras y conectarlos a la red a través de una IP; formación a usuarios sobre las aplicaciones que se instalan; traslado de equipos. El material utilizado es propiedad de la XUNTA DE GALICIA, realizando el reconocimiento médico como personal de la misma. La relación profesional es con el delegado/a y secretario/a territorial de la Conselleria de Presidencia, siguiendo las instrucciones dictadas por su personal, disponiendo desde el primer día de trabajo de cuenta de correo electrónico corporativo utilizado en su trabajo diario y en su comunicación profesional con los superiores adscritos a la XUNTA, compañeros y usuarios.
TERCERO.- La demandante presentó en fecha 30 de marzo de 2015 reclamación previa ante la XUNTA DE GALICIA, interesando que se declare su condición de trabajadora indefinida y el abono de las diferencias salariales correspondientes, celebrándose acto de conciliación con la empresa en fecha 10 de abril de 2015. En fecha 24 de abril de 2015 presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social N° 4 de Pontevedra, recibiendo carta de fecha 20 de abril de 2015 con el siguiente contenido: Muy Sra. Nuestra: Por la presente le comunicamos que la Xunta de Galicia dio por terminado el contrato de mantenimiento suscrito con esta empresa de cuya circunstancia Usted ya es conocedora. Como quiera que el objeto y destino de su prestación de servicios no es otro que los llevados a cabo para dicha Administración, nos vemos obligados a dar por extinguido su contrato de trabajo con efectos del 5 de mayo de 2015, tras haber disfrutado Usted de su reglamentario período de vacaciones. La empresa tampoco dispone de otro puesto de trabajo que ofrecerle. Por ello, su relación laboral se extinguirá con efectos del 5.5.2015 por terminación de contrato, quedando a partir de esta fecha en situación legal de desempleo.
CUARTO.- En fecha 13 de mayo de 2015 presentó la trabajadora reclamación previa por despido, interponiendo papeleta de conciliación frente a la empresa MT SOLUTIONS COMPANY S.L. en fecha 12 de mayo de 2015 y celebrándose el día 25 del mismo mes con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Nuria frente a la XUNTA DE GALICIA y la empresa MT SOLUTIONS COMPANY S.L. declaro la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre las demandadas, declarando igualmente la nulidad despido por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, y en su consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la XUNTA DE GALICIA a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, de acuerdo con su categoría de TECNICO ESPECIALISTA EN INFORMATICA, grupo III, CAT,91, con el abono de los salarios dejados de percibir, ascendiendo el salario diario a 64,41€.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/10/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6/4/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Nuria frente a la Xunta de Galicia y la empresa MT Solutions Company SL y declaró la existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre las demandadas , declarando igualmente la nulidad del despido por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la xunta de Galicia a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido , de acuerdo con su categoría de técnico especialista en informática , grupo III cat 91, con el abono de los salarios dejados de percibir , ascendiendo el salario diario a 64,41 euros .
Se alza en suplicación en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.- La letrada de la Xunta de Galicia en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1 y 43 del ET por cuanto no ha existido cesión ilegal de la trabajadora y la xunta no ostenta la condición de empresario en relación a la trabajadora demandante ;Y por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del ET,alegando en esencia que la actora ha venido prestando servicios desde el año 2007 para sucesivas empresas y si bien con anterioridad durante 2005, 2006 y 2007 suscribió tres contratos con la xunta de Galicia con carácter de interinidad , contratos sin ninguna irregularidad ; y la posterior contratación de la actora con las empresas con que la administración ha venido suscribiendo contratos administrativos para la prestación de servicios informáticos en modo alguno supone irregularidad alguna , ni de aquellos contratos de interinidad , ni de las sucesivas contrataciones de la actora por las sucesivas empresas que luego resultaron adjudicatarias de la contratación administrativa y entre las cuales se produjo la sucesión del art 44 del ET que obligaba a las mismas a asumir a la trabajadora que venía prestando sus servicios ; y no existe relación laboral entre la xunta y la demandante y en definitiva las meros indicios recogidos de forma muy general e imprecisa en los hechos probados de la sentencia , no implican la existencia de un poder de dirección por parte de la xunta , al contrario las funciones que realiza tanto la empresa contratista como la trabajadora contratada para ello son las fijadas en el marco de la contratación administrativa , con los criterios de actuación y de intervención recogidos en los pliegos de cláusulas del propio contrato .
