Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2171/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2022/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2171/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102170
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3649
Núm. Roj: STSJ PV 3649:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2022/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003576
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0003576
SENTENCIA Nº: 2171/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de noviembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente em funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 5 de mayo de 2016 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Pura frente aBANCO SANTANDER S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D.MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-Que Dña. Pura , D.N.I NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa 'BANCO SANTANDER, S.A.' con antigüedad desde 19 de junio de 1990, con categoría de subdirectora de oficina, técnico nivel 8, con un salario de 3.550,43 euros/mes, incluido el prorrateo de las pagas extras.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Banca (B.O.E. 5 de mayo de 2012).
SEGUNDO.- Que la empresa entregó a la trabajadora, con fecha de 5 de octubre de 2015, carta de despido:
'Madrid, a 28 de septiembre de 2015
Estimada señora:
Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento del resultado de las comprobaciones efectuadas por la Unidad de Control e Implantación (UCIR) de la Territorial del País Vasco, en las que se pone de manifiesto actuaciones irregulares, a Vd. imputables, en relación con disposiciones de tarjetas y reintegros de efectivo en cuentas de lasque no es titular ni figura como autorizada.
En Septiembre de 2014, Auditoria Interna realizó un informe en el que ponía de manifiesto su autofinanciación irregular mediante la concesión de las siguientes seis tarjetas de crédito tarjetas de crédito a sí misma y a familiares suyos por un límite de 27.400 euros (dispuesto 26.582,29 euros) entre enero de 2010 y julio de 2014:
Contrato tarjetaTipo tarjetaTitular tarjetaLímiteDispuestoFecha altaFinalidad
NUM001 Santander Iberia Rubén (marido) 8.000 7.929,15 10/07/12 Traspasos a cuenta de la empleada y atención de otros riesgos
NUM002 Santander
123 4.600 4.4434,97 29/07/13 Traspasos a cuenta de la
empleada
NUM003 Santander Antonieta 5.000 4.814,77 21/10/13 Traspasos a cuenta de la 123 empleada
(madre)
NUM004 Visa Classic 6.000 5.788,14 12/03/14 Disposición en efectivo y traspasos a cuenta de la empleada
NUM005 Santander Tomás 1.200 1.131,96 02/12/13 Disposición en efectivo
123 (padre)
5021864934 Santander
123 2.600 2.483,30 02/12/13 Recobro liquidación de tarjeta NUM003
27.400 26.582,29
Por la comisión de dichas irregularidades, calificadas como faltas labolares muy graves previstas en los apartados 1 º, 6 º y 9º del artículo 53 del Convenio Colectivo de Banca , se le sancionó con Pérdida de Nivel Profesional en el mes octubre de 2014, comprometiéndose Vd. asímismo a regularizar y no incurrir en el futuro en la referida conducta.
Revisada la operativa llevada a cabo por Vd. desde entonces, se comprueba que ha continuado realizando operaciones de disposiciones de tarjeta con ingreso en cuenta (Dinero Directo) en la mayoría de las tarjetas antes referidas. En concreto, en las tituladas por su marido y por su madre.
Por otra parte, se observa que ha venido realizando reintegros de efectivo de dos cuentas tituladas por esos mismos clientes ( Rubén y Antonieta ), sin que sea Vd. titular ni autorizada en ninguna de ellas.
En la versión de los hechos que ofreció en fecha 14 de julio, admitió haber sido Vd. quien firmaba los reintegros de las cuentas vinculadas a dichas tarjetas y que sus familiares eran conocedores de esta operativa, contando para ello con autorización en la cuenta de sus padres y verbal en la de su marido. Sin embargo, tales afirmaciones no se corresponden con la realidad -pues como decimos- no figura como autorizada en la cuenta de sus padres y, en relación con las distintas posiciones tituladas por su marido, éste únicamente señalda como suya una cuenta en la oficina 4986-Lazkao y confirma que no es titular de las dos tarjetas que figuran a su nombre (Santander Iberia NUM001 , con saldo dispuesto 7.339,70 e y Visa Classic NUM006 con saldo -4836,34 e) y, lógicamente, no reconoce ninguno de los movimientos realizados. En tal sentido, se ha comprobado el pasado viernes 25 de septiembre que el contrato de la primera tarjeta no está firmado por el Sr. Rubén y no ha sido posible localizar el contrato de la segunda.
