Sentencia SOCIAL Nº 219/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 219/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 200/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100170

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:493

Núm. Roj: STSJ LR 493/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00219/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2017 0001281
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000200 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000415 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Geronimo
ABOGADO/A: JOSE ELIAS DIAZ MALLOL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 219-2018
Rec. 200/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm o. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre. :
En Logroño, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 200/2018 interpuesto por D. Geronimo asistido del Abogado D. José
Elías Díaz Mallol contra la SENTENCIA nº 203/18 del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de fecha 4
DE JULIO DE 2018 y siendo recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido de la Letrada
Habilitada de la Abogacía del Estado en La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal
Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Geronimo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de PRESTACION POR CESE DE ACTIVIDAD.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE JULIO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 .1953, era trabajador autónomo en la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Con fecha 25.11.2015 la furgoneta .... TBV de su propiedad se vio involucrada en accidente de tráfico con resultado de daños en parte delantera, lateral izquierdo, trasera y mecánica con un valor de reparación estimado de 11.871#53 €.

Este vehículo tenía en esa fecha un valor de mercado en torno a los 6.000-7.000 €: vehículo matriculado el 28.11.2006 con 397.000 km estimados (395.808 km el 9.10.2015).

Con fecha 22.12.2015 cursó ante tráfico la baja definitiva y voluntaria (para desguace) de este vehículo.



SEGUNDO.- Con fecha 22.12.2015 inició período de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de nervios/ansiedad.

Solicitado ante el INSS el pago directo del correspondiente subsidio, así se le reconoció por Resolución con fecha de salida del 12.01.2016.

Causó alta de este proceso en fecha 3.03.2016 y por decisión de médico inspector, por curación/mejoría que permitía realizar trabajo habitual.



TERCERO.- Instada su baja en el RETA, así se le reconoció con efectos del 31.12.2016. Y lo mismo su baja (por cese) en el censo de empresarios, con idéntica fecha de efectos.



CUARTO.- Con fecha 1.02.2017 presentó ante el SPEE solicitud de prestación por cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos y efectos del 31.12.2016 (pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en un año completo superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo período).



QUINTO.- Con fecha 22.02.2017 el SPEE dictó Resolución denegatoria por los siguientes motivos: - La solicitud presentada por Vd se hizo fuera de plazo, ya que el cese en la actividad se produjo en 2015, habiendo transcurrido el período de duración del derecho.

- No se encuentra Vd en situación legal de cese de actividad pues no acredita pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad en un año completo, superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo período.

- En el último año no tuvo Vd ningún ingreso, por tanto, al no existir actividad previa, no es posible cesar en la actividad o tener pérdidas económicas.

Para notificación del anterior se remitió copia de la misma a la dirección consignada por el actor en su solicitud (C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Logroño) que se intentó entregar por dos veces (el 27.02.2017 a las 12 horas y el 2.03.2017 a las 17:13 horas) y, dejando aviso, tampoco fue retirado en la oficina de referencia, procediendo el Servicio de Correos a su devolución al remitente el 13.03.2017, por lo que se procedió a su publicación en el BOR, así efectuada el 28.03.2017.



SEXTO.- Con fecha 28.04.2017 el actor registró ante el Gobierno de La Rioja escrito por el que reiteraba su solicitud y contestaba a los motivos reseñados en la Resolución como causa de denegación, señalando haberla conocido con ocasión de su personación en el SPEE el pasado 24.04.2017, no teniendo constancia de intento alguno de comunicación.

SÉPTIMO. - El SPEE confirió a la anterior valor de Reclamación previa, dictando con fecha 6.06.2017 Resolución desestimatoria de la misma en la que abundaba sobre la concurrencia de los motivos de denegación en su día invocados; notificación de la anterior nuevamente remitida al domicilio de Logroño aludido, también con resultado negativo (intentos de entrega del 19.06.2017 a las 12:20 h y del 20.06.2017 a las 18:20 h) y devuelta al remitente el 27.06.2017.

Finalmente se notificó la misma personalmente al demandante y en las oficinas del SPEE en fecha 12.07.2017.

F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Geronimo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Geronimo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador autónomo, en la que éste interesaba frente al Servicio Público de Empleo Estatal el reconocimiento de la prestación por cese de actividad, al considerar que no concurren las causas alegadas por el trabajador para el surgimiento de su derecho a la prestación.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador, el cual articula a través de tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la revisión de ' los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas', y el tercero al amparo del artículo 193.c) del mismo texto legal , para la revisión de ' la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia'.