Pues bien con respecto de ello cabe decir que, es doctrina reiterada (S TS 25-10-99, 17-1-02 por todas) la que sienta el criterio de que 'Lo que contempla el art 43 del ET es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) Un acuerdo entre los dos empresarios, el real y el formal, para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial. 2º) Un contrato simulado entre el empresario formal y el trabajador. 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el art 43 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición como son la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes'. Y en esta línea interpretativa la jurisprudencia unificadora (S TS 19-1-94, 12-12-97, entre otras) ha fijado como marca de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba o no como verdadero empresario', analizando en el caso concreto declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si esta no se pone a disposición de la cesionaria, señalando que aún cuando nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este a un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a disposición los elementos materiales y personales que configuran su estructura empresarial', añadiendo que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza del trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio.
Aunque el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 del ET , lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esa vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores ( STS 17-12-01 ) y a pesar de que los arts. 41 y 43 del ET no fijan los límites entre la ilícita contrata y la ilegal cesión temporal de trabajadores, la doctrina jurisprudencial ha ido cercenando las conductas abusivas; en una primera fase se declaró que había cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa ficticia o aparente ( STS 10-7-93 , 11-10-93 , 18-3-94 ) posteriormente se declaró que no bastaba con la existencia de un empresario real, no ficticio (STS19-104), pues existe ' cesión ilegal de trabajadores cuando en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS 12-12-97 ) y porque 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma, que también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues en esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial; y que tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal' ( STS 17-12-01 ).
Como criterios diferenciadores se ha indicado que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Y por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador; la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios; el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva etc. ( STS 17-1-02 , 16-6-03 ).
Pero con mayor precisión se ha sostenido que la línea divisoria entre los puestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general, sino en relación al trabajador concreto que la solicita. De acuerdo con esta doctrina los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art 42 del ET , mientras que en los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el art 43 del ET . Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los demás derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30-5-02 ).
Y en el caso que nos ocupa del inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que: 1º) 'La actora vino prestando servicios para la xunta de Galicia desde el 24 de octubre de 2005 en virtud de contratos de interinidad para sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo; durante los años 2005, 2006 y 2007; y posteriormente fue contratado por sucesivas empresas Sirtelco, SL; Instálaciones y servicios Marei SLL,y con la empresa MTS Solutions Company SL con esta última empresa contrato temporal el ultimo suscrito el 6 de mayo de 2013 hasta 5 de mayo de 2014 siendo objeto de prorroga hasta el 5 de mayo de 2015 ; con categoría de técnico informático y salario base de 1020,49 euros , prorrata de pagas 255,12 euros , plus de transporte 98,58 euros 2.- Que la jornada de la demandante es de 7,45 a 15,15 , fijando las vacaciones , permisos y licencias con el técnico informático de la Xunta para tener el servicio cubierto , avisando al habilitado o personal de la demandada para los supuestos en que no podía acudir al trabajo o llegar con retraso. Sus funciones son las siguientes: atender cualquier tipo de avería hardware o software, en las dependencias o por teléfono, instalación de software o hardware y otros equipos como ordenadores, impresoras y conectarlos a la red a través de una IP , formación a usuarios sobre las aplicaciones que se instalan , traslado de equipos ; el material utilizado es propiedad de la Xunta de Galicia , realizando el reconocimiento médico como personal de la misma. La relación profesional es con el delegado/a y secretario/a territorial de la conselleria de presidencia , siguiendo las instrucciones dictadas por su personal , disponiendo desde el primer día de trabajo de cuenta de correo electrónico corporativo utilizado en su trabajo diario y en su comunicación profesional con los superiores adscritos a la xunta , compañeros y usuarios.