Estos hechos evidencian una conducta reincidente en la comisión de faltas laborales muy graves, una desobediencia a las instrucciones recibidas con ocasión de la anterior sanción que le fue impuesta y una actuación de disposición indebida de cuentas de un cliente sin su conocimiento ni autorización, incurriendo por ello en nuevas irreguladirdades constitutivas de faltas laborales muy graves previstas en los apartados 1 º, 2 º y 9º del artículo 53 del Convenio Colectivo de Banca , lo que resulta singularmente grave en su caso, por la especial confianza depositada en Vd. y la evidente situación de conflicto de interés que concurría al operar sobre cuentas y posiciones tituladas por familiares suyos.
Por todo ello, se ha resuelto dirigirle la presente carta de Despido, que surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique esta carta, a cuyo efecto le rogamos firme el duplicado de la misma, haciendo constar la fecha de su recepción.
Atentamente,'
TERCERO.-Que Dña. Pura no tiene ni ha ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa en el último año'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Pura y, en consecuencia, declaro procedente el despido contenido en la carta de fecha 28 de septiembre de 2015, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil 'BANCO SANTANDER, S.A.' de la pretensión efectuada en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Banco demandado .
CUARTO.- El 11 de octubre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 2 de noviembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Pura recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 5 de mayo del año en curso, que ha declarado procedente, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, el despido disciplinario de que fue objeto el 5 de octubre de 2015 por su empresario, el Banco de Santander SA, desestimando la demanda que interpuso el 6 de noviembre de ese año pretendiendo que se declarase nulo por vulneración de derechos fundamentales, o, en su defecto, improcedente, condenando en el primer caso a dicho Banco a readmitirle, pagarle los salarios de tramitación y abonarle una indemnización de 100.000 euros por los perjuicios sufridos por esa lesión de derechos fundamentales, o, en el segundo, a indemnizarle en legal forma si así lo elige el Banco en lugar de optar por la readmisión y pago de salarios de tramitación.
Su recurso pide que se sustituya ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda o, cuando menos, la subsidiaria, articulando seis motivos de recurso.
Recurso impugnado por el Banco.
SEGUNDO.- A) El primero de los motivos lo ampara la demandante en el art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando que la sentencia es nula por carecer de hechos probados en relación a los extremos imputados en la carta de despido, lo que considera contrario a lo dispuesto en el art. 107 LJS (por lapsus que la Sala salva, menciona su art. 104 ) y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), y por no pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, sin que en relación a esto último mencione la norma que estima vulnerada con ello, lo que debe llevar, según dice, a reponer el curso del litigio al momento de dictarse una sentencia que no incurra en tales defectos.
El Banco, en su impugnación, nos dice que en el fundamento de derecho séptimo se da respuesta a la pretensión principal de la demanda y que, en el sexto, se recoge la convicción del Juzgado sobre los hechos controvertidos litigiosos, que no pierden su naturaleza por su indebida ubicación y no genera indefensión.
B) Conviene indicar, con carácter previo, que dicha denuncia se articula defectuosamente por doble razón: 1) la súplica del recurso no pide la retroacción de actuaciones; 2) se incumple con la carga de citar la norma infringida por el segundo de esos defectos, como exige el art. 196.2 LJS.
Defectos que, no obstante, no nos llevan a la desestimación del motivo, dado que en el caso del primero cabe estimarlo como un mero despiste de redacción en la petición final de su recurso, pero sí realizada en el desarrollo del propio motivo; en cuanto al segundo, porque el defecto afecta únicamente a una de sus denuncias pero no a las dos
C) Su denuncia no puede prosperar por las razones que exponemos.