SEG UNDO.- Encontrándose destinados los dos primeros motivos a la revisión de los hechos declarados probados, resulta oportuno recordar que, en relación con dicha pretensión, esta Sala ha venido manteniendo, por ejemplo en su sentencia de 5 de febrero de 2015 (rec. 11/2015 ), lo siguiente: 'No podemos olvidar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el juez de lo social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia del juzgado, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba. Así pues, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, en tanto en cuanto no se acredite el error del juzgador en su plasmación.

Ten iendo en consideración lo expuesto, la viabilidad de la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia debe someterse al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sól o si concurren estas exigencias la redacción fáctica de la sentencia recurrida puede modificarse'.



TERCERO.- Entrando a analizar los concretos motivos, el primero de ellos pretende la adición de la siguiente frase al hecho probado Tercero: ' Que durante el año 2016 en el que el demandante se encontraba de alta efectiva en el RETA, no obtuvo ningún tipo de ingreso como consecuencia de su actividad profesional como autónomo, mientras que en el año 2015 los mismos fueron de 36.915,19 euros'.

El recurrente señala adecuadamente el concreto documento en el que se apoya para dicha pretensión, y pretende la misma a efectos de considerar acreditada la concurrencia de la causa consignada en el artículo 331.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , referida a la existencia de ' pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo', siendo que ella es la causa invocada por el trabajador a la hora de solicitar la prestación por cese de actividad.

Sin embargo, el motivo no puede resultar acogido, ya que, revisada la documentación señalada, se puede comprobar cómo el importe de ingresos durante el ejercicio 2015 que se señala (36.915,19 €), en realidad no se corresponde a dicho ejercicio sino al del año 2014, ya que la declaración de la renta obrante al documento nº 6 del expediente administrativo contiene la declaración de IRPF del ejercicio 2014, siendo el importe reseñado el incluido en la casilla 21 de dicha declaración (rendimiento neto reducido del trabajo).

Por otro lado, dicho concepto parece corresponder a rendimientos del trabajo del cónyuge del trabajador demandante y no a éste (la declaración es conjunta y en la misma el demandante aparece como cónyuge, declarando un rendimiento neto previo de la actividad económica de 10.532,73 € -casilla 129-, y un rendimiento neto reducido - casilla 145- de 8.004,87 €).

En cualquier caso, es evidente que el dato consignado como del ejercicio 2015 no corresponde al mismo, y resulta asimismo contradictorio con los importes señalados en el informe que el propio trabajador presentó en el SEPE junto con su solicitud de prestación (folio 83 del expediente). Por lo tanto, no resulta posible acoger el motivo de suplicación ante el error manifiesto sufrido por el recurrente, sin necesidad de entrar a valorar el eventual cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la admisibilidad de la modificación propuesta.

CUA RTO.- El segundo motivo de suplicación tiene por objeto la modificación del hecho Quinto, mediante la supresión del último párrafo del mismo que se encuentra redactado del siguiente modo: ' Para notificación del anterior se remitió copia de la misma a la dirección consignada por el actor en su solicitud (C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Logroño) que se intentó entregar por dos veces (el 27.02.2017 a las 12 horas y el 2.03.2017 a las 17:13 horas) y, dejando aviso, tampoco fue retirado en la oficina de referencia, procediendo el Servicio de Correos a su devolución al remitente el 13.03.2017, por lo que se procedió a su publicación en el BOR, así efectuada el 28.03.2017 '.

La notificación a la que se hace referencia en el hecho Quinto es la de la Resolución del SEPE de 22 de febrero de 2017, denegatoria de la solicitud de la prestación por cese de actividad, que fue finalmente entregada en mano al trabajador en comparecencia ante dicho Organismo el 12 de julio de 2017 (hecho probado Séptimo de la Sentencia de instancia).

De la documentación mencionada por el recurrente se deduce sin atisbo de duda que, efectivamente, el domicilio del trabajador se encuentra ubicado en el piso NUM003 del número NUM001 de la DIRECCION000 de Logroño, mientras que el SEPE remitió la Resolución mencionada al piso NUM002 con el resultado negativo que consta en autos.

De dicha realidad extrae el recurrente las siguientes conclusiones: ' Existe un error manifiesto en los hechos y datos que se da por acreditado en el último párrafo del hecho quinto. Llamamos la atención sobre el mismo así como sobre su irrelevancia para la resolución de la Litis, pero que es de pleno valor de la parcialidad en la que incurre el juzgador a quo'.

