Sentencia SOCIAL Nº 2217/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2217/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3576/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2217/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101722

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5497

Núm. Roj: STSJ CV 5497/2017


Encabezamiento


1 Recurso de suplicacion 3576/2016
Recursos de Suplicación - 003576/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2217/2017
En el Recurso de Suplicación - 003576/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000623/2014, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de Dª. Felicisima , representada por el Procurador Dª
Alicia Ramirez Gomez y defendida por el Letrado Dª Maria Ascension Lopez Lopez contra CORREOS Y
TELEGRAFOS, S.A., defendida por el Abogado del Estado y en los que es recurrente Dª. Felicisima , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco Jose Perez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por DDª Felicisima , con NIF NUM000 , asistido y representado por la Letrada Dª María Ascensión López López frente a Correos y Telégrafos, S.A., asistida y representada por el Letrado Dº Diego Abaitua Rodríguez, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dª Felicisima , con NIF NUM000 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en virtud de contrato vigente desde el 18de marzo de 2014, formalizado para sustituir por desempeño provisional de otro puesto de trabajo a latrabajadoraDª Nuria , percibiendo un salario de 44,42 euros día. La trabajadoraocupaba el puesto de reparto 2-pie-Torrevieja, estando incluido en las bolsas de reparto de Torrevieja. Con anterioridad formalizó diversos contratos temporales, en virtud de su inclusión en las Bolsas de Empleo de Correos iniciando su relación laboral con la empresa el 8-08-2005, durante los períodos de contratación que figuran en el informe de Vida laboral de la trabajadora, que obra unido a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, prestando un total de 1 año, 7 meses y 25días de trabajo.



SEGUNDO.- En fecha 4-04-2014 por el Jefe de Sector Distribución, zona 5ª se emitió informe con el siguiente contenido: 'Adjunto escrito del responsable de la Unidad de Distribución de Torrevieja en el que pone de manifiesto algunas actitudes y maneras de proceder a la hora de realizar su trabajo cotnrarias a lo establecido en los procedimientos de entrega. Del informe destaco las siguientes irregularidades: -La confección de avisos de llegada en momento diferente al intento de entrega en domicilio. -La guardia de estos avisos de llegada en el cajón sin conocimiento del responsable de la Unidad, lo que supuso que su depósito en el buzón domiciliario se llevase a cabo varios días después del intento. Este hecho coincide con la incidencia que se hace en la unidad sorbe las quejas de 'avisa y no sube...'. -La deficiencia en la confección de los avisos de llegada. -El pendiente de reparto en la entrega de IPC por causa no justificada como es el caso de falta de tiempo.-Su actitud frente al trabajo y las instrucciones de los responsables'.

TERCERO.- El 30de abrilde 2014se notificó a latrabajadorapor burofax escrito en el que se comunicaba que, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.6 de las bases de la Convocatoria de Bolsas de empleo de 22 de junio de 2011 y en el Anexo III del Acuerdo General 2009-2013 de Regulación de las Condiciones de Trabajo de Personal de Correos, y teniendo en cuenta los informes emitidos por el responsable del Sector y su superior inmediato de la Unidad de Reparto de Torrevieja recibidos acerca del desempeño de su trabajo, se había decidido evaluar negativamente su prestación de servicios en Correos, lo que supuso su decaimiento de las bolsas de empleo a las que había accedido en la convocatoria de 2011. Se indicaba que la Evaluación Negativa del Desempeño tendría efectividad a partir del día 30de mayode 2014. Tras la última contratación finalizada el 21-03-2014latrabajadorano ha vuelto a ser contratada. El citado escrito se puso en conocimiento de los delegados miembros de la Comisión de Empleo Provincial, de los sindicatos CCOO, CSIF, Sindicato Libre y UGT. Asimismo, en fecha 6-05-2014 la trabajadora se personó en el Departamento de Personal de la Jefatura Provincial de Alicante con motivo de su petición de consulta de informes de Evaluación Negativa de Desempeño de trabajo.

CUARTO.- El pasado 19-06-2006 se firmó por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el denominado 'Acuerdo para la calidad, excelencia empresarial y la regulación de los Recursos Humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal, en el que se incluye, entre otros acuerdos, el Acuerdo sobe el Ciclo de Empleo: sistemas de contratación temporal y su vinculación con el ingreso fijo en Correos' (obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). En su Anexo III, capítulo 4 se establece como motivo para decaer en las bolsas la evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos.