La sentencia que analizamos, ciertamente, está mal estructurada, ya que no cumple con la regla que impone al juez laboral que dicta sentencia en litigio por despido disciplinario que ésta contenga un concreto apartado destinado a recoger los hechos acreditados en relación a las causas alegadas para despedir (art. 107.b LJS en relación con el art. 97.2 LJS). La sentencia dictada, en el apartado de hechos probados, nada dice sobre lo acaecido en relación a la conducta de la demandante que se imputa como causa de su despido y tampoco sobre los hechos relevantes para poder enjuiciar si había prescrito o no la facultad de sancionarla, aunque sobre esto último no se funda la queja de la recurrente, con seguridad por conocer que la convicción judicial sobre esos extremos está plasmada en el fundamento de derecho tercero, cuando concluye que en julio de 2015 había sospechas sobre las prácticas de la demandante pero que no es hasta septiembre de ese año cuando, tras la investigación por diversos departamentos y reunirse con el marido de la demandante, el Banco adquiere certeza de los hechos que días después motivan el despido. Error de ubicación que, conforme a pacífica jurisprudencia, no le priva de su verdadera naturaleza.
En cuanto a la convicción judicial sobre los cargos imputados sucede otro tanto: el Juzgado refleja su convicción en el fundamento de derecho sexto, en donde tiene por probado: 1) que Dª Pura reconoció el 23 de septiembre de 2014 los hechos por los que fue sancionada en octubre de ese mes con rebaja de categoría por dar de alta a tarjetas de crédito de familiares suyos sin solicitud de éstos, comprometiéndose entonces a regularizar su situación (en referencia a la disposición de 26.582,29 euros con cargo a las mismas); b) que no sólo no se ha dado esa regularización sino que en el período de octubre de 2014 a julio de 2015 se autofinanció mediante 17 operaciones de disposición de algunas de esas tarjetas a nombre de su marido y de su madre, con reintegros en efectivo de dos de las cuentas de éstos, de las que no es titular ni es persona autorizada; c) el código de conducta del Banco obliga a sus empleados a abstenerse en operaciones con clientes con relación familiar o intereses económicos; d) el 15 de octubre de 2012 hizo un curso sobre conducta; e) el 6 de noviembre de 2015 otorgó escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 60.000 euros, a devolver en 20 años; f) durante el procedimiento para averiguar datos sobre los hechos que se imputaban a la demandante se hizo una visita al esposo de ésta. Por tanto, no es verdad que la sentencia carezca de hechos probados relevantes para dirimir la principal cuestión litigiosa, sino que únicamente los recoge en lugar inadecuado, y como lo hace con suficiente claridad, no genera indefensión, ya que su letrado no puede desconocer su verdadera naturaleza y la necesidad de pedir su revisión con aquéllos que no sean de su conformidad.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- A) Se denuncia en el motivo segundo, al amparo del art. 193.b) LJS, que el Juzgado debió declarar probado, en nuevo ordinal, que 'en el mes de septiembre de 2015 dos responsables del departamento de Recursos Humanos del Banco de Santander visitaron al marido de la demandante, sin la presencia de ésta, y le pusieron un documento a la firma, por el que reconocía conocer o no de las operaciones que se le imputan a su mujer en la comunicación de despido. Este documento había sido redactado por el propio Banco. Dichas personas conocían que la demandante se encontraba en trámites de separación o divorcio'.Lo sustenta en el contenido del documento que firmó su esposo, incorporado a los autos como anexo 5 del informe elaborado por la UCIR el 25 de septiembre de 2015 (documento 6 de la prueba del Banco) así como en la prueba testifical practicada en el litigio.
El tenor de ese documento permite admitir el texto propuesto, salvo su último inciso, aunque como luego veremos, carece de la relevancia jurídica que le asigna la recurrente.
No es posible admitir el inciso último, al sustentarse en prueba testifical, que no es hábil a estos efectos (art. 193.b LJS).
CUARTO.- A) La última modificación de los hechos probados se plantea en el motivo tercero, proponiendo añadir el siguiente texto:'el informe interno elaborado por el Banco Santander SA establece que no se estima quebranto económico para la entidad, así como que la empleada se ha comprometido por escrito a regularizar el saldo dispuesto, bien con fondos propios, bien solicitando una operación de préstamo. En fecha 6 de noviembre de 2015 se formalizó escritura de préstamo con garantía hipotecaria concedido por la entidad bancaria demandada a favor de la actora. El importe prestado fue ingresado en una cuenta corriente titularidad de la demandante en el Banco Santander SA para regularizar los saldos existentes en las cuentas corrientes soporte de las tarjetas de crédito con las que operó'. Lo sustenta en el mencionado informe (documento 6 del Banco) y en la copia de la escritura de préstamo aportada por la recurrente como documento nº 6 de su prueba.