(...) 'El lo llevó a mi mandante a innumerables problemas en la tramitación del expediente administrativo que exceden del objeto del proceso y del presente recurso.

Sea como fuere, se trata de un error evidente y que, dada su irrelevancia para la resolución de la causa, proponemos la eliminación sin más del párrafo, cuya inclusión -dicho en términos de estricta defensa-, parece obedecer a achacar a una conducta de mi mandante la defectuosa notificación, lo cual al margen de irrelevante a la postre para el examen del objeto del proceso, linda con lo arbitrario y tendencioso '.

A la vista de dicho razonamiento, no alcanzamos a entender cuál pueda ser el objeto del motivo de suplicación, ya que el propio recurrente conviene en apuntar a la evidente irrelevancia, a efectos del presente recurso, del hecho de cuál pueda ser la dirección correcta del domicilio del trabajador demandante, así como si ha habido o no intentos fallidos de notificaciones a aquél en el seno del expediente administrativo derivado de su solicitud de prestación por cese de actividad.

Más allá de dicha irrelevancia, tampoco se encuentran entre los motivos que puedan amparar la procedencia de la modificación fáctica interesada, los indicios de una supuesta parcialidad del juzgador a quo, o la referencia a su pretendido proceder arbitrario o tendencioso, los cuales en modo alguno tienen el más mínimo sustento en la realidad, y cuya mera insinuación suponen un llamativo desacierto, máxime teniendo en cuenta la tan repetida falta de relevancia en relación con la cuestión de fondo discutida en el procedimiento, que el propio recurrente admite de manera expresa.

Por ello, procede la desestimación de la revisión de hechos interesada en el motivo segundo.

QUI NTO.- En el tercer motivo, destinado a la censura jurídica al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia ' la infracción del artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, sección 1ª, de fecha 14 de enero de 2016, nº 1/2016, recurso 345/2015 '.

Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia efectúa una serie de valoraciones que no encuentran apoyo en los hechos probados ni en la normativa de aplicación, y alega que dicha sentencia viene a considerar ' que no han existido pérdidas en la actividad profesional de mi mandante, equiparando la ausencia de ingresos con inexistencia de actividad, lo cual contradice la finalidad de la norma ( artículo 331 LGSS ) y jurisprudencia que la desarrolla '.

En este sentido, muestra su disconformidad con el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, en el que, según indica la parte recurrente, se señala que el trabajador, tras el accidente, bien pudo haber comprado una furgoneta de segunda mano de similares características a las de la siniestrada; o pudo haber buscado financiación para la adquisición de la furgoneta; indica, ' bajo criterio subjetivo, cuándo mi mandante debió haber solicitado el cese de actividad, esto es, a resulta de un accidente'; o que el trabajador ' podría haber trabajado para cualquier empresa sin vehículo propio'.

Insiste el recurrente en que su representado, ' a fecha de solicitud de prestación, reunía los requisitos exigidos por el artículo 331.1.a) apartado 1º de la Ley General de la Seguridad Social '.

Señala además que la sentencia de instancia infringe la más arriba mencionada sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2016 .

No podemos estar conformes con el recurrente en su alegación de que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en la de esta Sala de 14 de enero de 2016 , ya que ésta contiene una importante diferencia en relación con los hechos del presente procedimiento. Así, mientras que la sentencia de esta Sala hace mención a la falta de acreditación, por parte de la Mutua que defiende la improcedencia del reconocimiento de la prestación por cese de actividad, de la fecha efectiva del cese de actividad del trabajador autónomo, en el presente supuesto sí que resulta factible determinar temporalmente el preciso momento en que se produce el cese efectivo, real y definitivo de la actividad por parte del recurrente.