El Capítulo III, apartado 3 del referido acuerdo se establece que 'todos los candidatos que hayan prestado servicios en la empresa y que figuren inscritos en las bolsas de empleo, serán evaluados de acuerdo con el sistema que la dirección de RRHH habilite al efecto, dándose conocimiento del mismo a la comisión de seguimiento'. La Cláusula 10.6 de la Convocatoria de 22-06-2011, para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos dispone que 'El decaimiento de los aspirantes de las Bolsas en que figure inscrito se producirá en alguna de las siguientes circunstancias: (...) 6. Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de servicios en Correos. En función de la naturaleza de los hechos afectará a una o a las dos bolsas'.

QUINTO.- Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (BOE 28-06-2011).

SEXTO.- En fecha 16-07-2012 se celebró reunión entre los representantes de la empresa y los representantes de las organizaciones sindicales, referente a los criterios a aplicar en las evaluaciones negativas del desempeño de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., fijándose los citados criterios en la Circular de 26-07-2012, conforme a la cual el responsable de recursos humanos comunicará la evaluación negativa al desempeño y el decaimiento, de forma motivada, al empleado y a la Comisión de Empleo Provincial con carácter previo a su efectividad, indicando las bolsas a las que afecta y fecha de efectos. SÉPTIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el 19.06.2014, el acto de conciliación se celebró el día 14.07.2014con el resultado de sin avenencia. El día 28.07.2014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Felicisima . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando respectivamente: A) Se modifique el hecho probado primero indicando: 'Dª Felicisima , con NIF NUM000 , ha venido prestando servicios con sucesivos contratos temporales para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el último contrato se formalizó del jueves 20 a viernes 21 de marzo del 2014 (folio 199 y 200 de autos), para sustituir asuntos particulares de la trabajadora Dª Nuria , percibiendo un salario de 44,42 euros día. La trabajadora ocupaba el puesto de reparto 2-pie de-Torrevieja, estando incluido en las bolsas de reparto de Torrevieja. Con anterioridad formalizó diversos contratos temporales, en virtud de su inclusión en las Bolsas de Empleo de Correos iniciando su relación laboral con la empresa el 8-08-2005, durante los períodos de contratación que figuran en el informe de Vida laboral de la trabajadora, que obra unido a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, prestando un total de 2 años, 5 meses y 10 días de trabajo'. B) Se modifique el párrafo primero del hecho probado segundo indicando: 'En fecha 27 de marzo del 2014 el Jefe de Distribución de Torrevieja remite al Jefe de Sector de Logística Informe Negativo sobre incumplimiento y negligencia en el servicio de la empleada Felicisima que se da por reproducido. En fecha 4-04-2014 por el Jefe de Sector Distribución se remite al Jefe de Distribución de la zona 5ª que se emitió informe con el siguiente contenido: 'Adjunto escrito del responsable de la Unidad de Distribución de Torrevieja en el que pone de manifiesto algunas actitudes y maneras de proceder a la hora de realizar su trabajo contrarias a lo establecido en los procedimientos de entrega. Del informe destaco las siguientes irregularidades:'. C) Se añada un nuevo ordinal al relato fáctico (hecho probado segundo bis) que diga: 'La empresa grabó una incidencia de contratación a la trabajadora el 30 de abril del 2014 por evaluación de desempeño'.

2. Las modificaciones propuestas deben prosperar por deducirse directamente de la documental en que se apoyan, y ello sin perjuicio de la repercusión que esas modificaciones pueda tener en la presente sentencia.



SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española , el art 35 y 103.3 de la Constitución Española , art.20.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, lo dispuesto en los art. 10.6 de la Convocatoria de Bolsas de Empleo de 22 de junio de 2011, la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre del 2011 dce impugnación del Convenio Colectivo y la Circular de Correos de 26 de julio del 2012 sobre criterios de evaluación del desempeño en las bolsas de empleo y el artículo 36 entrega de envíos postales en Oficina del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales'.

Argumenta en síntesis que debía tenerse en cuenta lo ya indicado por esta Sala en sentencia de 2 de julio de 2013 (R.453/13 ), parte de cuya fundamentación jurídica transcribía, que era necesario el trámite de audiencia en las Evaluaciones de Desempeño, y expresarse las razones de la exclusión, incidiendo en que la actora no había sido sancionada, habiéndose basado la empresa en indicios y meras apreciaciones subjetivas e incidiendo en la posibilidad de entrega de envíos postales en oficina.