B) La Sala no lo admite porque, en lo esencial, son hechos que el Juzgado tiene por acreditados, salvo el extremo relativo al ingreso del préstamo, que no se acredita por los documentos alegados.
QUINTO.-A) Conviene examinar seguidamente el motivo quinto del recurso, en el que la demandante denuncia que la desestimación de la pretensión de declaración de nulidad del despido por vulneración de sus derechos fundamentales de intimidad y dignidad (sic), con sus efectos legales incluida la indemnización solicitada, infringe el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los arts. 18.4 y 15 de nuestra Constitución (CE ). Vulneración de tales derechos que vincula a la visita al esposo de la demandante que hicieron los empleados del Banco valiéndose de que conocían la inminente separación del matrimonio, al que luego proporcionan información interesada para que tuviese una visión errónea de los hechos, colocándole en una disyuntiva insoportable que le coaccionó a firmar, obteniendo un material probatorio relevante para justificar el despido.
B) El art. 55.5 ET , cierto es, reconoce como despido nulo el producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Es el art. 18.1 CE (y no su apartado 4) el precepto constitucional que reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar como fundamental. El art. 15 CE , por su parte, reconoce como fundamentales los derechos a la vida y a la integridad física y moral, pero no un derecho a la dignidad, que únicamente se contempla como fundamento del orden político y de la paz social en el art. 10 CE , pero no como un derecho fundamental.
C) El Juzgado, en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia descarta que el despido de la demandante vulnere los derechos fundamentales que ésta alega con base en considerar que no se produce tal lesión por el hecho de abrir un procedimiento sancionador que concluye con un despido tras una investigación interna del Banco.
Con ello, desvía el punto neurálgico del argumento de Dª Pura , ya que éste era que se la despidió tras haber obtenido prueba del cargo violentando su intimidad y dignidad por esa visita a su esposo, que se hace por tener conocimiento de su inminente separación.
La Sala considera que esa denuncia no tiene amparo jurídico, dado que: 1) la prueba principal de cargo de su conducta incumplidora estaba ya obtenida, a través de su escrito de 14 de julio de 2015, en el que reconoce su intervención en las 17 operaciones realizadas desde la sanción anterior, si bien afirmando que estaba autorizada por sus familiares para disponer del dinero de sus cuentas, pues ya con ello volvía a reincidir en intervenir, desde el Banco, en operaciones irregulares, sirviendo la visita al esposo únicamente para cerciorarse de si éste le había autorizado o no a las disposiciones de dinero de su cuenta corriente que ella hizo y ya entonces afirmaba que contaba con autorización 'verbal'; 2) la intromisión en su intimidad personal se imputa a una conducta no acreditada, como es que los empleados que hicieron la visita se valieron del conocimiento que tenían de la inminente separación del matrimonio; 3) el alegato de coacción ni se integra en ese derecho fundamental ni, desde luego, cabe extraer que se produjo por el mero hecho de que le presentaran un documento al que no tenía por qué responder y, por lo demás, bien claramente refleja que podía responderse firmando en cualquiera de las dos opciones que se le daban sobre si tenía o no conocimiento sobre las operaciones que se indicaban de manera expresa y detallada en un escrito de notable claridad.
SEXTO.-A) Conviene dar respuesta seguidamente al motivo cuarto del recurso, en el que la demandante articula una de las dos causas por las que considera que el despido debió declararse, cuando menos, improcedente, con sus efectos legales, como es la prescripción de la facultad empresarial de sancionar su conducta, ya que habían transcurrido más de sesenta días desde el 14 de julio de 2015, en que ella admite su intervención en las 17 operaciones, hasta que se notifica el despido, el 5 de octubre siguiente, con lo que se ha infringido el art. 60.2 ET .