Así, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2016 , indica que '(...) los gastos derivados de la actividad durante los distintos trimestres de 2012 y 2013 se consignan en el hecho probado cuarto de la sentencia, sin que haya sido impugnado, de manera que la afirmación en el recurso de que ya en ese periodo había cesado en la actividad, carece de apoyatura fáctica (...)'. Frente a ello, en el presente supuesto ocurre precisamente lo contrario: encontrándose acreditada la fecha de cese efectivo de la actividad del recurrente (el 25 de noviembre de 2015, fecha del accidente de tráfico que deja al trabajador autónomo sin su instrumento principal y necesario de trabajo), éste no ha podido justificar el motivo por el que haya de considerarse como fecha efectiva del cese de su actividad la de su solicitud de la prestación, esto es, el 31 de diciembre de 2016, o alguna otra posterior a la del accidente, y no aquélla. Lo cierto es que tras el accidente el trabajador ha podido haber efectuado determinados intentos por reanudar la actividad (aunque realmente exiguos pues solo consta el haber obtenido el presupuesto de un nuevo vehículo), pero en última instancia, según él mismo reconoce de manera expresa, en ningún momento se ha producido la reanudación efectiva de la misma, por lo que no existe duda alguna a la hora de concluir que la actividad como tal, cesó de manera definitiva el día del accidente de circulación de 25 de noviembre de 2015.

En modo alguno afecta a dicha conclusión el hecho de que el trabajador recurrente estuviera en situación de baja por incapacidad temporal entre el 22 de diciembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016, ya que la causa de dicha baja no se encuentra directamente relacionada con el accidente sufrido, como bien señala la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Quinto, y tampoco lo hace el hecho de que el trabajador, tras ese proceso de IT, continuara durante todo el resto del año 2016 (sin constar actividad alguna siquiera tendente a reanudar la actividad profesional) abonando las cuotas de autónomo que no es, por sí solo, un dato indicativo del ejercicio profesional de una actividad económica como trabajador autónomo en ese año, el cual es requisito necesario para justificar la situación de alta en el RETA ( art. 1 Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y 305.1 LGSS 8/2015).

Lo cierto es que, de facto, la situación de falta absoluta de actividad se produce a partir de la fecha del accidente, acaecido el 25 de noviembre de 2015, mientras que la solicitud de prestación por cese de actividad tuvo entrada en el SPEE el 30 de enero de 2017. En este sentido, en aplicación del artículo 7.2 de la Ley 32/2010 , de similar contenido al del artículo 337.1 de la Ley General de la Seguridad Social , el plazo de solicitud de la prestación alcanza hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad.

Producido dicho cese el 25 de noviembre de 2015, el trabajador tenía hasta el 31 de diciembre de 2015, por corresponderle una prestación de 12 meses, para presentar su solicitud. Presentada esta finalmente el 30 de enero de 2017, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo de 12 meses de la prestación, por lo que, aún en el supuesto de que se pudiera considerar que concurre la alegada causa del artículo 5.1.a) de la repetida Ley, procedería el descuento íntegro del periodo al que aquél tenía derecho a la prestación conforme a lo prevenido por el artículo 7.3 de la Ley 32/2010 .

Por otra parte, siendo en este caso claro que el cese de la actividad se produjo el 25/11/2015 a razón de la pérdida del vehículo por accidente (que como indica la sentencia recurrida, es una situación que, en principio, pudiera ser constitutiva de una causa de fuerza mayor que justifica la prestación) sin embargo el actor optó (en edad próxima a la de jubilación) por mantener su situación de alta en el RETA (sin el respaldo del ejercicio de una actividad económica que la justificase), ante lo cual es evidente que desde el accidente el actor no realizó ninguna actividad económica y, por tanto, que tuviera una situación de pérdidas o ganancias que, lógicamente, solo pueden constatarse si se realiza una actividad económica que las provoca. De manera que el hecho de que el actor hubiera optado por mantener tras ese cese su alta en el RETA (que producía el cese de su obligación legal de estar de alta en ese Régimen) ello no significa que se haya producido un gasto (las cuotas) derivado del ejercicio de una actividad autónoma, y solo pone de manifiesto la voluntad del actor de mantener ese alta por sus intereses personales, pero no en cumplimiento de una imposición legal que en ningún caso obliga a mantener el alta en el RETA si se ha cesado en la actividad económica que es determinante de esa obligación.

En consecuencia, inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada, y no apreciándose la pretendida infracción ni del artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social , ni de la doctrina contenida en nuestra sentencia de 14 de enero de 2016 , procede desestimar el motivo de censura jurídica analizado.

SEX TO.- Por todo lo expuesto, al no haberse producido las infracciones legales denunciadas, ha de ser desestimado el recurso de suplicación presentado por la representación letrada del demandante, y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas, al disponer el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita por disposición legal ( artículo 21.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo , contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número Tres de Logroño (Autos 415/2017), en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre prestación por cese de actividad, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0200-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0200-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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