2. Como ya indicamos en sentencia firme recaída en el recurso 2740/2016 , 'la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en situaciones análogas a la presente y por lo tanto entendemos que los criterios para su resolución deben ser los mismos que hemos mantenido hasta la fecha entre otras en las ST de 24 de enero de 2017 recurso 516/2016 o en la ST de 23 de septiembre de 2014, recurso 1065/2014 , que a su vez se remite al precedente establecido por la ST de 5-5-2.009 resolutoria del recurso de suplicación 2366/2.008 en la que razonábamos ante un supuesto de exclusión de la Bolsa de trabajo por parte de la propia demandada que: 'el que por la norma no se exija comunicación escrita no excluye que se practique una notificación en forma, expresiva de las razones del por qué de la exclusión; una notificación que garantice de forma indubitada el conocimiento por parte del interesado de los términos de la decisión y de sus razones', y ello en atención a la entidad de la trascendencia de la exclusión que afecta al derecho reconocido constitucionalmente al trabajo ( art. 35 CE ), ya que se está limitando su acceso al empleo, así como para garantizar el derecho de defensa del trabajador a la hora de poder impugnar la exclusión de la bolsa de trabajo ante los órganos jurisdiccionales, de forma que tome cabal conocimiento de las razones que han llevado a la empleadora a tomar esta decisión , a fin de poder rebatirlas en sede jurisdiccional. En segundo lugar, tal y como reclama la recurrente nos remitimos a los principios de mérito y capacidad que proclama el art. 103.3 de la CE para el acceso al empleo público, así como la objetividad y la transparencia que proclama el art. 20.2 del EBEB- que dado su carácter de norma supletoria, sí debe resultar de aplicación al caso que nos ocupa ante la ausencia de norma especifica al respecto- difícilmente casan con el hecho de poder excluir a un trabajador de la bolsa de trabajo con fundamento en una supuesta 'evaluación negativa'. En tercer lugar, resulta contrario al principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 de la CE el hecho de que vigente la relación laboral el empleador no haya sancionado, haciendo dejación de su potestad disciplinaria, y, sin embargo, motivar una evaluación negativa que lleve al decaimiento de la misma de la Bolsa de trabajo. Este comportamiento empresarial, argumentando la ausencia de trámite alguno y de motivación de la evaluación negativa, hace que estimemos que lo que se está pretendiendo por parte de la empresa, es, en atención a la precariedad del vínculo temporal que liga al trabajador con la empresa eludir las normas legales y convencionales relativas al ejercicio de tal potestad disciplinaria, para posteriormente, una vez extinguido el vínculo, y con fundamento en la supuesta evaluación negativa, sancionar tales comportamientos tolerados con el decaimiento de la bolsa lo que equivale a la imposibilidad de acceder a ulteriores contratos temporales con la demandada, intentando privar al trabajador afectado, con la argumentación que por el Abogado del Estado se efectúan de la más mínima defensa ante dicha decisión empresarial. Por último el propio Acuerdo que se invoca como infringido de 19-6-06 exige un sistema de evaluación del que se debe dar traslado a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, ....' 3. Las irregularidades de que se hace mérito en el hecho probado segundo ('-La confección de avisos de llegada en momento diferente al intento de entrega en domicilio. -La guardia de estos avisos de llegada en el cajón sin conocimiento del responsable de la Unidad, lo que supuso que su depósito en el buzón domiciliario se llevase a cabo varios días después del intento. Este hecho coincide con la incidencia que se hace en la unidad sorbe las quejas de 'avisa y no sube...'. -La deficiencia en la confección de los avisos de llegada. -El pendiente de reparto en la entrega de IPC por causa no justificada como es el caso de falta de tiempo. -Su actitud frente al trabajo y las instrucciones de los responsables'), ni consta dieran lugar a sanción disciplinaria, ni en la comunicación se indica fechas y circunstancias de su comisión, por lo que de acuerdo con los preceptos legales y doctrina expresados en el apartado anterior, deberá estimarse el motivo, en armonía con lo considerado en la sentencia antes mencionada al no haber sido acreditado por la demandada el correcto cumplimiento de las normas derivadas del Acuerdo General de 19-6-2006 y de la Convocatoria de 2011.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la sentencia impugnada para dar lugar a la pretensión ejercitada. Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 LJS)..

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, el día dos de junio de dos mil dieciséis en proceso sobre derecho y cantidad seguido a su instancia contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y con revocación de la misma, declaramos el derecho de la actora a estar integrada en las bolsas de empleo de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.., reponiendo a la misma en el lugar que le correspondía, en las Bolsas de Trabajo de Torrevieja, y condenando a la citada empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., a estar y pasar por esta declaración dejando sin efecto la decisión de excluirla o su decaimiento de dichas bolsas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3576 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

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