B) No tiene razón Dª Pura porque olvida que una pacífica doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene dicho que el plazo de sesenta días que dicho precepto legal establece como plazo de prescripción para el ejercicio de la facultad empresarial de sancionar faltas muy graves, inicia su cómputo cuando el empresario, a través de quienes están facultados para sancionar, tiene un conocimiento cabal y pleno de la conducta de la trabajadora, habiendo finalizado la labor investigadora para conocer lo ocurrido, en doctrina además fijada normalmente en casos de empleados bancarios, de lo que dan testimonio, entre otras muchas, sus sentencias de 19 de septiembre de 2011 (RCUD 4572/2010 ) y las que ésta cita.
Conocimiento cabal y pleno que aquí sólo se produce tras la carta firmada por el esposo de la demandante, el 25 de septiembre de 2015, con la que se cierra un dato que hasta entonces quedaba en el aire, como era saber si la disposición que la demandante hizo de dinero de la cuenta corriente de éste que era soporte de su tarjeta de crédito, estaba o no autorizada por su cónyuge.
SEPTIMO.- A) El último motivo del recurso cuestiona que no se haya declarado la improcedencia del despido, como procedía dada la escasa gravedad de la conducta de la demandante, que a su juicio encaja en el tipo legal de la falta leve del art. 51.6 del convenio de banca estatal o, en su defecto, en el de la falta grave del art. 52.6, teniendo en cuenta que ya había sido sancionada la conducta previa al mes de octubre de 2014 (por lo que no puede volver a sancionarse) y que la posterior fue un uso tolerado por el Banco.
B) Su posición jurídica no tiene amparo, a la vista de esos tipos legales.
En efecto, el primero de ellos califica como falta leve'la negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando no causen o derive perjuicio a los intereses de la Empresa'; el segundo, como falta grave'la ocultación maliciosa de errores propios y de retrasos producidos en el trabajo que causen perjuicio a la Empresa'.Ninguno de ellos es el caso de la conducta de Dª Pura , cuya actuación mal puede calificarse como de simple negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales o de un intento de tapar sus propios errores en el trabajo, sino de una actitud dolosa, plenamente consciente de que estaba actuando de manera gravemente irregular y reincidente, toda vez que en octubre de 2014 ya fue sancionada por falta muy grave debido a que dio de alta a varios familiares suyos en tarjetas de crédito que éstos no habían solicitado y dispuso de 26.582,29 euros con cargo a las mismas, tras lo cual ha seguido realizando una conducta esencialmente similar, aunque variando la mecánica operativa, al haber realizado desde entonces y hasta julio de 2015 diecisiete operaciones de traspasos de dinero de cuentas soportes de esas tarjetas a otras de sus titulares (su esposo y su madre), con reintegros dispuestos por ella sin estar autorizada para eso, lo cual supone no tanto una actuación contraria al código de conducta del Banco, incumpliendo la obligación de abstenerse en operaciones con clientes que sean familiares, sino una apropiación de dinero ajeno, propia del tipo legal de falta muy grave del art. 53.2 del convenio, quebrando totalmente la necesaria confianza que se ha de tener con los empleados de una entidad bancaria, dados los bienes ajenos que manejan, sin que obste a esa conclusión: 1) la falta de perjuicio económico al Banco, ya que no es preciso que éste concurra para la existencia del tipo legal; 2) las necesidades familiares a las que quería atender, ya que no elimina la gravedad del comportamiento e, incluso, lo empeora, pues pone de manifiesto que ante situaciones de necesidad en su entorno no tiene reparos en acudir a ese tipo de conductas incompatible con un recto proceder de un empleado bancario y que realiza abusando de la confianza que le da su posición como tal; 3) una pretendida tolerancia con su conducta, que no existe en realidad y así lo revela la previa sanción que se le impuso por falta muy grave.
En consecuencia, la calificación de su despido como procedente se ajustó plenamente a derecho.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.
OCTAVO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Pura contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 5 de mayo de 2016 , dictada en sus autos nº 692/2015, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al Banco de Santander SA y el Fondo de Garantía Salarial, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2022-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2022-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