Y lo expuesto lleva a la conclusión de que en efecto, la actora fue objeto de cesión ilegal tal y como se recoge en la sentencia de instancia, y así no existe duda de que de que las instrucciones y ordenes eran dadas por los correspondientes superior jerárquicos del servicio , sustituyéndose con los demás trabajadores de la xunta y con el mismo horario que el resto del personal ,participando en la fijación de las vacaciones siendo los instrumentos y herramientas del trabajo como el soporte informático y material aportados por la xunta careciendo las empleadoras de autonomía técnica e instrumental para el desarrollo del trabajo , lo que también queda constatado a través de la documental aportada y correos enviados , y la circunstancia de que su empleadora formal fuera la que le abonara los salarios es extremo poco relevante a la hora de apreciar una efectiva prestación de servicios para la codemandada ; Por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- La Xunta de Galicia recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 24 y 14 de la CE , art 56 del ET y 108.1 de la LPL en cuanto que en el fallo de la sentencia se declara indebidamente la nulidad del despido de la demandante , condenando a la Xunta de Galicia a la readmisión de la trabajadora ; alegando en esencia que si bien es cierto que el ceses de la actora se produce con efectos de 5 de mayo de 2015 , habiendo presentado la actora reclamación previa el 30 de marzo de 2015 ante la xunta de Galicia , interesando su declaración como personal indefinido al servicios de la misma , también es cierto que la actora conocía perfectamente la proximidad de la fecha de la finalización de su contrato de trabajo como consecuencia de la finalización de la contratación administrativa que unía a la empresa contratante con la administración y que en dicha fecha MT Solutions Company SL dejaba de prestar servicios para la xunta de Galicia ; por lo que entiende que no existe indicio alguno de que la xunta de Galicia haya participado en modo alguno en la decisión extintiva , ; por lo que aun en el hipotético supuesto de reconocer carácter indefinido de la actora al servicio de la xunta , tal reconocimiento daría lugar a la existencia de un despido improcedente , pero en ningún caso determinaría la nulidad del mismo .
Pues bien respecto de ello cabe decir que, para apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad ha de traerse a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art 24 de la CE y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad del despido. Pero para que así sea han de valorarse todos los datos aportados al proceso desde un doble plano, tal y como ha recordado la reciente sentencia TC 16/2006 de 19 de 2006 del pleno de dicho tribunal; en primer lugar la protección material que otorga la garantía de indemnidad y, en segundo lugar, la proyección de la doctrina constitucional sobre la distribución de cargas probatorias en el proceso laboral a supuestos en los que está comprometida esa garantía.
En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces o tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en STC 7/1993 de 18 de enero , 14/1993 de 18 de enero ; 54/1995 de 24 de febrero ; 140/1999 de 22 de julio ; 168/1999 de 27 de septiembre y 198/2001 de 4 de octubre entre otras; en donde se cita el articulo 4.2 g) del ET , y el art 5.c) del convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión:' represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art 24 de la CE y que alcanza a todos los actos previos a la iba judicial, y que abra de ser sancionada por los tribunales con la nulidad radical del despido'.
Intento de ejercicio de la acción judicial que no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una hacino judicial tal y como ha reconocido la STC 16/2006 .
En relación con las normas de la carga de la prueba también es reiterada la doctrina del TC que establece que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probando no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. no se impone, por tanto al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo-la no discriminación -sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril que a su vez remite a otras mucha por todas , 171/2005 de 20 de junio .
Establecido así las reglas de la prueba ha de valorarse si la trabajadora aporta la existencia de indicios suficientes para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficientemente acreditativo en este extremo y tal y como indica la STC 120/2006 'los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión de un derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental 'señalando igualmente que se aprecia tal apariencia razonable cuando una correlación o cercanía temporal entre uno y otro.'
Pues bien en el supuesto de autos partiendo de estas premisas, la sala estima que la actora aporta como indicio de conexidad temporal entre la reclamación administrativa previa solicitando la declaración de cesión ilegal (el 30 de marzo de 2015) y la carta que la empresa remite a la trabajadora el día 20 de abril de 2015 en donde señala la fecha de efectos del despido en el 5 de mayo de 2015 , inmediatez temporal que ejerce de indicio poderoso a favor de la existencia de esa redacción y que reclama un mayor esfuerzo probatorio de las codemandadas para desvirtuarlo, ; También debe destacarse , como señala el juez de instancia que en relación a los anteriores contratos temporales firmados algunos de ellos de con fecha de finalización fijada no hubo una comunicación similar ; y además no consta la extinción del contrato administrativo; y así la sala estima al igual que aprecio el juzgado de instancia que los indicios aportados por la demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del derecho garantizado , lo que permite afirmar que esa no renovación implica la existencia de un despido y por ello la estimación de la pretensión principal declarando la nulidad del despido con los efectos propios de dicha declaración
Por todo lo cual y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, y al no haberse infringido los preceptos jurídicos denunciados en el motivo, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 3 3de los de Pontevedra en los autos nº 307/2015 seguidos a instancias de la actora Dª Nuria contra la Xunta de Galicia y la empresa MT Solutions Company SL sobre DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .condenando a la recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
